Decisión nº 149 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001967

ASUNTO : IP11-P-2009-001967

Visto el contenido de solicitud interpuesta por el ciudadano YOE P.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.258.435, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada M.B., inscrita bajo el Inpre N° 16-192, con domicilio procesal en la calle Arismendi. Casa N° 13-101 Punto Fijo del Estado Falcón, donde solicitan un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R (PERTENECEN A OTRO VEHICULO), Serial de Carrocería: JTEBU18R771300666, Serial de Motor: 1GR0452247, el cual fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo en fecha 02 de Marzo de 2009, por adulteración de seriales, dicho procedimiento estuvo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien dio inicio a la presente investigación negando la entrega del vehículo al solicitante ya que las experticias arrojaron seriales falsos y fundamentos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en calidad de deposito ya que soy un poseedor legitimo de buena fe según documentos originales que reposan en dicho expediente los cuales no han sido declarados ni falsos ni nulos por ninguna autoridad judicial, lo cual comprueba la buena fe en la adquisición de dicho vehículo, fundamento el presento escrito con preceptos legales: Artículos 788,789 y 794 del Código Civil Venezolano, Articulo 49 ordinal 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Articulo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Dicho solicitante se dirige al tribunal a ratificar la entrega del vehículo referido en virtud de lo cual este despacho solicita al Ministerio Publico la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 7 de Agosto de 2009, este Tribunal, según Oficio Nº FAL-6-09-0911, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, remite actuaciones relacionadas con la solicitud de vehiculo con las siguientes caracteristicas: : Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R (PERTENECEN A OTRO VEHICULO), Serial de Carrocería: JTEBU18R771300666, Serial de Motor: 1GR0452247; igualmente a este participa a este Despacho que dicho Vehiculo no es indispensable para la investigación, revisadas las actuaciones se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico los cuales son las siguientes:

  1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02 de MARZO DE 2009, suscrita por los funcionarios Agente Investigador GODSUNO J.V.R. adscrito a la Subdelegación Punto Fijo, donde dejan constancia cuando patrullaba por la calle Mariño, entre avenida Bolívar y Brasil observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R (LE PERTENECE A OTRO VEHICULO) la cual al ser verificada mediante llamada telefónica por ante el Sistema de información policial (SIPOL), arrojo que las referidas matriculas pertenecen a un vehículo Marca: VOLKSWAGE, Modelo: CROSSFOX, Año: 2006, Color: PLATA, razón por la cual procedimos a solicitar la documentación al conductor mostrando un carnet de circulación, razón por la cual nos trasladamos a la oficina de este despacho quedando identificado como: Y.P.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.258.435, y de este domicilio.

  2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el experto GODSUNO J.V.R. y E.R.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo quien deja constancia de lo siguiente:

    - Que la etiqueta de seguridad ubicada en el paral de la puerta (lado del chofer) FALSA

    - Que el serial del chasis se encuentra FALSO.

    - Que el serial del motor se encuentra DESBASTADO.

    Consulta: Los datos obtenidos fueron consultados en la SIPOL punto fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos presentan por ante la base de datos arrojando como resultado que los seriales no aparecen registrado en el sistema, mientras que las matriculas SFL-85R, aparecen registradas por el sistema de enlace INTTT-CICPC a un vehículo Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: CROSSFOX, Año: 2006, Color: PLATA.

  3. Documento de compra-venta de fecha 03 de febrero de 2009, donde el Ciudadano L.A.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.215.240, le da en venta pura y simple al ciudadano: Y.P.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.258.435, un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R, Serial de Carrocería: JTEBU18R771300666, Serial de Motor: 1GR0452247 según documento Autenticado debidamente notariado por ante la Notaria Publica de la V.E.A. quedando asentado bajo el Nº 31, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

  4. En fecha dos (2) del mes de Junio de 2009, negó la entrega del vehiculo propiedad del ciudadano Y.P.C.R., Y.P.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.258.435, y de este domicilio, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA ; Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R (PERTENECEN A OTRO VEHICULO); TIPO: SPORT WAGON ; Serial de Carrocería: JTEBU18R771300666, Serial de Motor: 1GR0452247

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda ocurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósitos con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido.

    En ese orden de ideas este Tribunal observa: que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, negó la entrega del Vehículo identificado UD. supra, propiedad del ciudadano: Y.P.C.R., en su condición de propietario, en fecha 02 de Junio de 2009, por ser improcedente ya que el mismo presenta irregularidades en su seriales, y que el mismo no es necesario para su investigación.

    De la revisión del presente dossier se observa que existe un certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano: L.A.S., titular de la cedula Nº 112215240 en original: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER, Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R; TIPO: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTEBU18R771300666, Serial de Motor: 1GR0452247; CAPACIDAD: PUESTOS, de fecha 24 de Enero de 2009, corre a los folios 13 del presente asunto; documento donde el ciudadano L.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.215.240, le vende al ciudadano YOE P.C., titular de la cedula de identidad Nº 24.258.435, por ante la Notaria Publica de la V.d.E.A., en fecha 03 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 31. Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, documentos donde el solicitante, acredita la propiedad de su vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de T.T. lo cual ha sido ratificado por Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Sentencia Nº 2862 de fecha 29-09-2005).

    En el Código de Procedimiento Civil, que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifcatorios que aun puedan en el vehículo sin aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, como lo establece el artículo 775 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente: “ Respecto de los Bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

    En ese orden de ideas, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

    En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, en razón de ello estima esta juzgadora que la apoderada acompañó documentos donde se demuestra la propiedad de su vehículo del Vehículo en cuestión, lo que en doctrina se conoce con el nombre de un Titulo Idóneo, es decir, el Certificado de Registro otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte del Registro denominado Servicio de Transporte y T.T. ( SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y T.T. (SETRA) y documento de compraventa.

    En tal sentido esta juzgadora considera oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67),

    De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por la apoderada judicial del ciudadano YOE P.C.R., titular de la cedula Nº 24.258.435, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través el Certificado de Registro otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte del Registro denominado Servicio de Transporte y T.T. ( SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y T.T. (SETRA), el mismo no está solicitado, no se encuentra solicitado o involucrado en robo o cualquier otro hecho delictivo y la propiedad la acreditó, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ordenar la entrega en deposito del vehiculo plenamente identificado en autos, al ciudadano: YOE P.C.R., titular de la cedula Nº 24.258.435, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Imponiéndosele obligación al ciudadano: YOE P.C.R., titular de la cedula Nº 24.258.435,

    que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia y Así se decide

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA ENTREGA DEL VEHICULO al ciudadano: YOE P.C.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.258.435, y de este domicilio, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER LIMITED; Color: BLANCO, Año: 2008, Clase: CAMIONETA, Placas: AFL-85R; TIPO: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTEBU18R77130666, Serial de Motor: 1GR0452247; CAPACIDAD: PUESTOS, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, Y SUJETO A LAS SIGUIENTES CONDICIONES: El vehículo se le entrega en calidad de deposito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, quien queda sujeto a las siguientes condiciones: Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el ciudadano: YOE P.C.R., deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento Judicial. HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los cuerpos de Seguridad del Estado informando sobre la entrega del referido vehiculo. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado. Todo de conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese Notifíquese a las partes. Fiscal Solicitante y propietario Regístrese. Publíquese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, En fecha 01 del mes de Diciembre de 2009. A los 199° de la Independencia y 150 de la Federación

    JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. C.N.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. YÉNICE DIAS URDANETA.

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