Sentencia nº RC.00518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2004-000431

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por entrega de bienes y cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la Sociedad Mercantil SOLID RESOURCES LTD., representada por su presidente ciudadano A.H., y su apoderado legal ciudadano Graig Berggren, y patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión H.E.P.V., O.Q. deP. y H.R.P.Q., contra la Sociedad Mercantil TRINIDAD Y VENEZUELA C.A. (TRIVENCA), representada por su presidente ciudadano I.A.D.L., y patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión R.E.R.C., C.E.M.L., S.O.V., J.F.L.C. y N.C.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo de fecha 26 de junio de 2000, y condenando al pago de las costas procesales a la parte actora recurrente.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, conforme a los cuales estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, el presente caso se contrae a una demanda de entrega de bienes y cobro de bolívares, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1998, y en el cuaderno separado de medidas, en la misma fecha se decretó medida de secuestro y medida de embargo provisional de bienes muebles de la demandada.

En fecha 22 de diciembre de 1998 el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a la ejecución de las medidas, por haber sido comisionado al efecto.

En dicho acto se planteó una transacción, en la cual la parte demandada fue asistida por el ciudadano M.A.C.G., quien se señala en el acta como abogado.

Posteriormente en fecha 9 de junio de 1999, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta una sentencia declarando inadmisible el amparo constitucional propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil TRINIDAD Y VENEZUELA C.A. (TRIVENCA), la cual fue apelada, y en fecha 21 de julio de 1999, fue declarada con lugar la apelación, así como con lugar la acción de amparo constitucional, mediante sentencia dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, y en la cual se señaló que la quejosa parte demandada, no estuvo asistida ni representada en la práctica de las medidas preventivas decretadas, por ningún profesional del derecho, al quedar “...demostrado que el ciudadano M.A.C.G., quien aparece en el acta levantada el 22 de diciembre de 1998, en la práctica de las medidas preventivas decretadas, asistiendo al ciudadano I.A.D.L., Presidente de la empresa TRINIDAD Y VENEZUELA C.A. (TRIVENCA), y que se identificó con el número de Inpreabogado 49032, de ese domicilio, no ostenta la condición de tal abogado, por ende, debe considerarse que la quejosa no estuvo asistida ni representada en tal acto procesal por ningún profesional del derecho, como lo exige la normativa especial que rige la materia...”, por lo cual no existe la cosa juzgada alegada por el juez supuestamente agraviante, en el auto de homologación de la transacción del 12 de enero de 1999.

En fecha 13 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta un auto en el cual “...ordena poner en etapa de ejecución el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el día 21 de julio de 1999...”

En fecha 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior antes citado, dicta un auto en el cual “...deja sin efecto auto de homologación de fecha 12 de enero de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y se ordena emitir copia certificada de la presente resolución al Juzgado Primero de Primera Instancia agraviante, junto con copia certificada de la sentencia dictada el 21 de julio de 1999, por la Corte Suprema de justicia, a los fines de hacer efectiva la ejecución de dicha sentencia...”.

En fecha 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto estableció que “...Cumpliendo con las resoluciones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fechas 13 de Septiembre (sic) y 16 de Septiembre, (sic) ambas del año 1999, este Juzgado... actuando en ejecución de sentencia, DEJA SIN EFECTO el auto de homologación de fecha 12 de enero de 1999 dictado por este Juzgado...”.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria en la cual indicó lo siguiente:

...En consecuencia, cuando se declara nulo el auto de homologación lo que el estado dice es que no aprueba el convenimiento, no le da eficacia jurídica, ya que cosida que el mismo puede estar infectado en cuanto al consentimiento manifestado o se materia que escapa de la transacción.

Si la Corte consideró que se había vulnerado el derecho a la defensa por cuanto el abogado que asistió al demandado no detenta el título de abogado, lo que llevó al Juez Superior a anular el auto de homologación, la consecuencia lógica inmediata es que el convenimiento no surte efecto legal alguno, carece de validez y todos los actos ejecutados en ejecución del mismo se encuentran infectados de nulidad.

No puede este juzgador admitir la tesis de la convalidación de los actos, ya que, la declaratoria de nulidad del auto de homologación es posterior a la ejecución de los actos que se celebraron en ejecución del convenimiento homologado. En tal sentido, los efectos del fallo que anuló el auto de homologación son ex tunc, esto es, se retrotraen hacia el pasado. Lo contrario conllevaría al absurdo de admitir que el auto de homologación es nulo pero que todos los actos ejecutados que tuvieron como causa inmediata ese auto de homologación si son válidos.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara sin eficacia jurídica el convenimiento celebrado por las partes y la nulidad de todos los actos ejecutados en ejecución del convenimiento. Y así se decide.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante, y en fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo de fecha 26 de junio de 2000, y condenando al pago de las costas procesales a la parte actora recurrente.

Por lo cual en este caso, se evidencia la impugnación de una decisión interlocutoria, que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró sin efecto jurídico alguno el auto de homologación de la transacción efectuada en esta causa, durante el acto de ejecución de la medida cautelar, y los actos de ejecución de esta, como consecuencia de la orden dada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, al constatar que en dicha transacción judicial, el ciudadano señalado como abogado asistente de la parte demandada, no ostentaba dicha cualidad, lo que hace nula la misma.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-61 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-627, en el juicio de C.J.S.L.R., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREACIONALES PRADOS DEL ESTE C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con carácter de ponente suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...Cabe destacar que mediante sentencia número 83, de fecha 13 de abril de 2000, ratificada mediante sentencias de fecha 9 de agosto de 2004, Expediente 2004-000514; y de fecha 14 de noviembre de 2006 mediante Expediente 2006-000406, esta Sala de Casación Civil ha sentado el siguiente criterio:

“…De la decisión precedentemente transcrita se determina, que la sentencia origen del presente fallo es una interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia; por lo tanto, no es una sentencia definitiva que pone fin al juicio o impide su continuación; ni es una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición, y por ende no es recurrible de inmediato en casación, ya que:

...Según la exposición de motivos, EL NUEVO CODIGO ELIMINA EL ANUNCIO a- latere, DE LAS INTERLOCUTORIAS QUE PRODUCEN GRAVAMEN IRREPARABLE Y SE INCLUYE EL RECURSO CONTRA DICHA SENTENCIA, POR VIA REFLEJA, EN EL ANUNCIO DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última, y contra las interlocutorias, PUES SI LA DEFINITIVA REPARA EL GRAVAMEN CAUSADO POR AQUÉLLAS, HABRÁ DESAPARECIDO EN EL RECURRENTE EL INTERÉS PROCESAL PARA RECURRIR...

. Lo resaltado es de la Sala. (Pierre Tapia, O.R.R.M. deJ. de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 8-9. Año 1995, págs. 395-396)...”.

De acuerdo con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en este caso, esta Sala determina que el recurso extraordinario de casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo inadmisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria, que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva.

Es por ello, que el recurso extraordinario de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo como ha quedado establecido, el presente recurso extraordinario de casación es inadmisible, y así debió ser declarado por el Juez de Alzada, para evitar que se ponga en movimiento esta Suprema Jurisdicción y se susciten desgastes innecesarios de la misma, dada la evidencia indiscutible en la que devendría dicha inadmisibilidad contra la señalada interlocutoria sin haberse pronunciado la sentencia definitiva, por disposición del precitado criterio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado en fecha 16 de abril de 2004 por el referido Juzgado Superior.

No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000431

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado Carlos Alfredo Oberto Vélez, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aprobaron el fallo que antecede en el cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ratificó la nulidad acordada por el a quo del auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes, dejando sin eficacia jurídica el mismo y anulando “…todos los actos ejecutados en ejecución del convenimiento…”; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...” que fundamentan su desistimiento, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En el sub iudice fue celebrado un acto bilateral de autocomposición procesal de transacción entre las partes, el cual fue homologado el 12 de enero de 1998, y la recurrida en su decisión ratifica la del a quo, que estableció la nulidad de aquella homologación; pero, en cumplimiento de una sentencia constitucional y, por vía de consecuencia, deja sin efecto jurídico el “…convenimiento…” (Sic) y la nulidad de todos los efectos producidos por la ejecución del auto de homologación.

Como ya se puede advertir y esa convicción surge después de haber tenido a la vista las actas que integran la aludida causa que existe un error, tal vez involuntario por parte de las instancias, de denominar convenimiento a lo que fue una transacción entre las partes, pues, según consta del contenido de dicho acto de autocomposición procesal, el demandado propuso un acuerdo para solventar el juicio con recíprocas concesiones, el cual fue aceptado por la contraria; así se demuestra de los folios 68 al 69 de la pieza 1 de 5, donde consta:

“...En nombre de la Empresa TRIVENCA, parte demandada en el presente juicio, me doy, por notificado, citado y emplazado al tiempo que expreso que con la finalidad de poner fin al mismo y de esta forma evitar mayores daños al desarrollo de las actividades comerciales de mi representada, propongo en este acto por vía de la transacción lo siguiente: Trivenca hace entrega en este acto de los bienes anteriormente identificado y reconoce que dichos bienes son propiedad de Solid Resources, LTD. Estos bienes por el cual Trivenca reconoce que son propiedad de Solid Resources, Ltd, son los que corresponden al Secuestro, y que están determinados también en la solicitud de secuestro. En todo caso Trivenca, C.A., traspasa a Solid Resources Ltd, cualquier derecho de propiedad y posesión que le pueda corresponder sobre los bienes secuestrados que en este acto recibe de Solid Resources Ltd, y de los cuales puede disponer libremente como propietarios que son. Igualmente propongo que una vez fijado por parte del Tribunal de la causa el escritorio contable que determinará de la auditoria de todos los ingresos provenientes de la relación contractual entre las partes, establecerán las cantidades correspondientes a cada una de ellas, distribuidas de la siguiente manera: Lo correspondiente desde el doa (Sic) de Febrero (Sic) de Mil (Sic) Novecientos (Sic) Noventa (Sic) y Seis (Sic), hasta Treintaiuno (Sic) (31) de Mayo (Sic) de 1.997, corresponderá el setentaicinco por ciento (75%) a Solid Resources Ltd., y el Veinticinco (Sic) por ciento (25%) a Trivenca; y desde el primero (01) de Junio (Sic) de 1.997 hasta el Veintidós (Sic) (22) de Diciembre (Sic) de 1.998, le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) a Solid Resources Ltd., y el otro cincuenta por ciento (50%) a Trivenca, en la auditoria que se debe practicar para determinar los montos que corresponden a cada empresa, los auditores deducirán de sus respectivas cuotas o porcentajes en cada caso, los impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor; impuestos municipales, alquiler de oficina que ocupaba Solid Resources Ltd., recibos de Enelco, recibos de Cantv, recibos de protección y vigilancia privada, Honorarios de los auditores relacionados con la relación contractual de las partes, previamente causados y de acuerdo con la Ley de abogado (Sic) en caso de que hubiese abogados involucrados en la negociación. Corresponde únicamente a Solid Resources Ltd., los gastos realizados para la nacionalización y transportes de los equipos entregados hoy. Para garantizar el cumplimiento de esta proposición el ciudadano Juez de la causa oficiará y así se lo pedimos a Pdvsa (Sic), a fin de que las cantidades facturadas y pendientes por pagar a Trivenca, se deduzca un Cincuenta (Sic) por ciento (50%) hasta completar o llegar a un tope de Doscientos (Sic) Cincuenta (Sic) Mil (Sic) Dolares (Sic) ($250,000) americanos, o que Pdvsa (Sic) remitirá al Tribunal de la causa; y queda claramente entendido que si se vence el plazo que se fija a los auditores para presentar su correspondiente informe, vencido este plazo, dicha cantidad de Doscientos (Sic) Cincuenta (Sic) Mil (Sic) Dolares (Sic) o su equivalente, le será entregado di rectamente (Sic) a Solid Resource Ltd. El equivalente en Bolívares será al cambio de Quinientos (Sic) Sesentaicinco (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 565) por dólar; es convenido que los expertos contables designados por el Tribunal realizarán sus labores y presentarán el correspondiente informa (Sic) al Tribunal de conformidad con el presente acuerdo en el lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su nombramiento por el Tribunal de la causa. Es convenido también que transcurrido los sesenta (60) días el Tribunal oficiará a Pdvsa (Sic) a fin de que congele todas las cantidades que haya que pagar por concepto del presente arreglo, en lugar del cincuenta por ciento (50%) antes señalado. En este acto presentes los apoderados Judiciales de la parte actora, expusieron: “Aceptamos la proposición de Trivenca en nombre de nuestra representada, y expresamente tomamos posesión de los bienes indicados en el acto de Secuestro propiedad de Solid Resource Ltd.,...”.

Por tanto, estimo que la decisión que antecede debió evidenciarlo para corregirlo; pero no lo hizo, limitándose a hacer una simple mención de que “…fue suscrito un acuerdo transaccional…” y luego más adelante expresar “…el auto de homologación de la transacción efectuada…”, sin mayores ni mejores referencias a la naturaleza del acto que se homologó y la calificación que le dieron las instancia al mismo

En este orden, debiéndose tener como una transacción lo acordado entre las partes de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, tal como así lo debió analizar la disentida, una vez homologada debe procederse a su ejecución, pues la transacción misma debe considerarse entre las partes con la misma fuerza de la cosa juzgada, es decir, debe tenerse con los mismos efectos jurídicos de una decisión definitiva, capaz de ser impugnada por los medios recursivos pertinentes, ya sea el de apelación, si la transacción se da en primera instancia o, casación si esta se produce ante la Alzada.

Por tanto, cualquier decisión posterior que revoque, anule o, peor aún, destruya los efectos que haya generado una transacción, no puede considerarse como una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, como lo hace la sentencia que antecede. Efectivamente, la mayoría sentenciadora afirma, lo que sigue:

…Por lo cual en este caso, se evidencia la impugnación de una decisión interlocutoria, que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró sin efecto alguno el auto de homologación de la transacción efectuada en esta causa, durante el acto de ejecución de la medida cautelar, y los actos de ejecución de esta, como consecuencia de la orden dada por la Sala de Casación Civil…

(…omisis…)

Es por ello, que el recurso extraordinario de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo reparare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir…” (Lo resaltado del texto transcrito).

Como se evidencia, la mayoría sentenciadora establece la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, sosteniendo que la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio y que de causar un gravamen, éste podría ser reparado en la definitiva; sin embargo, estimo que la situación planteada en la sentencia disentida es TOTALMENTE distinta a la que ocurre en autos, pues la recurrida está revocando, anulando, dejando sin efecto un auto homologatorio que, tiene fuerza de sentencia definitiva, Y NO NEGANDO LA HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, NI ESTAMOS ANTE UNA SENTENCIA CUYO GRAVAMEN PUEDA SER REPARADO POSTERIORMENTE.

No es lo mismo revocar, anular un auto homologatorio que negar la homologación de un acto de autocomposición procesal, ya que éste (la homologación) no ha llegado a convertirse en sentencia definitiva erga omnes. En cambio, una vez declarada la homologación, se debe tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que cualquier modificación, nulidad o revocatoria que sufra en la etapa de ejecución, jamás podrá tenerse como una interlocutoria que no ponga fin cuyo gravamen pueda ser reparado en la definitiva. Aceptar esto significaría que, por ejemplo y construyendo un caso hipotético, en un juicio por cobro de bolívares, en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, ante una solicitud incidental, si se declarase por decisión interlocutoria la nulidad de aquel fallo y se repusiera la causa a un estado anterior para repetir un acto declarado nulo y permitir nuevamente la continuación del juicio, deberíamos entonces estimar que dicho fallo en etapa ejecutiva “es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación”, lo cual echaría abajo la intangibilidad de la cosa juzgada y la previsión excepcional de admisibilidad del recurso de casación contenido en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a esto último, la disentida no se detiene a determinar la verdadera naturaleza de la recurrida, pues la califica como una interlocutoria que no pone fin al juicio y que de causar un gravamen podría ser reparado por la definitiva. Me pregunto, ¿cómo podrá una sentencia futura resarcir los daños que ocasiona la nulidad de actos realizados en etapa de ejecución de una sentencia, donde entre otras, se entregó a la demandante la propiedad y disposición de bienes, de los cuales pudo haber dispuesto? ¿Cómo queda la seguridad jurídica que emana de las decisiones definitivamente firmes en ejecución o las que ya fueron ejecutadas? ESTIMO QUE LA RECURRIDA SÍ CAUSA UN GRAVAMEN Y QUE EL MISMO NO PUEDE SER REPARADO POSTERIORMENTE, AUN CUANDO EN DEFINITIVA SE ESTIME PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.

En consecuencia, la disentida debió entender a la recurrida como una sentencia que causa un gravamen irreparable en cualquier otra oportunidad, pues anuló el auto de homologación, dejando sin efecto jurídico el “convenimiento”, así como todo lo actuado con posterioridad, reponiendo a la etapa del juicio en primera instancia para el momento en que celebraron el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, la cual, según la doctrina reiterada de la Sala tiene casación de inmediato.

POR EL CONTRARIO, LA DISENTIDA ESTABLECIÓ LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO BAJO EL ERRADO SUPUESTO DE QUE LA MISMA ES UNA INTERLOCUTORIA QUE NO CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE, CUANDO LO CORRECTO, TAL COMO LO HE EXPUESTO, ES QUE LA RECURRIDA ANULA UNA HOMOLOGACIÓN Y LOS EFECTOS YA CUMPLIDOS DE LA MISMA, ASÍ COMO QUE DEJA SIN EFECTO JURÍDICO EL ACTO BILATERAL DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN, DECISIÓN QUE HACE ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA ELLA, DEBIENDO LA SALA HABER ENTRADO A CONOCER DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN.

En mi criterio, la mayoría sentenciadora ha debido limitarse a estudiar y decidir el recurso de casación y no analizar históricamente el recurso de amparo en todos los pasos atribuidos solamente a la demandada TRIVENCA, pues con ello limitó defensas del recurrente planteadas a través del escrito de formalización que tienen trascendencia respecto al fondo del asunto.

CONSECUENCIAS DE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN Y POR TANTO DE NO ENTRAR A CONOCER EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

PRIMERO

No analiza la defensa de la demandante SOLID RESOURCES LTD., en la cual señala que la autocomposición procesal que puso fin al juicio quedó convalidada por actos posteriores, como señaló en su escrito de formalización del recurso de Casación ante esta Sala, en su primera denuncia por defecto de actividad.

SEGUNDO

No se da respuesta a alegatos graves hechos en la formalización respecto al cumplimiento de la transacción, pues se señala que:

“…Primero: En efecto, a TRIVENCA la empresa PDVSA le fue entregando las cantidades que a élla correspondía.

Segundo

Por su parte PDVSA fue reteniendo las cantidades que debía entregar a SOLID, y que finalmente le fueron entregadas a SOLID, tal como fue convenido.

Tercero

Para el cumplimiento de la autocomposición procesal, TRIVENCA después del convenimiento (Sic) el 22 de diciembre de 1.998, le confiere poder a los abogados MANUEL CONTRERAS, T.C. y J.C., convalidando la autocomposición procesal y todos los actos subsiguientes; y el 12 de marzo de 1.999, actuando por primera vez en el proceso TRIVENCA después del convenimiento, a través de su apoderado J.C., pide al Tribunal que oficie a la Sociedad Civil Carmona & Asociados, en la persona de J.C., para que sean aclarados los términos de la transacción, según dice; porque textualmente señala:

Esta petición la hago ciudadano Juez, en razón de que no se presenten dudas en el espíritu y propósito con que se llegó a la transacción, ya que es de interés de mi representada el determinar claramente los montos a deber o que se le adeudan y fue el fundamento que se utilizó para delegar en los auditores la celeridad, claridad y honestidad de los resultados de dichas cuentas provenientes de la relación contractual entre mi representada Trinidad y Venezuela TRIVENCA y la demandante Solid Resource. Y por último solicito del tribunal haga las respectivas aclaratorias al auditor ya que si el lapso comenzó a correr, sería perjudicial para mi representada TRIVENCA, por cuanto según las horas de trabajo señaladas en el oficio de la Empresa CARMONA & ASOCIADOS, se excedería de los sesenta días establecidos en la transacción y esta auditoria perdería eficacia y los resultados de la misma serían inútiles.

El Tribunal el 18 de marzo de 1.999 negó la aclaratoria solicitada por extemporánea, decisión ésta que quedó definitivamente firme, porque no fue apelada.

Cuarto

El 26 de marzo de 1.999 el abogado J.C. vuelve a diligenciar, y consigna para cumplir con el convenimiento (autocomposición procesal), la cantidad de Catorce millones seiscientos setenta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 14.679.000.oo) para pagar la parte del cincuenta por ciento que correspondía a Trivenca del valor de la experticia.

Esos catorce millones seiscientos setenta y nueve mil bolívares consignados por Trivenca para pagar la experticia convenida, el Tribunal de la causa se los entregó al experto, cumpliendo con la consignación hecha por TRIVENCA.

Y luego TRIVENCA a través de su Presidente, confiere poder apud acta a los abogados R.E.R.C., C.E.M.L., S.O.V. y otros, por diligencia de fecha once (11) de mayo de 1.999.

En ese poder apud acta expresamente se establece en un OTROSI: “ESTE PODER NO REVOCA EL PODER QUE CONFERI Y CORRE AL EXPEDIENTE EN EL CUADERNO PRINCIPAL A LOS FOLIOS 252 y 253 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS”.

Es decir, Ciudadanos Magistrados, que con ese poder apud acta se estaban ratificando las actuaciones realizadas en el proceso con antelación con el mandato conferido a los abogados MANUEL CONTRERAS, T.C. y J.C.” (Resaltado del texto transcrito).

También es necesario observar que en el discurso de la decisión de la mayoría, se menciona que la demandada TRIVENCA presentó escrito en fecha 21 de marzo de 2002, consignando copia certificada de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, que declaró “…NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por….SOLID RESOURCES LTD, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 1999...” Y seguidamente copia extractos de la referida sentencia de la Sala Constitucional sobre el presunto recurso de revisión.

Sin embargo, debió ponderar la mayoría sentenciadora esa situación, porque tanto en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como en la formalización del recurso de casación, la demandante Solid Resources Ltd., señala que la Sala Constitucional incurrió en un error involuntario al declarar no ha lugar a una revisión que no fue solicitada y al pedirle aclaratoria volvió a ratificar la revisión que no le había sido solicitada.

Tampoco menciona la mayoría sentenciadora, por razones obvias (la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación) la denuncia de fraude procesal que es de orden público, que planteó la demandante SOLID RESOURCES LTD., en el acto de Informes en el Juzgado Superior Segundo nombrado y como denuncia de infracción de ley en el capítulo IV de su escrito de formalización.

Retomando lo expuesto, y en atención a las razones de inadmisibilidad del recurso de casación dadas por la disentida, la misma se funda en la homologación que quedó sin efecto por un pronunciamiento anterior y no por la recurrida. Pero la sentencia recurrida dice “…en el caso facti-especie, la sentencia apelada se contrae a la declaratoria sin eficacia jurídica del convenimiento celebrado por las partes y nulidad de todos los actos efectuados en ejecución del convenimiento (sic)…”.

En casación ese acuerdo tiene efectos definitivos, siendo irrevocable por las partes, se le da valor, y con la homologación queda definitivamente culminado el juicio; y al no quererse examinar, so pretexto de que no tiene casación inmediata, se viola abiertamente el derecho de defensa del recurrente, quebrantando el artículo 49 de la Constitución; porque como evidenciaré del estudio que hice de las actas, la empresa Trivenca ya había convalidado con distintos abogados, todos los actos, y ejecutados los bienes, lo cual no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres.

En un juicio cuando las partes le ponen fin mediante una autocomposición procesal, el mismo termina mediante ese modo anormal de terminación del proceso. En este caso, luego de la autocomposición procesal, se llevaron a efecto los actos consiguientes para cumplir con la misma, o sea, en ejecución de ese modo anormal de terminación del proceso. En consecuencia, si se deja sin eficacia jurídica el “convenimiento” celebrado por las partes, significa que, el juicio que ya había terminado, se reabre de nuevo.

Eso es necesario observarlo. Porque la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su decisión de amparo constitucional, consciente de que estaba resolviendo solo con las actas ofrecidas por la empresa TRIVENCA, dijo expresamente en la decisión que:

…También ha dicho la Sala que, en materia de amparo no hay lapso probatorio alguno para que las partes presenten escritos de pruebas…

.

Luego agrega la Sala que:

…En este punto concreto de la acción constitucional incoada, sin prejuzgar anticipadamente sobre la misma, la sentencia del juez del amparo vulneró el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de la quejosa, porque tal probanza era fundamental para esclarecer el hecho de la supuesta cualidad de abogado que ostentaba la persona que asistió al representante de la empresa demandada, en el auto de autocomposición procesal, cuya nulidad constituye el eje central de la acción de amparo incoada...

(Resaltado mío).

Esas afirmaciones la hizo la Sala de Casación Civil, porque ordenó dictar nueva sentencia, advirtiendo entonces que podían presentarse y alegarse pruebas, habida cuenta de que la Sala estaba resolviendo con vista de las actas ofrecidas por la empresa TRIVENCA, ya que la empresa SOLID en la doctrina existente entonces, no era parte.

Actos posteriores que fueron debidamente cumplidos en atención a la sentencia constitucional de la Sala de Casación Civil, según los dichos del formalizante y que debieron entrar a conocerse.

Con base a lo expuesto, estimo que la disentida para inadmitir la casación, evidencia una inspiración formalista. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, se define sobre la base de la aplicación de los derechos fundamentales, apuntando más hacia el iusnaturalismo que al derecho positivo de inspiración Kelseniana. Es bajo éstas premisas, que la Constitución previene en su artículo 257 la realización de la justicia, para lo cual ordena que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Y la tutela efectiva de los derechos deducidos, reclama idoneidad y transparencia y el cumplimiento del mandato procesal según el cual el Juez debe procurar la justicia escudriñándola en los límites de la verdad.

En el caso, es necesario apreciar la voluntad autocompositoria de las partes, su intención de poner fin al litigio expuesto con ocasión en que las partes celebraron el “convenimiento”. En todo caso, el examen de las condiciones exigidas para “convenir”, si es el supuesto de la disentida, debe pasar por la admisibilidad de la casación y el control en esta máxima jurisdicción, pero no puede redargüirla por la inoportunidad procesal, lo cual parece atentatorio contra el principio de libre disponibilidad del proceso.

Queda de esta manera estructurado el presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000431.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J. se permite disentir de la opinión de la distinguida mayoría sentenciadora con base a lo siguiente:

Consta de las actas del expediente que en el presente caso hubo entrega material de ciertos bienes, en virtud de lo cual ello debió ser debidamente materia de pronunciamiento por parte de la recurrida, para determinar la fase procesal correspondiente originada por dicha entrega.

En Caracas, fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000431.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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