Sentencia nº EXE.000235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2016-000083

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual se declaró regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de disolución del matrimonio de los cónyuges ciudadanos T.M.B.P. y J.W.V.F., interpuesta por el abogado L.J.C., en representación de la mencionada ciudadana ante esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, se solicita se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Recibido el expediente en esta Sala, dio cuenta del mismo en fecha 4 de febrero de 2016, y mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien pasa seguidamente a dictar la máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala a los fines de resolver sobre lo solicitado, pasa previamente a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber:

“(…) Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).

De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur.

De acuerdo con lo pautado en la referida norma, el demandante está en la obligación de informar al tribunal en el escrito de solicitud su domicilio o residencia, así como el último domicilio conocido o el actual de la persona contra quien obra el exequátur de la sentencia extranjera, ya que este requisito es necesario para efectuar los trámites judiciales que se requieren para realizar la citación.

Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin haber sido previamente oído.

Para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos-, es necesario el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.

De tal manera que las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, específicamente las referidas a la indicación del domicilio de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento.

En el caso planteado, esta Sala no logra evidenciar el domicilio o residencia de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, es decir, del ciudadano J.W.V.F., incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en la normativa legal citada, lo que impide a esta Sala conocer el lugar donde ha de practicarse la citación para continuar con los trámites legales de la solicitud propuesta.

Por su parte, debe insistir nuevamente esta Sala en la necesidad de que los representantes judiciales de quienes pretenden el exequátur, expongan en su solicitud de qué manera se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera.

Por ello, no basta con indicar en la solicitud propuesta que tales supuestos se hallan satisfechos, como se hace en el caso de autos, sino que es necesario, para cumplir con la adecuada y delicada tarea que su profesión les impone, exponer con claridad cómo se ha atendido cada uno de los supuestos que exige la norma, pues independientemente de que tal análisis corresponda en definitiva a esta Sala de Casación Civil, es deber ineludible de quien formula la petición de reconocimiento llevar al convencimiento del juez que los supuestos están dados para conceder la ejecutoria a la sentencia extranjera.

También es necesario señalar que de la lectura de las actas que integran el expediente, se observa que la sentencia extranjera de divorcio que se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela no está acompañada de la ejecutoria que se haya librado, es decir, no hay garantía de que la referida decisión esté definitivamente firme, menos aún cuando del propio texto de la sentencia y cursante específicamente al folio doce (12) de las actas, se lee textualmente: “(…) 3: Que la parte demandada, (…) no constituyó abogado como le fue requerido, ni compareció a la audiencia (…) no obstante haber sido debidamente citada y emplazada, mediante acto 347-2015, (…) por lo que se pronuncia el defecto de no comparecer, (…)”, igualmente al folio 13 y su vuelto se lee: “(…) PRIMERO: Se ratifica el defecto en contra de la parte demandada, señor J.W.V.F., por no comparecer no obstante citación legal. (…) CUARTO: Ordena al oficial de estado civil correspondiente, el pronunciamiento del presente divorcio. (…) SEXTO: Comisiona a la ministerial K.I.D.P., de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Peravia, para la notificación de esta sentencia. (…)”

De la transcripción que antecede se evidencia de forma clara y palmaria que la sentencia que se pretende hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela carece de firmeza, en virtud de que no consta en autos la ejecutoria que le imprima a la misma el carácter de definitiva, sino por el contrario, del propio cuerpo de la decisión, específicamente en su parte dispositiva se desprende que se ordenó al oficial de estado civil correspondiente, el pronunciamiento del divorcio y se comisionó a la ministerial para notifique la referida sentencia.

Bajo todos los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, debe necesariamente la Sala rechazar la solicitud presentada, por no cumplir con los supuestos de carácter concurrente contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la solicitud de exequátur.

Finalmente resulta necesario advertir, que la declaratoria aquí contenida, surte efectos únicamente respecto al proceso al cual atañe la presente decisión, y no impide que los interesados acudan nuevamente ante esta Sala, para presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando la misma cumpla a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana S.D.V.V.G., por el incumplimiento de los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas a la solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2016-000083

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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