Decisión nº FG012012000367 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001264

ASUNTO : FP01-R-2012-000161

PONENTE: ABG. G.Q.G.

Consta en autos, recurso de revisión interpuesto por el abogado L.B. actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Eccy J.F.H., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 470 Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…)Yo, L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A Nro 84048, titular de la cedula de identidad Nº 6.260.511, con el carácter de defensor privado del ciudadano ECCY J.F.H., venezolano, mayor de edad, de con domicilio, en la ciudad de Upata del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 12.875.631, con el carácter de acusado en la causa principal Nº FP12-P-2012-001264, ocurro y Expongo: Es el caso Ciudadana juez del Ciudadano ECCY J.F.H., admitió los hechos, en fecha 08/06/2012, y fue condenado a cumplir una pena de 8 años, por la comisión de los delitos Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Tipo Penal este, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, bajo la causa principal Nº FP12-P-2011-001264, aplicándose en su oportunidad articulo 376 del Código Orgánico Penal, de fecha 4de Septiembre de 2009 gaceta oficial Nº 5930, ya derogado y para su oportunidad no permitía la rebaja de la pena aplicable. Ahora bien Ciudadanos Jueza en atención a la disposiciones finales del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Penal, y lo que establece el Numeral Segundo la Vigencia Anticipada en el articulo 375 Código Orgánico Penal, ya reformado, decreto 9045 gaceta Nro 6078 de fecha 15 de junio de 2012, que si acepta la rebaja hasta un tercio de la pena aplicable y en concordancia con lo que establece en el Numeral Quinto de la deposición finales, es por lo que voy a Solicitar muy respetuosamente, una REVISION DE SENTENCIA, con lo establecido en el articulo 470 ord 6, a favor de mi defendido el Ciudadano ECCY J.F.H., la aplicación de la rebaja de ley como, es la rebaja de un tercio de la pena aplicable, como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Penal, ahora bien Ciudadana jueza esta defensa consigno escrito en fecha 19/07/2012, ante la corte de Apelación, de Ciudad Bolívar y en fecha 20/07/2012, fui notificado por la Corte de Apelación de Ciudad Bolívar que el presente escrito de Revisión de Medida debe ser interpuesto por ante el tribunal Primera Instancia extensión Puerto Ordaz, consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACION, y por ultimo voy a solicitar que declare CON LUGAR, dicha solicitud.(…)

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MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Los ciudadanos solicitantes invocaron como motivo de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo lo señalado asidero según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano Eccy J.F.H..

Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

En este punto resulta importante para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…

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Sobre el primer particular observa la Sala, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.

Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena.”; pues en primer lugar, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y en segundo lugar, no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo.

De allí que en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

Así mismo, a nivel constitucional en el régimen adjetivo, rige la regla o principio general, según el cual, las normas de procedimiento entrarán inmediatamente en vigencia, pero las pruebas ya evacuadas se valorarán en cuanto beneficien al acusado, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. En tal supuesto, la norma derogada rige en el caso concreto hacia el futuro, es decir, lo que en doctrina se conoce como ultractividad de la norma jurídica.

En base a tales consideraciones esta Sala considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Septiembre de 2001, la entre otras cosas refiere lo siguiente:

(….) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso objeto de estudio, el solicitante indica la revisión de la causa, en base al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial número 6.078 y el cual tiene vigencia anticipada, observa entonces quienes deciden que se alude el estudio de una norma procedimental, en este caso una norma contenida en el código orgánico Procesal penal, siendo esta la norma adjetiva cuyo fin esta dirigido a regular y garantizar el derecho al debido proceso a las partes estableciendo así como las formas en que debe llevarse a cabo el proceso penal, de lo que se deduce que la revisión a que hace referencia el solicitante pudiera llevarse a cabo si la reforma la hubiese sufrido la ley especial que rige la materia o lo que es lo mismo la norma sustantiva, en el presente caso la Ley Orgánica contra las drogas, por ser la norma que contiene la pena, por lo que esta Sala considera que no se configura el supuesto de procedencia indicado por el solicitante y el cual esta referido al ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión de Sentencia que fuere ejercido en fecha 01 de Agosto de 2012 por el ciudadano Luìs Bolívar defensor privado del ciudadano Eccy J.F.H. sobre la decisión de fecha 13 de Junio del año Dos Mil Doce (2012) emanada del Tribunal Segundo de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y señalada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los (22) días del Mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,

ABG. G.Q.G.

Ponente

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/MGRD/AR/leandra*

FP01-R-2012-000161

FG012012000

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