Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-003632

ASUNTO : SP21-P-2013-003632

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.J.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.610.412; actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.259.577; tal como consta en documento debidamente otorgado en fecha 04 de abril de 2013, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en el que se le faculta expresamente para solicitar solicitudes ante autoridades judiciales, encontrándose asistido por la abogado en ejercicio E.L.F.P., inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el N° 90.928, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 2, oficina 2C, San C.E.T., donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN568A28209, SERIAL DE MOTOR 6ª28209, PLACA AE202SM; dicho vehículo es propiedad del ciudadano Y.F.P.V., tal como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 32027058, de fecha 28 de septiembre de 2012.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de marzo del año 2013; entre otras cosas se decidió: 1.- Se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados G.M.J.L.L., J.A.O.O., H.L. PABON PABON Y J.E.S.C., por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Se decretó la incautación preventiva del vehículo; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

La Vindicta Pública, presentó acto conclusivo en fecha 02 de Mayo del 2013, entre otras cosas solicitó: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos GIAN P.R.H., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como de los ciudadanos J.E.S.C., J.A.O.O., H.L. PABON PABON Y G.M.J.L.L., como autores en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- Solicito como pena accesoria, de acuerdo con el presupuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se sirva decretar la Confiscación de la siguientes evidencia: 1) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN568A28209, SERIAL DE MOTOR 6ª28209, PLACA AE202SM; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

El Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 11 de Octubre del 2013, donde entre otras cosas solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos GIAN P.R.H., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como de los ciudadanos J.E.S.C., J.A.O.O., H.L. PABON PABON Y G.M.J.L.L., como autores en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 en concordancia con el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto al vehículo plenamente descrito en las actuaciones hace referencia el Ministerio Público, si es imprescindible en el presente juicio, en razón de que pide la confiscación del mismo.

El Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece, entre otras cosas; El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Así mismo se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrita del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 18 de Marzo del año 2013, por ante el Tribunal Sexto de Control, se ordenó la incautación preventiva del vehículo de las siguientes características: 1) MARCA FORD, MODELO FA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN568A28209, SERIAL DE MOTOR 6ª28209, PLACA AE202SM; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, el Ministerio Público, solicitó en el acto conclusivo, la confiscación del vehículo en cuestión, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Sexto de Control, entre otras cosas hizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA respecto de los imputados G.M.J.L.L. y J.E.S.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena celebrar la audiencia preliminar respecto de estos imputados. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada G.M.J.L.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de de identidad N° 24.151.100.130, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, de estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante del Ince, hija de Diocles Lozano (F), y M.R.L. (V), residenciado en Barrio la a.c.4.c.d. CDI, casa color rosada y J.E.S.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de de identidad N° 18.566.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de L.S. (V), y S.C. (V), residenciado en Puente Real pasaje Barcelona calle 15, casa N° 15-48, cerca del cementerio municipal, teléfono: 0424.712.26.52, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo163 numeral 11 d e la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 15 día por ante la ofician de Alguacilazgo, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas, 4)Prohibición de Salir del País, se le tomo juramento a la acusada sobre a obligaciones impuesta y expuso: Juro cumplir con las obligaciones, es todo. Líbrese boleta de libertad al Centro penitenciario de Occidente anexo femenino. CUARTO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados G.M.J.L.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de de identidad N° 24.151.100.130, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, de estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante del Ince, hija de Diocles Lozano (F), y M.R.L. (V), residenciado en Barrio la a.c.4.c.d. CDI, casa color rosada y J.E.S.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de de identidad N° 18.566.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de L.S. (V), y S.C. (V), residenciado en Puente Real pasaje Barcelona calle 15, casa N° 15-48, cerca del cementerio municipal, teléfono: 0424.712.26.52, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo163 numeral 11 d e la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

El ciudadano: Y.F.P.V., alega a su favor, que el vehiculo de su propiedad de las siguientes características Clase: MARCA FORD, MODELO FA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN568A28209, SERIAL DE MOTOR 6A28209, PLACA AE202SM; dicho vehiculo le pertenece según certificado de Registro No. 32027058, de fecha 28 de Septiembre del año 2012, USO: Particular, de acuerdo a la experticia realizada a la misma, por el cuerpo actuante dicho vehículo no se encuentra solicitado y sus documentos están en regla. Efectivamente consta en el dossier del expediente específicamente en el folio 96 pieza V, el certificado de Registro de Vehículo, así mismo en la fase preparatoria se realizo la inspección técnica al vehículo, en cuestión: determinando el funcionario Inspector V.P., perito del Cuerpo de Investigaciones y Científicas Penales y Criminalísticas, en sus conclusiones: 1) El serial de Carrocería o cuadro, se encuentra ORIGINAL; 2) El serial del motor se encuentra ORIGINAL; 3) Se verifico por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ningún solicitud por ante este Cuerpo Policial y por ante el INTT no registra, el cual consta en el folio 98 y su vuelto de la primera pieza.

Ahora bien, en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar celebrada el día 02 de agosto del 2013, el Juez Sexto de Control, no se pronunció con respecto a lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica de drogas, el cual indica: Art. 186. El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  1. - El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

  2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

  3. -El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

  4. - El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

  5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se estimen relevantes a tales fines. Vale señalar, que la Magistrada Dra. L.E.M.d.L., que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, lo siguiente: El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración y verificar los supuestos del artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, cuerpo legal que ya estaba vigente y proceder conforme a ese texto legal en concordancia con el artículo 293 de la Ley Penal Adjetiva. Observa que el sentenciador de primera instancia si emitió un pronunciamiento sobre este punto cuestionado pero bajo un sustento errado, pues si está claro de las actuaciones que el bien requerido estaba a disposición para su resguardo a cargo de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), por mandato expreso del fallo de 15 de febrero de 2010, con fundamento en el artículo 285 en su ordinal 3° Constitucional, no es menos cierto que conforme a la novísima Ley Orgánica de Drogas, la Jueza de control era la competente para pronunciar acerca de la entrega o no del bien cuestionado conforme a las pautas de los citados artículos.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.

    Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  6. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

    Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la Ley especial. Para ello deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de ”drogas”.-

    En el caso que nos ocupa es criterio de está juzgadora, que el Tribunal de Control, tenía el deber y la obligación de resolver sobre la entrega de esté vehículo, así como lo ha señalado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, fallo 1516, del 8 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual indica: “…se aprecia que la legitimidad de la parte accionante no deviene de la presunta titularidad o no de bienes incautados, por cuanto la determinación de la misma le corresponde a la jurisdicción competente…sino el hecho de la existencia de una sentencia que le causa un agravio constitucional y la cual afecta su esfera de derechos y garantías…”

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25/2/2011-Exp. 10-0864: De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bines que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la Ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Ahora bien, demostró el solicitante ser el propietario del vehículo, en cuestión, con el documento de certificado de Registro No. 32027058, de fecha 28 de Septiembre del año 2012, a su nombre, así mismo, se le efectuó inspección técnica al vehículo por el experto que determino en sus conclusiones: El serial de carrocería, serial del motor, son originales y se verificó por ante el sistema de información policial y el mismo no presenta ninguna solicitud por ningún Cuerpo Policial y por ante el INTT no registra.-

    Hay un elemento muy importante de resaltar, el solicitante, no tiene ninguna participación en el delito de drogas, y así se hace ver cuando el Ministerio Público, presenta el acto conclusivo, y no lo menciona para nada en estos hechos, si bien es cierto los acusados de autos se encontraban dentro del vehículo no es menos cierto que el propietario no se encontraba con ellos en ese momento, por tal motivo, considera necesario entregar el vehículo, en calidad de guarda y custodio, como única condición no dar en venta el mismo, esto en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, que es de rango Constitucional, como lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara con lugar, la solicitud de entrega de vehículo, plenamente descrita en las actuaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano: E.J.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.610.412; actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.259.577; tal como consta en documento debidamente otorgado en fecha 04 de abril de 2013, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en el que se le faculta expresamente para solicitar solicitudes ante autoridades judiciales, encontrándose asistido por la abogado en ejercicio E.L.F.P., inscrita en el Instituto de Prevención Social bajo el N° 90.928, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 2, oficina 2C, San C.E.T., la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, AÑO 2006, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN568A28209, SERIAL DE MOTOR 6ª28209, PLACA AE202SM; dicho vehículo le pertenece según certificado de Registro No. 32027058, de fecha 28 de Septiembre del año 2012, USO: Particular; de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas y especialmente el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena levanta acta de entrega al propietario en virtud de que la entrega se hace en condición de guarda y custodia, como única condición no dar en venta el mismo e igualmente se ordena la entrega del certificado de origen que reposa en el folio 96 pieza V y en su lugar se deja copia certificada del mismo.

Notifíquese a las partes de la decisión.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE DE JUICIO NUMERO CINCO

ABG.

LA SECRETARIA

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