Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE

N° 13.771

ASUNTO RECOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SOLICITANTE: R.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.529.

ABOGADO ASISTENTE Abogado S.J.M.S., Inpreabogado N° 67.213

I

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud introducida ante el Juzgado distribuidor tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, presentada en fecha 4 de octubre de 2006, por la ciudadana R.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.529, asistida por el abogado S.M. S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213, y recibido el 5 de octubre de 2006 por este tribunal, en la cual solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que habría existido entre los ciudadanos; R.M.B.M. y R.D.M.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; 4.379.766. El Tribunal, por auto cursante al folio 48, admite la demanda de fecha 18 octubre de 2006, Manifiesta que había mantenido una unión concubinaria desde el año 1.988, hasta la muerte de su concubino en fecha 23 de noviembre de 1998, fecha en la cual esa unión pública y notoria fue interrumpida, también dijo que su concubino continuo casado hasta el año 1991, fecha esta en que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Estado Lara, y que estaban separados de hecho desde el 14 de ABRIL de 1978 según copia certificada de la sentencia que anexo marcada con la letra “A” y corre en los folios 20 y vuelto y 21, aun cuando los derechos concubinarios comienzan a nacer es a partir de su divorcio y que ya tenían una relación de hecho en virtud de que su primer hijo nació en fecha 11 de octubre de 1989, porque ya existía una separación de cuerpos de hecho de su concubino y la ciudadana E.D.C.A.P., y que se guardaron mutua fidelidad según justificativo notariado de concubino y anexo marcada “B”, corre al folio 22 vuelto y 23. Igualmente manifestó que para amigos, familiares, vecinos y conocidos fueron siempre una pareja estable y legitima conociéndola como su esposa aun cuando nunca contrajeron matrimonio y que fijaron su primer domicilio en la urbanización san Antonio trasversal 8-2º,municipio san F.d.e.Y. esto sucedió entre el año 1988 hasta el año 1996, tal como se refleja en la constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos de la urbanización san Antonio , posteriormente se mudaron a la avenida libertador esquina calle 23 edificio Rubén a partir del año 1997 hasta la fecha de su muerte el 23 de NOVIEMBRE de 1998, según constancia emitida por la asociación de vecinos nazareno de guayabal y paradero del municipio independencia del estado Yaracuy y que anexa marcada con la letra “D” y corre al folio 25. Finalmente solicito a este tribunal declare sobre si existió o no una unión estable no matrimonial (CONCUBINATO) entre el ciudadano R.D.M.R. y su persona R.M.B., ambos antes identificados y de hecho en el mes de junio de 1988 y de derecho en el mes de noviembre de 1991, que continua permanente ininterrumpidamente, en forma publica y notoria hasta el 23 de noviembre de 1998, fecha de su lamentable muerte, por un periodo de casi 11 años, y que declare, que contribuyo en forma activa a la formación del patrimonio con el aporte de su propio trabajo, así como de las labores propias del hogar y el cuido esmerado y responsable tanto de su concubino como de sus hijos, también que si es propietaria del cincuenta (50%) por ciento de los bienes del patrimonio y que se le declare heredera de su concubino, todo del escrito de solicitud y que consta en los folios del 1 al 19 ambos inclusive.

En fecha 18 de octubre de 2006, de acuerdo a lo solicitado por la actora en el escrito, se libro dicho edicto en donde se hace saber a cuantas personas tenga interés que la ciudadana R.M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.858,529, asistida por el Abogado S.J.M.S., Inpreabogado Nº 67.213, ha solicitado se declare la existencia de la unión concubinaria de ella con el ciudadano R.D.M.R., quien falleció el día 23 de noviembre de 1998, alegando que dicha relación se inicio en el año 1988 y se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres R.D., RUBYMER DARIANA Y R.E.M.B..

El 2 de noviembre de 2006, el abogado de la solicitante consigna el ejemplar de la publicación del Edicto en el periódico “YARACUY AL DÍA” y corre insertos a los folios 50 y 51, y en esta misma fecha el tribunal ordena el desglose del edicto y agregar a los autos.

El 30 de noviembre de 2006, este tribunal acuerda abrir el presente procedimiento a pruebas por cuanto no hubo oposición y fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 53.

El 5 de diciembre de 2006, la solicitante de autos asistida por el abogado S.M., ambos antes identificados consignó en dos folios útiles, escrito de pruebas en la oportunidad procesal, promovió las pruebas que creyó conveniente, corre a los folios 54 y 55 y debidamente admitidas en fecha 6 de diciembre de 2006, serán analizadas y valoradas en la definitiva de este fallo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.V.R., C.M.B.C., W.G., R.A.H., R.M.T., C.J.R., se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que sean escuchadas las declaraciones de dichos testigos, riela al folio 56, el cual dicho despacho fue remitido con oficio nº 1058.

En fecha 8 de febrero de 2007, compareció M.V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.383.767, asistida por el abogado L.J.C.L., de este domicilio, Inpreabogado Nº 90.464, actuando en su condición de hija y heredera del causante R.D.M.R., identificado en autos y consigno un escrito contentivo de seis (6) folios útiles y al respecto, este tribunal se pronunció estableciendo que: Por cuanto se libro edicto en fecha 18 de octubre de 2006 y fue publicado el 28 de octubre de 2006 en un diario de circulación regional (“YARACUY AL DÍA”), y consignado en fecha 2 de noviembre de 2006, el escrito antes mencionado es extemporáneo debido a que fue consignado fuera del lapso establecido en el edicto por lo que no hace ninguna consideración sobre el mismo. Así se decide.

El 28 de febrero de 2008 mediante diligencia la ciudadana M.V.M.A., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad nº 14.383.767, asistida por el abogado DIEGO A CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 92.180, y solicitó el avocamiento del juez, el cual se puede evidencia al folio 64.

El 28 de enero de 2008, la ciudadana M.V.M.A., antes identificada, asistida por el abogado DIEGO A CHIRINOS R, antes identificado y otorga poder apud-acta al abogado antes mecionado.

Al folio 66, cursa auto de fecha 4 de marzo de 2008, donde el juez se avoca al conocimiento de la causa.

II

De los términos como quedó planteada la solicitud es preciso analizar y valorar las pruebas evacuadas durante el proceso por la parte solicitante , siendo estas las siguientes:

De las testimoniales.

Parte actora:

Riela a los folios 73, 74, 75, 76, constancia del tribunal comisionado en donde manifiesta que no se presentaron ninguno de los testigos promovidos por la solicitante, de fecha 20 de diciembre de 2006. Quien decide, no valora los testimonios, sobre la base de que no rindieron declaración por lo tanto se tienen como no evacuado y así se decide.

De las pruebas documentales:

Consigno junto con el escrito de la solicitud los siguientes documentos:

  1. copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano R.D.M.R. y la ciudadana E.D.C.A.P., emanada del tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Lara de fecha 14 de noviembre de 1991, riela al folio 20 y vuelto, instrumento el cual el tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento publico que constituye prueba fehaciente de que hubo el rompimiento del lazo conyugal permitiendo esta determinar la oportunidad donde comienza a tener vigencia la unión de hecho. Así se decide.

  2. En cuanto al Justificativo de testigos, evacuado por la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, que riela al folio 22, considera que no habiendo ninguna objeción ni oposición de la declaración que de ella misma se desprende le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

  3. Constancia de residencia, este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto es el ente capaz de avalar quien reside o ha residido en la zona siendo este el caso y así se decide.

  4. Constancia cursante al folio 25 este tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. Acta de defunción se desprende que efectivamente el ciudadano R.D.M.R., falleció el 23 de noviembre de 1998 y por ser un documento emanado de un organismo público se la da pleno valor probatorio y así se decide.

  6. Acta de nacimiento que corre inserto en el folio 27 del expediente, que se demuestra que el n.R.D. fue procreado por el ciudadano R.D.M.R. (difunto) con la solicitante R.M.B.M. siendo además, prueba suficiente de que existió una relación de hecho entre el de cujus y la accionante, aun cuando existía un matrimonio anterior al nacimiento de este niño por lo que se le da pleno valor probatorio.

  7. Certificación que riela al folio 28, instrumento el cual se observa que la fecha de nacimiento de la niña es: 28 de mayo de 1991, por lo que se desprende que para esta fecha todavía seguía vigente el matrimonio, por lo que existía aun una relación de hecho y no de derecho entre el de cujus y la accionante, por lo que se le da pleno valor probatorio, y así se decide.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento, se desprende de ella que en fecha el 7 de septiembre de 1997, nació el hijo de la accionante con el de cujus, ciudadano R.D.M.R., por lo que se prueba que es aquí en esta fecha que se consuma el concubinato tan de hecho como de derecho, porque para esta fecha ya se había disuelto el vinculo matrimonial y prueba además que si bien desde el año 1989, en el que nació su primer hijo, hasta el año de 1997 fecha en que nace su tercer hijo. Es de presumir que se mantuvo la relación entre los ciudadanos R.M.B.M. y R.D.M.R. y que existió desde el año de 1989 hasta el año de 1991 o sea hasta el 14 de noviembre de 1991, fecha esta en que se produce la sentencia de divorcio y una relación concubinaria o de hecho, nace legalmente desde el 15 de NOVIEMBRE hasta el 23 de NOVIEMBRE de 1998 fecha esta en que se produce el fallecimiento del ciudadano R.D.M.R., y así se decidirá.

En este caso, se evidencia de las actas procesales, que para el año 1990, el ciudadano R.D.M.R., presenta ante la primera autoridad Civil del Municipio San F.d.E.Y., a su primer hijo de nombre R.D. con la ciudadana R.M.B.M., conforme se desprende de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 27 del expediente, y para el año 1992, el referido ciudadano presenta ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio San F.d.E.Y., a su segunda hija de nombre RUBYMER DARIANA, con la referida ciudadana, según se observa de copia certificada de Acta de Nacimiento, que riela al folio 28, Y para el año de 1997 nace su tercer hijo de nombre R.E. fecha para la cual ambos ciudadanos manifestaron y demostraron ser Soltera y divorciado respectivamente, conforme se desprende de tales instrumentos cumpliéndose así, uno de los requisitos para que tenga lugar la figura del concubinato y generando una fuerte presunción de la existencia de una unión de hecho y de derecho, entre los ciudadanos R.D.M.R. y R.M.B.M..

En lo que respecta a la presencia de una relación con carácter estable y pública, de los autos, específicamente de los testimonios evacuados en el documento notariado , se evidencia que, efectivamente existía una relación de naturaleza Concubinaria entre la ciudadana R.M.B.M. y el ciudadano R.D.M.R., (hoy Difunto), hasta la fecha se la muerte de este en fecha 23-11-1998, fecha que se desprende de copia certificada de acta de defunción, cursante al folio 26, por lo que tuvo una duración, mayor de dos (2) años, lapso que se toma análogamente, del articulo 33 de la Ley del seguro Social, para que se determine y califique la permanencia de la unión de hecho, que era del conocimiento de sus vecinos y familiares, de forma pública y notoria, desde hace varios años, tiempo que le da la cualidad de “Estable”, que debe poseer la relación de hecho, para que sea declarada por este Tribunal, como concubinato, tal como se decidirá.

A tal efecto, respecto del patrimonio poseído por el concubino, los bienes adquiridos por este durante la existencia de la unión concubinaria este tribunal se abstiene de emitir decisión alguna en cuanto a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto la misma debe hacerse a través del p.d.P. el cual conlleva a un procedimiento diferente al que se lleva en la presente causa

A tal efecto, la sala Constitucional a, expresado: “Como resultado de la equiparación reconocida en el articulo 767 del código civil, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos Sucesorales a tenor de lo expresado en el articulo del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la relación”. Entendiéndose así, que el miembro de la pareja, sobreviviente al otro, mientras exista la relación posee respecto de este derechos Sucesorales en las mismas condiciones que un cónyuge, por lo que en este caso, determinado como esta que el deceso del ciudadano R.D.M.R. ocurrió existiendo aun, la relación Concubinaria, la solicitante ciudadana R.M.B.M., concurre conjuntamente con sus hijos, en las condiciones y en los ordenes establecidos por la ley, como causahabientes respecto del patrimonio poseído por el concubino, por consiguiente, quien sentencia estima, que por los motivos expuestos, la presente solicitud de existencia de la relación Concubinaria debe prosperar, y con ella todos los efectos, que de tal estado civil se contraen, como se decidirá.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA SOLICITUD de existencia de la COMUNIDAD CONCUBIARIA, solicitada por: la ciudadana R.M.B.M., plenamente identificada. En consecuencia: PRIMERO.- Se declara la existencia de la comunidad Concubinaria. SEGUNDO.-Procédase a al reconocimiento de la comunidad Concubinaria, una vez que quede firme el presente pronunciamiento.

No se condena en costas por la naturaleza de la solicitud.

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días de Mayo de dos mil ocho (2008)

El Juez Provisorio,

Abg. E.C.C.

La ….

…..Secretaria Acc.

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

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