Sentencia nº Avoc.000833 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : Avoc.000833 N° Expediente : 14-687 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Avocamiento

Partes:

SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INTERPUESTA POR DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRÍGUEZ, EN EL JUICIO QUE POR DIVORCIO LE SIGUE L.A.B.M.

Decisión:

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 172631-Avoc.000833-91214-2014-2014-687.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000687

AVOCAMIENTO

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. 8 de julio de 2014, los abogados C.R.M. e I.C.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.147 y 72.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRÍGUEZ, solicitaron a la Sala Constitucional el avocamiento previsto en los artículos 4°, numeral 16 y 25, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el juicio de divorcio incoado en contra de su representada por el ciudadano L.A.B.M., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, signado con el N° 12-16474, de la nomenclatura de referido tribunal.

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, la citada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta de la precitada solicitud de avocamiento.

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, la Sala Constitucional declara su incompetencia para conocer el procedimiento, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:

...En el caso en especie, en primer lugar se aprecia que se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa contenida en el expediente signado con el n.° 12-16474, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio de divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano L.A.B.M. contra la hoy solicitante; luego se constata de copia certificada del escrito libelar anexo a los autos, que el demandante en el juicio principal esgrimió que durante el matrimonio sólo se procreó un hijo, cuya fecha de nacimiento es el 28 de septiembre de 1.989 y quien actualmente es mayor de edad, arguyendo además que el abandono voluntario que reclama fue producido por su esposa ciudadana Dollys Yahely Galarraga Rodríguez en el año 1.995, observándose adicionalmente que la demanda fue interpuesta el 06 de junio del año 2.012.

Igualmente, se observa que la parte solicitante basó su pedimento en que, a su entender, en el juicio principal existen vicios consistentes en: (i) que no se agotó la citación personal antes de proceder a la citación cartelaria; (ii) que la dirección dada por el demandante para citar a la parte demandada es una dirección que no se corresponde con su lugar de residencia, habitación u oficina; (iii) que el defensor judicial designado a la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente y que no hizo el intento de localizar a la parte demandada; (iii) que el telegrama cursante en autos no contiene acuse de recibo; (iv) que el tribunal que actualmente está tramitando la causa es un tribunal incompetente por el territorio; (v) que el demandante promovió y evacuó unos testigos falsos; (vi) que denunció los vicios antes mencionados en el juzgado de la causa sin haber obtenido respuesta.

En el caso bajo estudio, mediante la solicitud de avocamiento se alegan una serie de presuntas irregularidades cometidas en el juicio de divorcio intentado en contra de la ciudadana Dollys Yahely Galarraga Rodríguez; de manera que, el avocamiento solicitado se refiere a un proceso de divorcio, que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, siendo además que no se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos ni de relevancia nacional que afecten de una manera grave al colectivo.

En atención a lo anterior, es oportuno indicar que ya esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada sobre su incompetencia para el conocimiento de solicitudes de avocamiento en procesos que no se vinculen de manera directa con competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, que no involucren intereses colectivos o difusos ni de relevancia nacional que afecten de tal manera al colectivo que ameriten la reserva de su conocimiento (vid. sentencias n.ros 175 del 21 de marzo de 2.014; 27 del 18 de febrero de 2.014; 741 del 13 de junio de 2.013 y 371 del 26 de abril de 2.013).

Siendo ello así, se precisa que en el caso concreto no se encuentran llenos los extremos exigidos para que esta Sala Constitucional ejerza su facultad de avocar el caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa de divorcio de la que se pretende el avocamiento, tal potestad queda circunscrita a la materia civil, de modo que, conforme el cardinal 3 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el cardinal 1 del artículo 31 y los artículos 106 y 109 eiusdem, le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento.

Conforme con lo anteriormente explanado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados C.R.M. e I.C.P.C., actuando en representación de la ciudadana Dollys Yahely Galarraga Rodríguez, y declina el conocimiento en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones; y así se declara...

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En fecha 16 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Civil da por recibido el expediente y el 28 de igual mes y año, se dio cuenta ante la Sala.

Tramitada la solicitud de avocamiento, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir la Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, establece su artículo 106, lo siguiente:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Del transcrito se entiende que la Ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base en la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, del escrito de avocamiento y sus anexos se constata que el juicio a avocarse trata sobre un divorcio, en el cual no existen menores de edad, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, al tratar de un asunto sobre el estado y capacidad de las personas, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud de avocamiento y, en consecuencia, acepta la declinatoria del conocimiento declarada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO La fundamentación del presente avocamiento consta en un escrito de ocho (8) folios, en cuya parte pertinente, se expresa:

…DE LOS HECHOS

en fecha 30 de Abril de 2.014, la parte demandada comparece por primera vez al Tribunal en la persona de DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida por quienes suscribimos como sus abogados C.R.M. e I.C.P.C., antes identificados, confiriéndonos facultades poderdantes mediante PODER APUD-ACTA y consignando (un escrito donde informaba el Tribunal sobre las irregularidades detectadas en el Expediente y de los vicios en los cuales se habían y estaba incurriendo el mismo Tribunal, solicitando su nulidad, consignando a los efectos como prueba fehaciente y reciente que demuestra que su domicilio que es el mismo domicilió conyugal está situado en LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta de C.D.R.E.D.C.C.T.D. LA PARRA, DE LA URBANIZACIÓN SANT OMERO, ubicado en esta misma ciudad y Estado (Sic). Posteriormente, el viernes dos (02) de Mayo, en entrevista personal, el Abogado C.R.M., ya identificado como co-apoderado de la demandada le informó verbalmente a la sentenciadora, sobre dichas irregularidades, y poniéndola en conocimiento de las actuaciones nuestras, respondió ésta “que le dejara el expediente sobre el escritorio, que ella lo iba a revisar. El seis (06) de Mayo, se informó a ambos poderdantes de la accionada que “se estaba trabajando el expediente, que por eso no lo podíamos ver ese mismo día; coincidencialmente correspondió a ese tercer día de despacho, la fecha prevista para la evacuación de los testigos promovidos por el actor, y admitidos el mismo día 30 de abril de 2.014; quedando los tres (03) actos de evacuación desiertos; el mismo día seis (06) de mayo de 2.014, solicitamos al Tribunal que se pronunciase con respecto a nuestra solicitud de fecha 30 de Abril de 2.014 (folio 83); el miércoles catorce (14) el Abogado C.R.M. diligenció solicitando al Tribunal su pronunciamiento sobre las irregularidades cometidas y denunciadas en el Expediente N° 12-16474; y en horas posteriores de ese día la parte actora solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de sus testigos promovidos, la cual fue acordada para su evacuación el día 27 de mayo del año 2.014, fecha en la cual el Tribunal se pronunció sobre la diligencia que demandaba una explicación sobre las irregularidades existentes contra la demandada, indicando en auto de fecha 27 de mayo lo siguiente, cito: “...este Tribunal se pronunciará al respecto hasta tanto coste (omisis) (Sic) en autos la opinión del Fiscal del Ministerio público...” (negrillas y subrayado nuestro); seguidamente el Ciudadano Alguacil le enseñó al abogado C.M. la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior expresándole lo siguiente: citamos: “Doctor, para Yo llevar esa Boleta a Maracay necesito CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,OO), porque el carro me cobra doscientos para ir y doscientos para venir; lo único que el abogado le respondió fue voy a hablar con la Secretaria, porque no nos corresponde a nosotros pagar esa actuación”; ese mismo día le enseñaron misma se la boleta pero le dijeron que el Expediente lo estaban trabajando; y en esa misma fecha, se fijó el tercer día para la nueva evacuación de los testigos, la cual correspondió el dos (2) de junio de 2.014, después de un (01) día de despacho. Es de suma importancia las declaraciones de los testigos evacuados, porque la testación falsa conlleva pena de cárcel y los testigos mintieron.

Honorables Magistrados, una vez más en la presente causa, se viola el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal, consagrados en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra, citamos: “Los jueces garantizarán el derecho de grado defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, notificación sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán de respetivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el serán juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, en concordancia con el derecho constitucional previsto en el Artículo 21, y en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PETITUM

Ciudadanos Magistrados, el presente caso nos pone ante continuadas violaciones de derechos constitucionales a nuestra representada, razones y motivos por las que delatamos ante la majestad de esa Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las violaciones in comenti y solicitamos con todo respeto y de la mejor manera como proceda en derecho el AVOCAMIENTO al conocimiento de la causa con fundamento en los Artículos 106, Artículo 107, Artículo 108 y Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en el Artículo 77 de nuestra Carta Magna que reza, cito: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges...”, es decir, debe existir el libre consentimiento para vivir en comunidad conyugal, porque de lo contrario es la misma Constitución y la Ley las que nos proporcionan las herramientas para tomar decisiones fundadas en el libre consentimiento de no vivir en comunidad conyugal; igualmente solicitamos que en la misma sentencia se ordene la nulidad de lo actuado y se declare Sin Lugar la Acción de Divorcio intentada por el ciudadano L.A.B.M., identificado con la cédula de identidad N° V- 7.683.249”, argumentándole lo preceptuado en los Artículos que aquí a continuación ratificamos: Articulo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

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  1. -Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  2. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el derecho constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 21.

El juicio que nos ocupa, es conocido por un tribunal incompetente por el territorio, y más teniendo a la vista en cualquier estado y grado de la causa, que el domicilio de la parte demandada no es el de su jurisdicción, aún y toda vez que la ley expresa que: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

No se agotó la citación personal a la demandada, irregularidad aceptada y convalidada falsos por el Tribunal que está conociendo de la causa, siendo el derecho a la defensa uno de los derechos fundamentales de toda persona aún cuando el Artículo 215 del Código de estar Procedimiento Civil, dispone “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” (negrillas y subrayado en que nuestro).

Artículo 328 eiusdem, consagra que: “Son causas de invalidación:

1) LA FALTA DE CITACION, O EL ERROR, O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACION PARA LA CONTESTACION

EL Artículo 206 del CPC, establece que “LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABILIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARÁ SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ ...”. (subrayado nuestro)

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL instituido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 25, dice: “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCION Y LA LEY ES NULO, Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y FUNCIONARIAS PUBLICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN LOS CASOS, SIN QUE LES SIRVAN DE EXCUSAS ORDENES SUPERIORES”.

Ciudadanos Magistrados, para la fecha diez (10) de Junio (06) (Sic) de dos mil catorce (2014), no ha habido pronunciamiento a lo solicitado por nosotros en nombre y representación de la parte accionada en la causa recurrida N° 12-16.474 que cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, y aunado a esta irregularidad y vicio procesal, en fecha dos (02) de Junio de dos mil catorce (2.014), el Tribunal, evacuó a dos (02) de los falsos testigos promovidos por la parte actora, según se evidencia en las actas del expediente in comenti, en los folios noventa (90) y noventa y uno (91), quienes pudieran estar inmersos en el delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el Artículo 242 del Código Penal  vigente, por cuanto para la celebración de este acto, la Ciudadana Jueza conocía de las irregularidades, porque se las hicimos saber; y de los errores procesales que se han incurrido en el Expediente; y habiéndose incurrido en la violación de la defensa en el juicio, lo que constituye causal de nulidad del juicio mismo, demostrando por nuestra mandante que por territorio, no es la Juez competente para conocer de esa causa, violándose de esta manera el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que consagra nuestra Carta Magna en su Artículo 26, que a tenor reza: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERÉSES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.

EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPEN- DIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMULISMOS O REPOSICIONES INÚTILES”.

En virtud de lo antes expuesto, con el respeto y venia de Ley, a los Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional de nuestro Honorable y M.T.d.J., en nombre y representación de nuestra mandante, la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Los Teques, Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, situado en la Urbanización Sant Omero, Calle Araguaney, Casa N° 68-2, Licenciada en Contaduría Pública, civilmente hábil, identificada con la cédula de identidad N° V-10.502.485, acudimos ante su competente autoridad, en virtud que en la presente causa signada con el N° 12.16474, cuyo expediente consignamos en copia certificada, se llevaron a cabo una serie de actos lesivos desde la citación indebida, la aplicabilidad errónea de las normas procesales; y una presunta conducta injustificada de la recurrida ut supra, por cuanto la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, les obliga a no ignorar derechos inherentes a la persona de nuestra mandante, ya que existen razones de orden público para pronunciarse y ante todos los vicios cometidos en el expediente objeto de nuestra solicitud, lo cual hace necesario restablecer el orden procesal por su trascendencia e importancia, a objeto de solicitar a este Alto Tribunal, se AVOQUE al conocimiento de la presente causa, en virtud del atropello contra los derechos a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial efectiva, y a ser juzgada por los jueces naturales, de nuestra poderdante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, por lo cual, fundamentamos constitucionalmente nuestra solicitud en nombre y representación de nuestra poderdante, en el Artículo 334, Artículo 335, Artículo 336 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 25, numeral 16, Artículo 106, Artículo 107, Artículo 108 y, el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, en virtud de ello, consignamos copia certificada del expediente judicial que demuestran las actuaciones judiciales en las que se basan los hechos denunciados, y el Registro de Información Fiscal (RIF) de nuestra representada y su hijo, marcados “1” y “2”…”(Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto transcrito).

Como puede apreciarse, los fundamentos del avocamiento se centran en delatar vicios en la citación, específicamente en que: a) no se agotó la citación personal antes de proceder a la citación por carteles; b) que el demandante facilitó una dirección para citar a la accionada que no se corresponde con su lugar de residencia; c) que el demandante promovió y evacuó unos testigos falsos y, d) que denunció los vicios antes mencionados en el juzgado de la causa sin haber obtenido respuesta.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En relación con la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Civil en decisión N° 311, de fecha 15 de abril de 2004, expediente Nº 2003-000907, caso: Petrolago, C.A., delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse; en caso de procedencia, se pedirá el expediente, se ordenará la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo. Señaló la Sala de Casación Civil en esa oportunidad que:

“...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

(...Omissis...)

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

‘El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (Resaltado del texto).

En este sentido, la Sala pasa a verificar si en el caso se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.

Como antes se precisó, los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, delatan supuestas irregularidades acaecidas en el juicio de divorcio relacionadas con vicios en la citación de la demandada, juicio que debe entender esta Sala está en etapa de sustanciación ante el juzgado de cognición, pues de las copias certificadas traídas, ni de los dichos del solicitante, hay constancia de sentencia al mérito.

Del legajo acompañado a la solicitud se desprende, que la accionada se hizo presente en el juicio por divorcio incoado en su contra, que constituyó apoderados judiciales para que defendieran sus derechos e intereses y que ésta formuló una solicitud de reposición de la causa sustentada en los mismos vicios en la citación aquí hechos valer como fundamento del avocamiento; solicitud de reposición cuyas resultas esta Suprema Jurisdicción Civil desconoce, por lo que ha de tenerse como pendiente su resolución.

En este orden de ideas, considera la Sala de Casación Civil, que la situación planteada por la solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto; que en el juicio cuyo avocamiento se solicita se desconocen las resultas de los recursos procesales interpuestos; que en el juicio no se ha dictado la decisión de fondo, donde podrían corregirse los eventuales vicios denunciados y, de no suceder así, sentencia  contra la cual podría ejercerse el recurso de apelación. Motivos todos estos por los cuales la solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala de Casación Civil insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados C.R.M. e I.C.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOLLYS YAHELY GALARRAGA RODRÍGUEZ.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000687

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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