Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002408

ASUNTO : SP11-P-2007-002408

NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano I.A.P.E., de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519, de profesión u oficio comerciante, en el cual solicita, actuando en nombre propio, le sea entregado el vehículo PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Septiembre del 2.007, quienes suscriben funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en vehículo militar Toyota Placas SAK-25J, por la Jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente cerca del Mercado Municipal entre las carreras 18 y 19 del Barrio Sucre, donde observaron un vehículo marca Nissan, Modelo 1998, Tipo Camión, Color Blanco, tipo Estaca, Placas XLL-548 (colombiano) de aptitud sospechosa conducido por el ciudadano P.A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.502.852, hijo de C.M.R. (v) y de P.C. (f), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Representaciones Mayor Cholas Plásticas y Calzado, ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 No. 2-24, teléfonos 0276-7712520 y 0414-7229482, el cual al ser revisado minuciosamente se pudo observar que transportaba en la trasera del vehículo la cantidad de 300 sillas plásticas (150 de color azul y 150 de color rojo) y seiscientas setenta docenas (670) de sandalias plásticas de diferentes tallas, al solicitarle la documentación que ampare su legal tenencia solo presentó la factura N° 023714, de fecha 19-09-2007, de la casa Comercial Maxiven, la cual ampara las 300 sillas, con un valor aproximado de Cinco millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, no presentando para el momento ningún tipo de documentación que ampare la legal tenencia de las sandalias, siendo traslado el referido ciudadano a la sede del Comando quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. - De los folios (14) al (16) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionaria Reconocedor O.O.M.S., en el cual se señala por lo tanto, cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o su extracción, la determinación del valor en aduanas, será incrementada a los fines de cálculo de las multas previstas del artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 88.450.000,00, es decir tiene un monto de unidad Tributaria de 2.350 U.T., lo cual excede las quinientas (500) unidades Tributarias según el artículo 5 de la citada Ley.

  2. - Contrato de compraventa de vehículo automotor de fecha 10 de Mayo de 2006, por ante el Notario Quinto de Cúcuta, entre A.T.D.S. e I.A.P.E..

  3. - Experticia de Vehículo N° 386 de fecha 08 de Abril de 2008, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que los seriales de identificación del vehículo son ORIGINALES.

  4. - Asimismo, el solicitante adjunta Carnet N° 2689560, que acredita la Licencia de Tránsito del ciudadano I.A.P.E..

  5. - Copia simple de Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor N° VA-5564146 de fecha 10 de Mayo de 2006, con su respectiva Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

  6. - Copia certificada de Carnet N° 2689560, que acredita la Licencia de Tránsito del ciudadano I.A.P.E..

Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano I.A.P.E., solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que el mismo es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados, insertos y analizados.

También es cierto, que, conforme las experticias realizadas se determina lo siguiente: que conforme a la Experticia realizada: El serial de vehículo es Original, el serial de motor es Original, y se verificó ante el sistema SIPOL, el mismo no se encuentra solicitado ante este Cuerpo Policial y por ante el INTTT, no se encuentra no Registra.

En este orden de ideas, se aprecia que el Tribunal de Control en fecha 03 de Marzo de 2008, resolvió negar la entrega del vehículo por estimar que en el presente caso, no habían llegado las resultas de las experticias pertinentes, asimismo, este Tribunal de Juicio en fecha 25 de Abril de 2008, anteriormente también negó la entrega. Sin embargo, se aprecia, que a pesar de constar resulta de experticia de seriales y constar los documentos presentados por el solicitante, los cuales han sido analizados debidamente, ocurre que el asunto penal por el cual se retuvo al vehículo aún no ha sido dilucidado, y se encuentra en espera de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, encontrándose en fase de Selección de Escabinos, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor o los autores del hecho punible, aún cuando se ha presentado acusación en contra del ciudadano: P.A.C.R., mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 12502852, a favor de quien cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, que es preciso, por los momentos esperar las resultas del juicio, para resolver conforme a derecho acerca de la entrega del vehículo solicitado, siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en su contra, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra de la persona natural propietaria del vehículo.

Entonces, el acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, al ciudadano I.A.P.E., de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519, de profesión u oficio comerciante, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.A.

SECRETARIA

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