Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy, MARTES nueve (09) de diciembre de dos mil tres, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad fijada por auto de fecha 04/12/03, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de A.C., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: YELITZABET BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.694.879, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION SOLIDARIA PARA LA PROTECCION y AYUDA DE LA COMUNIDAD DEL RODEO (ASORO) la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora el día Catorce de Noviembre de 2003 bajo el N° 08, Tomo 2, Protocolo 1°. Debidamente asistida por los abogados en ejercicio y de este domicilio J.R.S.M. y M.D.D.F., abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 63.576 y 27.783, respectivamente; La abogado en ejercicio y de este domicilio G.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.969, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13 de Mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975, presunta agraviante; Asimismo se encuentra en la Sala del Tribunal el ciudadano E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.016.486 en su carácter de Director Regional del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Municipio Zamora; Se encuentran presentes en este acto la abogado C.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.230.772, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, nombramiento éste que consta en Gaceta Municipal N° 134/2000 de fecha 26 de diciembre de 2000 y la abogado en ejercicio y de este domicilio A.G.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 8.758.517, inscrita en el Inpreabogado con el N° 45.093 en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Z.d.E.M. parte presunta agraviante. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho el abogado J.R.S.M., antes identificado, quien hizo su exposición oral en quince minutos acerca de los motivos y fundamentos de la acción de A.C. intentada. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho las abogadas A.G.M.T. y G.J.G., respectivamente quienes procedieron a explanar oralmente en quince minutos cada una de ellas las razones y alegatos con los que pretenden enervar la acción interpuesta, y ésta última acompañó escrito de alegatos y trece (13) documentales que fueron anexadas al expediente. Se concedió a la parte presunta agraviada el derecho a replica ejerciendo dicho derecho oralmente en cinco minutos el abogado J.R.S.M., identificado ut supra. Asimismo se concedió la contrarréplica a la parte presunta agraviante, haciendo uso de tal derecho en forma oral durante cinco minutos las abogadas A.G.M.T. y G.J.G., ambas identificadas supra. En este estado el Tribunal terminado el acto procede a retirarse por treinta minutos a deliberar acerca de todas y cada una de las excepciones opuestas, advirtiendo el Juez del despacho a los presentes, que de ser necesario se fijaría nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública. Acto seguido el Tribunal procede a retirarse a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal procede a hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

Tanto la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. como la del Instituto Nacional de la Vivienda, alegaron y solicitaron se decretase la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo toda vez que, conforme la legislación especial que rige los órganos del Poder Público, los competentes serían – a su criterio – los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos y, en el caso del Instituto Nacional de la Vivienda, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, reconoce este Tribunal que han sido acertados los razonamientos de ambas representaciones.

Conforme lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de las acciones que se incoaren contra la abstención de las autoridades municipales. Asimismo, prevé el artículo 185 eiusdem, que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción incoada contra los Institutos Autónomos, como el caso que nos ocupa.

Sin embargo, luego de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en razón de los postulados en ella contenidos, surgieron una serie de interpretaciones acerca de la tramitación de la acción de a.c.. Así, tenemos que en fecha 1º de febrero de 2000, en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se estableció el procedimiento de amparo, la cual – por ser de carácter vinculante – se ha aplicado a partir de entonces, tal y como pudo observarse en el auto de admisión de la presente acción de amparo.

Igualmente, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se fijaron las reglas complementarias para determinar la competencia en materia de amparos constitucionales. En dicha decisión se estableció en forma clara que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, y en beneficio del justiciable, si en la localidad – entendida ésta como el ente político territorial conocido como Municipio – no existiese Juez Superior Contencioso administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste será el competente de acuerdo a la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si aún así no existiere Juez de Primera Instancia Civil, será competente el Juez de la localidad, en este caso el Juez de Municipio del Municipio Z.d.E.M., quien conoce de la acción propuesta. Igualmente se establece que en los casos de amparos autónomos cuyo conocimiento este atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se deja a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos antes indicados. En todo caso, se deja al arbitrio del accionante escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o el de Primera Instancia competente.

Acogiendo dicha doctrina vinculante, este Tribunal conoce de la acción de amparo propuesta, como en efecto lo manifestó en el auto de admisión de la misma, y REAFIRMA SU COMPETENCIA para decidir la misma. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En lo que respecta a la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana YELITZABETH BURGOS, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION SOLIDARIA PARA LA PROTECCION DE LA COMUNIDAD EL RODEO, este Tribunal observa que efectivamente la cláusula OCTAVA de los Estatutos Sociales de la referida asociación establece y determina las facultades del Presidente, cargo que ostenta la ciudadana antes mencionada, quien hizo acto de presencia en esta Audiencia Oral, aun cuando se hizo representar de abogados, y así expresamente se hace constar.

Del literal H de la cláusula octava en referencia se deduce que, tal y como fue denunciado por las representantes judiciales de las presuntas agraviantes, la Presidenta de la Asociación accionante debe tener autorización y aprobación previa de la Junta Directiva dada por escrito para poder hacer preparar los documentos que designen los apoderados judiciales, en otras palabras, para otorgar poder.

Sin embargo, observa igualmente este Juzgador que el literal A de la misma Cláusula, le otorga a dicha persona la potestad de representar de la asociación en los actos judiciales y extrajudiciales. En consecuencia, y en atención a los postulados relativos a la falta de formalismos que debe tener la acción de amparo, este Tribunal declara que la accionante se encuentra debidamente representada por la ciudadana YELITZABETH BURGOS, quien se encuentra presente en este acto, y quienes actuaron como apoderados se tienen como abogados asistentes a los efectos de la audiencia oral. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Señala la Representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora que existe ilegitimidad en la persona del accionado, es decir del Director de Ingeniería y Urbanismo de la dicha Alcaldía, toda vez que dicho Funcionario actúa por delegación del Alcalde, y sería en todo caso al Municipio a quien debieron llamar al proceso previa notificación del Sindico Procurador Municipal.

En primer lugar, considera quien aquí decide que la representación judicial del Municipio confunde el término ilegitimidad con cualidad.

Así, La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil - está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.

Un ejemplo clásico de incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la P.P. -, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. la Curatela de inhabilitados, la Interdicción, etc.

En tal sentido es necesario hacer hincapié en que el acto o conducta omisiva denunciada deviene del Funcionario sindicado por la presunta agraviada, y sus responsabilidades – en lo que a actos inconstitucionales se refiere – están delimitadas por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, no puede permitir este Juzgador se involucre a todo el ente Administrativo por presunto incumplimiento de un Funcionario en particular de las obligaciones que le otorga la Ley. En otras palabras, de ser cierta la delación formulada, el responsable – conforme el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – sería el funcionario en particular y no la Alcaldía.

Tampoco puede otorgarse a la Alcaldía las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal toda vez que el trámite de la acción de Amparo es expedito y no puede verse demorado por lapsos o plazos concedidos al Municipio en cualquier otro tipo de acción que se incoare en su contra, pues tales demoras también serían perjudiciales para la parte quejosa.

En consecuencia, se desestima la solicitud de ilegitimidad del demandado y reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

CUARTO

En lo que respecta a la falta de cualidad de la demandante por considerar que la propiedad del inmueble sobre el que versa la delación constitucional recae sobre el Instituto nacional de la Vivienda, y no habiendo sido adjudicados los apartamentos de la Urbanización El Rodeo, mal puede la asociación presunta agraviada accionar en amparo alegando violación al derecho de propiedad.

En ese sentido, observa este Juzgador que entre el material probatorio aportado por la accionante se encuentran sendos títulos de propiedad de apartamentos del Condominio Nº 2 de la Urbanización El Rodeo otorgados a favor de personas miembros fundadores de la quejosa. Así también existen una serie de instrumentos administrativos que demuestran al menos que algunos otros de los miembros de la accionante también tienen opciones de compra venta suscritos con el Instituto Nacional de la Vivienda, lo que los legitima para accionar en Amparo. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al nombre de la Asociación que se encuentra escrito en el escrito libelar, considera este Juzgador que dicha omisión es un error material subsanado perfectamente con el acta constitutiva consignada al efecto. ASI SE DECLARA.

QUINTO

Con relación a la denuncia de fondo de la acción de amparo, observa este Juzgador lo siguiente:

Estamos en presencia de un problema que afecta dos derechos como son el colectivo o beneficio de la colectividad y el derecho fundamental particular de los miembros de la accionante.

De un lado ha quedado reconocido en esta Audiencia que en el lugar donde se está erigiendo un mercado popular de los denominados MERCAL existió una plazoleta o plaza que fue demolida para colocar el primero en su lugar.

Importan poco las razones sociales que hicieron posible se verificara la demolición del sitio indicado.

Igualmente ha quedado demostrado que a instancias del Instituto Nacional de la Vivienda, quien dice actuar a solicitud de los vecinos de la comunidad de El Rodeo se construye la referida obra de interés social de las que adelanta el ejecutivo nacional, hecho comunicacional, público y notorio.

Ahora bien, no puede atribuirse la construcción de la referida obra a ningún otro organismo o ente público, toda vez que no consta de autos ningún tipo de elemento que así lo demuestre. Solo está la referencia hecha por el Juez ejecutor acerca de la información que le fuere suministrada al momento de practicar la cautelar decretada, y en todo caso, si hubiere algún tercero cuyos intereses se hubieren visto lesionados por la referida cautelar, era su obligación hacerse parte como tercero coadyuvante para defender tales intereses; situación que no ocurrió.

Así, pues, persiste la presunción de certeza acerca de las delaciones formuladas por la quejosa, contra los funcionarios que representan a las presuntas agraviantes. ASI SE DECLARA.

No puede valorar este Juzgador las firmas consignadas por ambas partes, ya que son emanadas de terceras personas ajenas al proceso que no han sido traídos como testigos a ratificar las mismas, y no existe ningún elemento que denote correspondencia entre las rúbricas y quienes dicen haberlas estampado, o que éstos últimos sean realmente propietarios de la Urbanización El Rodeo. Independientemente de ello, existe en autos documento de Condominio otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda, en el que se pautan las reglas a seguir en la convivencia entre los propietarios de los apartamentos que conforman el condominio Nº 2 de la referida Urbanización.

De dicho documento, y en atención a lo previsto en la Ley de propiedad Horizontal, se derivan las atribuciones otorgadas a la asamblea de propietarios, el régimen de las cosas comunes, y las prerrogativas que se atribuyó el Instituto Nacional de la Vivienda.

Específicamente en la cláusula Séptima del referido documento se establece que son bienes comunes pertenecientes a todos los copropietarios de los edificios 1 y 2 del Bloque 3, Edificio 1 del Bloque 4 y Edificio 1 y 2 del Bloque 5 que conforman el condominio 2, la parcela de terreno descrita en la Cláusula Segunda.

En tal sentido, la posibilidad de que los copropietarios cedan sus derechos en favor de la construcción de una obra de interés social, esta supeditada a la realización de una Asamblea de copropietarios en la cual – con el quórum de ley – se decida al respecto. El condominio Nº 2 de la Urbanización El Rodeo está sujeto al Régimen de propiedad h.y.c. tal no pueden prevalecer las decisiones de una Asociación de Vecinos que no tiene injerencia en las decisiones de la comunidad de propietarios. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, aún cuando ha quedado demostrada la existencia de copropietarios de los apartamentos que conforman dicho condominio, no puede determinar este Juzgador si la parcela de terreno descrita en la Cláusula Segunda abarca además el área indicada en los Planos de la Urbanización como “Plazoleta”, pues de ser cierta dicha afirmación, estaríamos ante la confirmación de la denuncia constitucional formulada, y en el caso contrario, no se habría producido ningún tipo de lesión en el derecho de propiedad de los accionantes.

Así pues, a los fines de ampliar el material probatorio presentado, y toda vez que para realizar tal determinación se requiere el concurso de auxiliares de justicia con conocimientos prácticos en la materia, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Sentencia de fechas 1º de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. y de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, DIFIERE la continuación de la presente Audiencia Oral para las 2:30 de la tarde del día LUNES 15 de diciembre de 2003, en cuya oportunidad tendrá lugar el acto de nombramiento de expertos conforme las reglas ordinarias respecto de la prueba pericial. Realizada y evacuada la experticia se fijara nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el cual abarcará las demás cuestiones de fondo debatidas en esta audiencia. Cúmplase.

Se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LOS APODERADOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES,

LA PRESIDENTA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,

LA SECRETARIA,

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