Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoGhghghg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002748

ASUNTO : BP01-S-2004-002748

Visto el escrito consignado por la ciudadana M.J.V.D.G., Venezolana, mayor de edad, casada, con Cédula de Identidad N° 2.959.875 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada G.T., mediante el cual requiere de este Despacho, levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre de 1.997, sobre la casa y la parcela signada con la nomenclatura 1-C del Conjunto Residencial Villa Terracota II, ubicado en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, con Calle Ricaurte, Barcelona, Estado Anzoátegui; Medida ésta que también se evidencia de la Copia de Certificación de Gravámen expedida por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se precisa lo siguiente: “….7.- Según documento de fecha 23-06-97, protocolizado bajo el N° 28, folios 109 al 112, del Protocolo Primero, tomo 41, Segundo Trimestre de 1.997, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR) vende la Villa distinguida como V-22 ó 1-C, a M.J.V.D.G., siendo ésta última su actual propietaria. 8.- Según Oficio N° 4530 de fecha 29-10-97, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR, sobre la Parcela de Terreno (superficie 9.000 mts 2) que conforma el Conjunto Residencial Villa Terracota II, la cual fue transcrita a solicitud del referido Juzgado, mediante el Oficio N° 2526, de fecha 31-07-1998”.-

Ahora bien, el Tribunal, para decidir observa:

Por decisión de fecha 29 de Octubre de 1.997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expresa lo siguiente: “Vista la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en el presente juicio, en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, así como la declaración rendida por la ciudadana G.D.L.A.G.U., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil Decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno que conforma el Conjunto Residencial Villa Terracota II, ubicado en la Calle Ricaurte Nro. 13, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000,oo)…”.-

El Legislador estableció, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, gravedad y circunstancias, la duración de dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para el trámite de un proceso. Conforme al artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De lo cual se infiere que transcurrido dicho lapso, decae automáticamente la medida impuesta, teniendo el perjudicado el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatarse tal supuesto, el Juez está obligado a declarar la revisión de la medida, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a Derecho, se convierta en ilegítima, al vulnerar derechos de rango constitucional. En el caso de autos, desde el día 29 de Octubre de 1.997, fecha en la cual se decretó la Medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble contenido en el lote de terreno de nueve mil metros cuadrados antes aludido, han transcurrido más de seis (6) años y seis (6) meses, lapso superior al establecido en dicha norma, correspondiéndole al Juez cumplir con sus postulados, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor JUSTICIA, indistintamente del proceso de que se trate, la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. Aunado igualmente a la circunstancia que al presente, el Ministerio Público, como Titular de la Acción penal, conforme lo precisa el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha emitido acto conclusivo que permita que la causa en cuestión sea tramitada y concluida conforme a Derecho, lo cual pudiera constituir asimismo, violación del derecho Constitucional de la propiedad, protegido por el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Es de significar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1081, del 04 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el Juez que decrete medidas cautelares solicitadas, debe señalar el plazo durante el cual se mantiene vigente la medida; en consecuencia, se declara CON LUGAR el pedimento formulado por la ciudadana M.J.V.D.G. y se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada de acuerdo a los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.997, referida a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Parcela de Terreno que conforma el Conjunto Residencial “Villa Terracota II”, ubicado en la Calle Ricaurte, N° 13, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de nueve mil metros cuadrados, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina Subalterna del Municipio B.d.E.A., a los f.d.L. y las respectivas Notificaciones; así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el pedimento formulado por la ciudadana M.J.V.D.G. y se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada de acuerdo a los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 1.997, Oficio N° 4.530, referida a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Parcela de Terreno que conforma el Conjunto Residencial “Villa Terracota II”, ubicado en la Calle Ricaurte, N° 13, Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de nueve mil metros cuadrados, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrense el correspondiente Oficio y las Notificaciones.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S..

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