Decisión nº 5080 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el procedimiento de interdicción del ciudadano C.A.A.G., promovida por la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 58.084, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la interdicción del susodicho ciudadano.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 (folio 83), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 84), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de octubre de 2008 (folios 01 y 02), por la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.456.750, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.084, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.443.467, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano C.A.A.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., inserta con el número 611 del Libro de Nacimientos llevado por esa oficina durante el año 1977 (folio 03).

2) Copia simple de informe médico del ciudadano C.A.A.G., expedido por el Centro de Desarrollo Humano “El Candil” (folio 04).

3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., identificada con el número 11.456.750 (folio 5).

4) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos R.M.G.D.A. y E.A.P., identificada con los números 2.359.458 y 3.116.037 (folio 06).

5) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.A.A.G., identificada con el número 15.443.467 (folio 07).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folios 08 y 09), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Vista la anterior solicitud de Interdicción, suscrita por la ciudadana ISMARYS [sic] A.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-11.456.750, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No. 58.084; SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente civil, numérese y háganse las anotaciones de Ley. De conformidad con el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, previa cualquier actuación notifíquese mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida con sede en Tovar, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y anéxese a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplácese mediante edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto de este proceso, el cual se hará publicar en el diario ‘Los Andes’ de la ciudad de Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se acuerda proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud ordena interrogar al presunto indiciado, ciudadano C.A.A.G., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.443.467, e igualmente se acuerda interrogar a cuatro (4) parientes del indiciado o amigos de la familia, los cuales deberán presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. Se designan como facultativos a los médicos de esta localidad, ciudadanos N.C.I. y J.A.O., para que le practiquen experticia médico-legal al referido indiciado, a quienes se acuerda notificar mediante sendas boletas, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones y manifiesten su aceptación o excusa y en caso afirmativo, presten el juramento de Ley. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguensele al Alguacil de este Juzgado quien queda encargado de practicar las mismas. Una vez que conste en autos cumplido con lo aquí ordenado, el Tribunal resolverá lo conducente en cuanto a la Interdicción Provisional se refiere; y continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 10), la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., en su carácter de promovente de la interdicción, otorgó poder apud acta a los abogados N.M.L.P. y E.J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.084 y 115.250.

En fecha 13 de enero de 2009, se practicó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 13.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 15), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del “Diario de los Andes”, de fecha 09 de enero de 2009, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 16).

Consta de las actas procesales, que en fechas 11 de febrero de 2009, 05 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos del imputado de defecto intelectual, ciudadanos L.L.M.U., M.J.M.D.R., A.C.G.M. y M.F.M.M. (folios 18, 19, 20 y 24).

Obra a los folios 25 y 27, boletas de notificación libradas a los ciudadanos N.J.C.I. y J.A.O.L., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 30 de marzo de 2009.

Por acta de fecha 14 de abril de 2009 (folio 29), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, J.A.O.L. y N.J.C.I., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concediera siete (07) días consecutivos contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 30), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó su traslado y constitución en el Centro de Desarrollo Humano El Candil, ubicado en el Sector San Miguel de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, para la fecha del referido auto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 20 de abril de 2009 (folio 31), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano C.A.A.G..

Corre agregados a los folios 32 y 33, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano C.A.A.G., por los expertos médicos designados, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I..

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 34), el abogado E.J.S.L., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, solicitó se designara como tutor provisional a la ciudadana R.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.359.458, quien es madre del presento entredicho, ciudadano C.A.A.G..

En fecha 10 de marzo de 2010 (folios 35 y 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G., y le designó como tutor interino a la ciudadana R.M.G.D.A., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como del Informe médico practicado por los Expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente la situación de incapacidad del ciudadano: C.A.A.G., ya identificado, para ejercer por si mima [sic] sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del codigo [sic] Civil, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.443.467, recluido actualmente en el centro de Desarrollo Humano ‘El Candil’, ubicado en la aldea San Miguel Nº C-177, Zea Estado Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor interino a la ciudadana: R.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.359.458, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, madre del entredicho.- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada mecanografiada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación…

(sic).

Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (folio 37), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la notificación de la ciudadana R.M.G.D.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 1º de junio de 2010, se practicó la notificación de la tutora interina designada por el Tribunal de la causa, ciudadana R.M.G.D.A., conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 38.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2010 (folio 40), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, solicitó copia certificada del decreto de interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G..

Por acta de fecha 02 de junio de 2010 (folio 43), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina del ciudadano C.A.A.G., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana R.M.G.D.A., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010 (folio 44), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acordó lo solicitado por la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, y en consecuencia ordenó expedir copia certificada del decreto de interdicción provisional.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 47), el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de marzo de 2010, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 4, Folio 18, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción (folios 48 al 54).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 55), el abogado el abogado E.J.S.L., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, solicitó se ordenara la publicación del decreto de interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G., en otro diario.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 56), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la publicación del decreto de interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G., en el Diario Pico Bolívar.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 63), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 22 de enero de 2011, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G. (folio 64).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 66), la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 67), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 68), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada N.M.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 3.939.070 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.084, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ysmaris del C.A.d.H., identificada en autos y recibido en fecha 03/03/2011, que obra al folio 77 del presente expediente, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.

Al particular PRIMERO, para recibir declaración jurada en relación con las ciudadanas L.B. y F.G., venezolanas, mayores de edad, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente a éste a las 09:30 am y 10:30 am respectivamente. Dichos testigos los presentará el promovente en su debida oportunidad.

En cuanto al particular SEGUNDO, se admite cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva…

(sic).

Consta de las actas procesales, que en fechas 24 de marzo de 2011, rindieron declaración testimonial las ciudadanas L.M.B.R. y F.M.G.Z. (folios 69 y 70).

En fecha 31 de mayo de 2011 (folios 71 y 72), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, consignó informes en la presente causa.

Por decisión de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 75 al 78), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción del ciudadano C.A.A.G., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 80), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 81), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., debidamente asistida por la abogada N.M.L.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 58.084, en resumen expuso lo siguiente:

Que su hermano, ciudadano C.A.A.G., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una encefalopatía crónica congénita, lo cual le desencadena un retardo mental severo.

Que su hermano el ciudadano C.A.A.G., desde hace nueve (09) años se encuentra recluido en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en la población de Zea del Estado Mérida, bajo los cuidados del personal de dicha institución y bajo vigilancia médica ambulatoria de varios especialistas.

Que por lo antes expuesto y a los fines de tramitar ante los órganos competentes los beneficios y protección que la Ley acuerda dada su condición, solicitó se sometiera a interdicción civil al ciudadano C.A.A.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y se le designara tutor interino conforme a lo establecido en el artículo 398 eiusdem.

Que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara abrir la averiguación sumaria, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, y que en la debida oportunidad se acordara el traslado y constitución del Tribunal en el Centro de Desarrollo Humano “El Candil”, ubicado en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de cumplir con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, e igualmente solicitó se oyera la declaración de los ciudadanos L.M.U., M.F.M., A.G. y M.M.D.R., los cuales presentaría al Tribunal en su debida oportunidad.

Solicitó que la interdicción del ciudadano C.A.A.G., se admitiera y se tramitara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 Nº 6-26, sector El Corozo, estado [sic] Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fechas 11 de febrero de 2009, 05 de marzo de 2009 y 24 de marzo de 2009, rindieron declaración testimonial las ciudadanas L.L.M.U., M.J.M.D.R., A.C.G.M. y M.F.M.M. (folios 18, 19, 20 y 24), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE L.L.M.U.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: L.L.M.U., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-18.209.179 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a C.A.A.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente desde dos años pero se que el tiene en el candil aproximadamente nueve años y es un joven discapacitado pues no puede valerse por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que C.A.A.G. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Porque el nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y eso le ocasiona un retardo mental y no puede valerse por si mismo y por eso esta recluido en el candil que un [sic] centro para personas especiales que tienen esa condición de salud. TERCER PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con C.A.A.G.? CONTESTO: [sic] Él no es familiar directo pero como trabajo desde hace dos años en el candil donde el se encuentra recluido y para nosotros los que trabajamos allí estos jóvenes son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.J.M.D.R.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-15.075.329 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMER PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a C.A.A.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco suficientemente desde hace nueve años cuando él llego al candil, es un joven discapacitado y no se vale por si mismo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que C.A.A.G. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Si, es discapacitado porque nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y alteraciones de conducta, y esto le ocasiona un retardo mental por tal motivo se encuentra recluido en el candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con C.A.A.G.? CONTESTO: [sic] No, no somos familia, pero nosotros los que trabajamos allí y por el tiempo que ha estado recluido son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE A.C.G.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: A.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-18.578.348 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a C.A.A.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace un año cuando ingrese a trabajar en el candil y el ya se encontraba recluido en eses [sic] centro de desarrollo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si C.A.A.G. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Si, es discapacitado porque nació con un problema cerebral de encefalopatía crónica congénita y presenta alteraciones en su conducta, además padece un retardo mental por todo esto se encuentra recluido en el candil. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con C.A.A.G.? CONTESTO: [sic] No nos une ningún nexo sanguíneo, pero por su condición los tratos especiales que les damos son como nuestra familia. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE M.F.M.M.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se hizo presente por ante este Tribunal una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: M.F.M.M., venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, domiciliada en la población de Zea del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-12.487.136 y civilmente hábil. Se encuentra presente en este acto la abogada N.M.L.P., apoderada judicial de la parte actora. Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de ley que a inhabilidad de testigos se refieren, manifestó poder declarar conforme al interrogatorio siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente a C.A.A.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace tres años cuando llegue a trabajar al candil, pero él tiene aproximadamente siete años de estar en ese centro de desarrollo; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque [sic] dice que C.A.A.G. es un joven discapacitado? CONTESTÓ: Él es discapacitado porque nació con un problema cerebral encefalopatía crónica congénita y alteraciones de conducta, ocasionándole un retardo mental. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con C.A.A.G.? CONTESTO: [sic] No, no somos familia, pero es como si lo fuera porque para nosotros los que trabajamos allí son parte de nuestra familia ya que somos quienes los ayudamos en el desenvolvimiento de su vida diaria. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO

ENTREDICHO CIUDADANO C.A.A.G.

Consta al folio 31, que en fecha 20 de abril de 2009, rindió declaración testimonial el presunto entredicho, ciudadano C.A.A.G., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy veinte (20) de abril de 2009, siendo las 5:00 de la tarde, el Tribunal se trasladó al sitio denominado ‘El Candil’ ubicado en el Sector San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, a los fines de formular interrogatorio del ciudadano: C.A.A.G., según auto acordado en esta misma fecha. Se encuentra presente la abogada Nelly Lizcano, identificada en autos, en su carácter de apoderada de la solicitante. En este estado el Tribunal procede interrogando de la siguiente manera: Primero: ¿Cuál es su nombre: [sic] Respondió: No, no y se reclina hacía atrás. Segundo: ¿Cuánto tiempo tiene en el Candil? No contesta y se cubre las manos con la mano. Tercero ¿Cómo se llama su papá y su mamá, [sic] Respondió: No, moviendo la cabeza y se reclina hacia atrás otra vez. Cuarto: ¿Qué edad tiene Usted? Respondió: Se cubre la cara y no contesta. Quinto: ¿Usted donde nació? Respondió: No contesta. Sexto: ¿Usted sabe leer y escribir? Responde: Con movimientos negativos con la cabeza y guardando la cara entre las manos y brazos, no responde nada. Séptimo: ¿Usted Canta? Responde: Asienta con la cabeza que si. Octava: ¿Cuántos hermanos tiene Usted? Responde: Sin pronunciar palabras levanta las manos mostrando los cinco dedos y con la otra manos dos. Novena: ¿Qué día es hoy? Responde: No contesta nada, se sonríe. Diez [sic] ¿Usted tiene alguna enfermedad? Respondió: Indica con la mano izquierda de la cabeza y se ríe y con la otra mano se cubre la cara. Es todo…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 32 y 33, informe médico suscrito por los médicos J.A.O.L. y N.J.C.I., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Nosotros J.A.O.L., medico cirujano, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.990.723 y N.J.C.I., venezolano, mayor de edad, divorciado, de mí mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.700.360, actuando en nuestra condición de peritos nombrados por ese Tribunal con el objeto de ‘Determinar’, mediante examen físico el resultado positivo o negativo en relación con el ciudadano: C.A.A.G., motivo interdicción según carátula civil No. 8155.

Muy respetuosamente ocurrimos ante usted y exponemos: En cumplimiento al mandato del Tribunal procedimos a examinar al ciudadano: C.A.A.G., soltero, mayor de edad, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.443.467, el día Martes, [sic] 21 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 04.30 p.m., en el consultorio ubicado en la carretera cuarta Nº 3-8 El Añil del Municipio T.E.M., vestía franela morada estampada, bluyens azul, zapatos negros; el mismo fue trasladado por la Subdirectora del Centro De Desarrollo Humano ‘El Candil’, M.M..

Antecedentes Gineco-Obstétricos: Según de [sic] resumen de historia clínica, el mismo es producto de III Gesta, parto intra hospitalario a término.

Antecedentes Patológicos Personales: intervenido de Amigdalitis, Adenoides, Eruptiva Sarampión a los 8 meses de edad.

Examen Somático: Se trata de una persona del sexo masculino, su edad cronológica es de 32 años de edad, constitución fuerte, piel morena, ojos negros, oídos sin lesiones aparentes, buena audición, cabellos negros cortos, boca edéntulas en ambas arcadas, caries, extremidades simétricas, deambula por sus propios medios, perímetro cefálico 60 cms., perímetro torácico 98 cms., Perímetro abdominal 103, talla 1.72 mts., tensión arterial 110|70 mmhg, peso 90 Kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 80 p.m., pulso 60 p.p.m

Al interrogatorio: ¿Cómo se llama su mama? Responde Rebeca. ¿Cómo se llama su papa? Responde Rufino. ¿Qué hace usted? Responde barrer, coser, orientando en persona pero desorientado en tiempo y espacio, no sabe leer ni escribir, es tímido, retraído.

Actualmente recibe tratamiento con Haldol, Tegretol, Rivotril

CONCLUSIÓN.

C.A.A.G.: cursa con: Retardo Mental Moderado por Hipoxia Neonatal, Encefalopatía hipoxica, por lo que capacidad civil en lo general es nula…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 67), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA. Testificales. Promuevo como testigos a las ciudadanas: L.B. y F.G., las cuales presentaré al Tribunal en la oportunidad que este fije, para que mediante testimonio, rendido ante el Juez de la causa, manifiesten lo que conocen referente a la condición de salud mental y física del sometido a interdicción, C.A.A.G.. Esta prueba tiene como finalidad reafirmar el conocimiento que tiene el Juez referente a la condición de incapacidad del sometido a interdicción.

SEGUNDA. Promuevo y hago valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren agregadas al presente expediente, muy especialmente las siguientes:

a.- La declaraciones, rendida [sic] por los testigos en la fase sumaria, de los siguientes ciudadanos: L.L.M. (folio 28), M.J.M.d.R. (folio 29), A.C.G. (folio 30) y M.F.M., quienes son familiares y/o amigos del sometido a interdicción. De estas testificales se evidencia que el sometido a interdicción no puede valerse por sí mismo y tiene disminuida su capacidad de razonamiento.

b.- Promuevo el INFORME MEDICO realizado y presentado por los Galenos N.C. Y J.O. (folio 42 y 43). [sic] cual se explica por si solo; y en el mismo se concluye que el sometido a interdicción, padece retardo mental y por ende su capacidad civil en lo general es nula.

c.- Promuevo el interrogatorio realizado por el Juzgador de éste Tribunal al entredicho (folio 41), del cual se aprecia su estado habitual de defecto físico, y así pido sea valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva.

d.- Promuevo el Decreto de Interdicción Provisional (folios 45 y 46), su publicación en el periódico Pico Bolívar y su protocolización en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida.

Respetuosamente pido al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas evacuadas y valoradas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la definitiva…

(sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 71 y 72), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos

Que en fecha 31 de octubre de 2008, se promovió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, la interdicción del ciudadano C.A.A.G., por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, como consecuencia de una encefalopatía crónica congénita, lo cual le desencadena un retardo mental severo, que hacen permanente y habitual su incapacidad.

Que por lo antes expuesto, y con la finalidad de tramitar ante las instituciones del Estado, la protección social que por su condición merece, se solicitó la interdicción del ciudadano C.A.A.G..

Que cumplido los requisitos legales el Tribunal de la causa, decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G. y designó como tutor interino a la ciudadana R.M.G.A..

Que en la etapa probatoria promovió pruebas en nombre de su representada, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal, por ello solicitó se le diera todo el valor probatorio en la sentencia de interdicción del ciudadano C.A.A.G..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 10 de agosto de 2011 (folios 75 al 78), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: YSMARIS DEL C.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-11.456.750, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio: N.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.443.467, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega la accionante, que C.A.A.G., desde su nacimiento presenta retardo mental a consecuencia de una Encefalopatía Congénita, enfermedad esta que lo mantiene totalmente ausente y abstraído del mundo que la [sic] rodea en estado habitual de defecto intelectual y físico lo cual le hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio trece (13) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: C.A.A.G., e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: N.C.I. Y J.A.O. (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 35 y 37 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario ‘Los Andes’ de la ciudad de Mérida, el cual obra al vto del folio veintiséis (26) del expediente.- En fecha 20 de abril del 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a C.A.A.G., a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 42 y 43 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: A.C.G.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R., y M.F.M.M., manifestando que son amigas, los cuales han atendido y conocen al entredicho C.A.A.G., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 28, 29, 30, y 34.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de C.A.A.G., para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) decretó la interdicción provisional del ciudadano: C.A.A.G., nombró tutor interino a la ciudadana: R.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.359.458, domiciliada en jurisdicción del Estado Zulia, madre del entredicho, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 56.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 58 al 64 y folio 74, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), folio 76, la ciudadana Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: L.B. y F.G..

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración rendida por los testigos en la fase sumaria, de los ciudadanos jurada [sic] de los testigos: A.C.G.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R., y M.F.M.M.. B) Informe medico presentado por los médicos N.C.I. Y J.A.O.. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho. D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción y la publicación y protocolización del mismo.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, (folio 78), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) folio 79 y 80, comparecieron las ciudadanas L.B. y F.G.., [sic] declarando que conocen desde varios años al entredicho ya que ellas trabajan en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y conocen las condiciones mentales y físicas de discapacidad funcional que él presenta. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11 de febrero, 05 y 24 de marzo del 2011, rindieron declaraciones las ciudadanas: A.C.G.M., L.L.M.U., M.J.M.D.R., y M.F.M.M., manifestando que son amigas, las cuales han atendido y conocen al entredicho C.A.A.G., desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, y conocen el estado de discapacidad que presenta el entredicho.- Dichas testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos a los folios 42 y 43 informe de los Médicos Forenses: N.J.C.I. Y J.A.O.L., quienes concluyeron en señalar que C.A.A.G., padece retardo mental moderado por Hipoxia Neonatal, Encefalopatía hipóxica.

En fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San M.M.Z.d.E.M. para interrogar a C.A.A.G., al cual se le hicieron preguntas respondiéndolas con movimientos en su cuerpo sin entender las mismas.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que C.A.A.G., es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la [sic] hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de C.A.A.G..-

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de C.A.A.G., plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal. Así se decide…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 13); 2. La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 16); 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos L.L.M.U., M.J.M.D.R., A.C.G.M. y M.F.M.M. (folios 18, 19, 20 y 24); 4.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano C.A.A.G. (folio 31); y 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos J.A.O.L. y N.J.C.I. (folios 32 al y 33).

Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 35 y 36), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, decretó la interdicción provisional del ciudadano C.A.A.G. y designó como tutora interina a la ciudadana R.M.G.D.A., quien en fecha 02 de junio de 2010 (folio 43), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 47), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, consignó el registro de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de marzo de 2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2010, bajo el Nº 4, Folio 18, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción (folios 48 al 54).

A su vez, obra al folio 63, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 22 de enero de 2011, en la cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2010.

Se evidencia que por escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 67), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 68), fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Igualmente, se observa que por escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (folios 71 y 72), la abogada N.M.L.P., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana YSMARIS DEL C.A.D.H., parte promovente de la interdicción, presentó informes en la presente causa.

No obstante la verificación de todos los extremos legales exigidos en la presente causa, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención al a quo, para que en lo sucesivo, sea extremadamente prudente y cuidadoso en la formulación del interrogatorio, pues en el sub iudice, se observó que fue formulada una pregunta que reviste un carácter irrespetuoso al presunto entredicha, tal como la interrogante si canta, pregunta ésta que no se corresponde con el interrogatorio serio y objetivo que debe practicarse a una persona sujeta a un procedimiento tan especial como la interdicción.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano C.A.A.G., quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano C.A.A.G., formulada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.443.467, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

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