Sentencia nº 1121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 19 de febrero de 2004, el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad N° 2.957.494, con el carácter de Presidente del Partido Político Nacional SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI), asistido por el abogado Zdenko Seligo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.648, ejerció acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 030603-2645 del 3 de junio de 2003, emitida por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003, mediante la cual se aprobó la inscripción nacional de la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD) en el Registro de Partidos Políticos que lleva el referido órgano electoral.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante refirió, con el propósito de fundamentar su acción, que los días 19 de junio y 16 de julio de 2002, la organización política nacional que preside, denominada inicialmente “SOLIDARIDAD”, luego “MOVIMIENTO SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE” y, finalmente, “SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE”, debidamente inscrita en el Registro de Partidos Políticos del C.N.E., solicitó a la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos el resguardo de la denominación de su representada, en virtud de la “identidad y colisión fonética” entre ésta y la organización “SOLIDARIDAD”, cuya inscripción formal ante ese órgano electoral se pretendía autorizar.

Que, el 29 de julio de 2003, dirigió una nueva comunicación al C.N.E., “solicitándoles que mediante la figura de la autotutela administrativa corrigieran el aparente error en que incurrían al otorgar la autorización de uso de la denominación provisional del nombre SOLIDARIDAD, destacando que ello vulneraba derechos subjetivos irrevocables otorgados por la administración electoral...”.

Continuó expresando que, en Gaceta Electoral N° 172 del 1° de agosto de 2003, el C.N.E. publicó el Aviso N° DSAPP-0007 del 24 de marzo de 2003, el cual textualmente señala:

DSAPP.-0007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

C.N.E.

Caracas, 24 de Marzo de 2003

El C.N.E., en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, ordena la publicación de la solicitud de inscripción del Partido Nacional presenta a este Organismo por la Organización Política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD), y el cual es del tenor siguiente: ‘...Me dirijo a Uds., formalmente y dentro del lapso hábil correspondiente, con la finalidad de solicitar la Inscripción del Partido Nacional, todo en virtud de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Partidos Políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones. Enunciamos a continuación los documentos que consignamos: Acta constitutiva, Declaración de Principios, estatutos, Programa de Acción Política y las personas que lo integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan. (fdo) ’A.A.’. PRESIDENTE.

Asimismo, este Organismo deja expresa constancia que transcurrido treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de este Aviso, si no se hubiere formulado oposición razonada y considerara que han sido llenados los requisitos legales, procederá a Inscribir el partido en su registro.

ALFREDO AVELLA GUEVARA

PRESIDENTE

Indicó que encontrándose el partido político que representa preparando la argumentación jurídica para oponerse formalmente a la solicitud de inscripción de la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD), en atención a las observaciones contenidas en las comunicaciones que precedentemente había dirigido al C.N.E., este organismo electoral, nueve días antes del vencimiento del lapso de treinta días que refiere el Aviso mencionado, publicó en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003, la Resolución N° 030603-264 del 3 de junio de 2003, en la cual se aprobó su inscripción nacional, por estimar que dicha organización política cumplía con la normativa legal.

En tal sentido, adujo que se le conculcaron a SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI) sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, dado que no sólo no se dejó transcurrir íntegramente el lapso para ejercer su oposición a la inscripción solicitada por otra organización política, sino que la publicación intempestiva y hasta encubierta del acto cuestionado, arbitrariamente restó a dicho partido político el tiempo legal para estudiar y preparar su impugnación, impidiéndole definitivamente el ejercicio oportuno de los recursos correspondientes.

Que lo “oculto” y “misterioso” de la situación anterior, dada las fechas de elaboración que presentaban tanto el Aviso N° DSAPP.-0007, publicado en la Gaceta Electoral 172, como la Resolución N° 030603-264, publicada en la Gaceta Electoral 173, “hacen ver que el CNE decidió a la ligera, a favor de un tercero, y perjudicó con su actuación a mi partido”, creando inseguridad jurídica con respecto a la oportunidad para que “SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE” (SI) se opusiera a la inscripción de un nuevo partido político con similar denominación.

Estimó que la falta de oposición dentro del procedimiento administrativo de concesión del registro a la agrupación política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD), no convalida el acto cuestionado, dado que en las comunicaciones dirigidas al C.N.E. los días 19 de junio, 16 de julio y 29 de julio de 2002, habían advertido o reclamado oportunamente la improcedencia de la inscripción solicitada.

Asimismo, destacó que en un caso similar, ya el organismo electoral, en Resolución N° 030120-025 del 20 de enero de 2003, había negado el uso de la denominación provisional “Partido Comunista” (PARTICOMU), en el Distrito Capital, por pertenecer dicho nombre a la asociación con fines políticos “PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA” (PCV). En tal sentido, consideró irresponsable y tardía la respuesta que, en comunicación del 16 de enero de 2004, el C.N.E. dio a sus reclamos respecto al otorgamiento de la denominación provisional “Solidaridad”, cuando en informe anexo se señala que “...este Organismo no está autorizado legalmente a negar o rechazar ninguna solicitud de denominación provisional que hagan los promotores de organizaciones políticas en formación, sólo porque en los vocablos que compongan la denominación solicitada, figure la voz ‘Solidaridad’”.

Alegó que la organización política que representa tiene un mejor derecho respecto a otra, toda vez que la palabra “solidaridad” tiene un impulso originario por el uso previo de la misma, en razón de su registro electoral anterior por parte de SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI) -en cuyo caso, afirmó, no se opuso interesado alguno-, así como del conocimiento que de esta organización política tienen los electores desde 1995, quienes la identifican con el uso pacífico y prolongado de dicha palabra. No obstante, apuntó que el día en que las organizaciones políticas “SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE” (SI) y “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD) concurrieran a cualquier contienda o evento electoral, los votantes, dada la confusión que la identidad en la denominación conlleva, tendrán la dificultad de entender qué candidatos representan a una y otra organización política y a quién deberán elegir, pudiendo inclusive incurrir en error al votar por un candidato bajo la creencia de que corresponden a éste las promesas políticas difundidas por candidato y partido político distinto, lo cual menoscaba el derecho a la pluralidad política.

Por otra parte, destacó que con el acto lesivo “se desconoció abiertamente el principio de la imparcialidad que ha de regir la actividad de los poderes públicos, principalmente en el Poder Electoral, donde el árbitro es el llamado a dirimir la controversia política entre los ciudadanos, violándose el derecho de igualdad ante la ley que ha de amparar a toda persona sin distingo, puesto que el propio CNE al emitir la Resolución lo hizo no solo interpretando y aplicando tergiversadamente la Ley, (...), sino que además suplió abiertamente defensas de la parte solicitante de la inscripción de un nuevo partido político...”.

Asimismo, adujo que la situación de desigualdad en la cual se colocó a su representado se evidencia, igualmente, de la ausencia en el contenido del acto de cualquier consideración o análisis de los escritos presentados por “SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE” (SI) los días 19 de junio y 29 de julio de 2002

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, se ordenara la reposición del procedimiento administrativo de la inscripción de la agrupación política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD) al estado en que se iniciara el lapso para que el partido político que representa pueda ejercer los recursos correspondientes.

II

De la Presunta Actuación Lesiva

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el acto contenido en la Resolución N° 030603-264 del 3 de junio de 2003, emitida por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003, 01-00-022 del 22 de mayo de 2002, en cuyo texto dispone lo siguiente:

El C.N.E. en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones;

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones: “Los Partidos Políticos Nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el C.S.E.. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos: 1.- Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. 2.- Constancia auténtica de que el partido se ha constituido en doce por lo menos de las Entidades Regionales conforme a las normas de la presente Ley. 3.- Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido. 4.- Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que lo integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan. PARÁGRAFO ÚNICO: Los directivos del partido autorizarán con sus firmas las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias;

CONSIDERANDO

Que el ciudadano A.A., actuando en su carácter de Presidente de la asociación con fines políticos “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD) presentó su solicitud de conversión a partido político nacional en fecha 24 de marzo de 2003.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 Ejusdem, en su encabezamiento, que establece textualmente: ‘Los Partidos Políticos Nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el C.S. Electoral’ y en su numeral 2° ‘Constancia auténtica de que el partido se ha constituido en doce por lo menos de las Entidades Regionales conforme a las normas de la presente Ley’ (fin de la cita), circunstancia en atención a la cual, habiendo esta Organización Política cumplido con las inscripciones de Ley, aprueba su constitución como Partido Político Nacional, declarando en consecuencia su vigencia legal;

CONSIDERANDO

Que el Partido Político “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD), ha inscrito su Organización Política en doce (12) entidades regionales conforme a las normas legales (omissis).

RESUELVE

Aprobar la inscripción nacional de la Organización Política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD), por cuanto cumple con la normativa legal contenida en el artículo 16 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, así como con el contenido de la Resolución N° 990324 de fecha 24 de marzo de 1999, y quedó inscrito en el asiento 632-N, folio 192 del Libro 19 de Registro de Partidos Políticos que lleva este Órgano Electoral.

Resolución aprobada por el C.N.E. en sesión de fecha 03 de Junio de 2003

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción y, al efecto, observa que, mediante sentencias núms. 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. “La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la acción fue interpuesta contra el acto administrativo de la Directiva del C.N.E., contenido en la Resolución N° 030603-2645 del 3 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003, mediante la cual se aprobó la inscripción nacional de la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD) en el Registro de Partidos Políticos que lleva el referido órgano electoral, en virtud de lo cual resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que las actuaciones que se estiman lesivas emanan de una de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por el ciudadano P.P., con el carácter de Presidente del Partido Político Nacional SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI), contra la Resolución N° 030603-2645 del 3 de junio de 2003, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de 2003, mediante la cual se aprobó la inscripción nacional de la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD) en el Registro de Partidos Políticos que lleva el referido órgano electoral, lo cual consideraron lesivo a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

En tal sentido, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones generales en relación con la procedencia de la acción de amparo autónoma en materia electoral, máxime si se tiene en cuenta que la misma ha sido ejercida contra una decisión adoptada por el C.N.E. en el procedimiento administrativo iniciado con ocasión de la solicitud de inscripción en el Registro de Partidos Políticos formulada por la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD).

Observa esta Sala que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, entre otras). Así, en sentencia de reciente data (vid. sentencia 2396/2001, caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), esta Sala estableció que la referida norma prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Subrayado de dicho fallo).

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la existencia de un recurso contencioso electoral no ejercido previamente. En tal sentido, refiriéndose a la especialidad del recurso contencioso electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso N.A.O.), dispuso lo siguiente:

“En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como ‘un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos’, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado...” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, en sentencia del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), la prenombrada Sala Electoral, al determinar sus competencias de acuerdo con la Constitución y el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), dispuso:

...se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el C.N.E. en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización y funcionamiento.

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del C.N.E. relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala –en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye que le corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del C.N.E. en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad, así como de la clase de actividad que genera la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que éstos se encuentren directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración y funcionamiento del C.N.E. (...).

(omissis)

...esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En el presente caso, observa esta Sala que han sido alegadas por el accionante la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, ocasionada por las conductas asumidas por el C.N.E. al aprobar intempestivamente la inscripción nacional de la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD), que supuestamente comprometen la imparcialidad, confiabilidad y transparencia de las decisiones del Poder Electoral, dado que no sólo decidió antes de que culminara el lapso para que los interesados formularan su oposición a la inscripción solicitada, sino que además suplió defensas del solicitante y no emitió pronunciamiento alguno respecto a las advertencias y argumentaciones realizadas por el partido político que preside en comunicaciones presentadas previamente ante ese organismo electoral.

La situación así planteada supone que, para determinar la violación denunciada por el actor de los postulados y derechos constitucionales referidos en los términos por él expuesto, esta Sala se pronuncie previamente y establezca la ilegalidad de la decisión adoptada por el C.N.E., en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones que regulan el procedimiento administrativo de inscripción de los partidos políticos ante el organismo electoral.

Además, la Sala observa que es necesario considerar que el proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aun más expedito, si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad.

Así pues, la aludida inidoneidad de la acción de amparo constitucional se evidencia por el hecho de que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional –menos aún cuando dicha violación constitucional proviene presuntamente de una “oculta” o “misteriosa” intención de tomar decisiones parcializadas a favor de la organización política “SOLIDARIDAD” (SOLIDARIDAD)-, como sí ocurre con el recurso contencioso electoral, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimen necesarias.

Visto lo anterior, observa esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta, para la viabilidad de la acción de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que, indirectamente, podrían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano P.P., con el carácter de Presidente del Partido Político SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE (SI), asistido de abogado, contra el C.N.E..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-0394

AGG.-

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