Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012)

201º Y 153

ASUNTO: RP31-O-2012-000002

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A”, Registrada el día 31 de agosto del 2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, , quedando inscrita bajo el Nº 94, folios 518 al 524, Tomo 1-B (3er Trimestre)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado J.A.R. titular de la cedula de identidad Nº 5.902.157.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE, en la persona de la ciudadana JHINEZKHA DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº en su carácter de Jueza del Juzgado antes mencionado.

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL.

Visto el escrito de ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A”, en contra de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la persona del ciudadano Juez Oscar José Marín en la causa signada con el Nº RP21-L-2010-000088, siendo recibida por este Juzgado en fecha 14 de Marzo del presente año, fecha en la cual se admite la misma, ordenándose las notificaciones de las partes, no obstante esta Alzada advierte en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la inadmisibilidad en materia de A.C., puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales, por lo que considera pertinente la revisión de las actas procesales, y seguidamente pasa este Tribunal a realizarlo; en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de entrar a analizar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

Del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar trascrito que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, por cuanto se denuncian la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en la causa RP21-L-2010-000088,

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de A.C.. Y así se establece.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Asumida así la competencia, este Tribunal para conocer la presente solicitud de A.C. procede a revisar las actas procesales, para verificar si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

En tal sentido, este tribunal advierte lo siguiente: Que la parte solicitante aduce que en fecha 07-04-2010, el ciudadano J.G.M., incoa juicio contra la sociedad mercantil Comercial el Solidario, C.A y la Sociedad Mercantil “Distribuidora El Feliz, C.A”. Que una vez admitida se ordena la notificación de las mismas en el domicilio Av. El islote, edificio DAMAR, local 4, cumaná, estado sucre. Que en fecha 11-02-2011, la parte demandante en la causa principal desiste la demanda en contra de la sociedad mercantil Distribuidora el Feliz, C.A, y continua el proceso en contra de la sociedad mercantil Comercial el Solidario, C.A, y se ordena la notificación de al mismas en la Av. Universitaria, Sector entrada a el barrio El Lirio, frente a producto Los Andes. Que en fecha 26-04-2010, el alguacil del Tribunal practicó la notificación en cumaná estado sucre, el representante del Comercial el Solidario, C.A en la persona de del señor Cheng vicio, fijando el cartel a al empresa. En fecha 28 de junio de 2001, el Juez fija la audiencia para el día 15-07-2011, y no libra notificación para por encontrarse las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha se celebró la audiencia preliminar en fecha 15-07-2011, sin la presencia de la demandada. Que en fecha 22-07-2011, el Juez dicta sentencia en contra de la sociedad mercantil Comercial el Solidario, C.A. Que en fecha 10-11-2011, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada. Que en fecha 21-11-2011, el Tribunal decreta Ejecución Forzosa de la sentencia. Que en fecha 08-02-2012, el Tribunal se traslada al domicilio de su representada, Av. Universitaria, Sector entrada a el barrio El Lirio, frente a producto Los Andes se constituye y procede al embargo ejecutivo de los bienes de mi representada, ante la oposición de los empleados solicita auxilio de la fuerza pública y una vez que existe un acuerdo que suscribe uno de los empleados a fin de evitar el ejecución del embargo, se llega a un convenimiento de realizar un pago en ese mismo día y otro pago el 09 de marzo, por lo que el tribunal libera la caja registradora que ya tenia en su poder. Que existe violación del derecho a la defensa, toda vez que su representada nunca tuvo conocimiento alguno, de ese juicio fuera incoado contra ella. Que los extremos de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nunca llegaron a cumplirse. Que del Acta constitutiva de la empresa Comercial el Solidario, C.A, se evidencia la dirección del domicilio de su representada, que no es en la ciudad de cumaná, y que su representante legal no es el ciudadano Cheng Vicio. . Que fueron violentados los artículos 26 y 27 de la Ley Procesal del Trabajo. Que la sentencia dictada por el identificado tribunal constituye una grave violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se plantean en la presente acción de Amparo la violación del debido proceso, el derecho a ser oído, y también al daño patrimonial y pecuniario y a la imagen mercantil que esta siendo vulnerada por la decisión judicial a todas luces violatoria de los derechos constitucionales.

Así las cosas, en cuanto al Amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el Amparo contra sentencia , no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

Una vez revisados los alegatos expuesto al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y “(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales (...)” (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: H.M.F.P.). (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Asi la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-03-2012, en el caso M.A.G. contra la el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, estableció:

… En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios…

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado O., en el caso J.Á.G. y otros, lo siguiente:“…el a.c. esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho”.

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso L.M.G.: “(…)la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así, mal puede ejercerse una acción de amparo si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional sin haber hecho antes, uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, ya que el legislador los estableció por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, además, constituye el caso bajo examen; pues considera quien sentencia que la parte presuntamente agraviada contaba con el Recurso de invalidación de sentencia el cual es aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplado en el artículo 327, 328 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 28-09-2001, Circuito Teatral de los Andes, C.A, estableció:

… esta Sala la considerará a partir de la jurisprudencia que al respecto ha venido desarrollando, en la que destacan, por la importancia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: L.A.B. y 963/2000, caso: J.Á.G.. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001 y 1591/2001, entre otras.

Un resumen de dicha doctrina es el siguiente:

La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 06-0392, señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que:

Omissis “…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la acción de amparo debe proponerse como vía residual, vale decir, cuando no existan otros medios judiciales preexistentes. De lo expuesto, es evidente la existencia de otras vías ordinarias para lograr la impugnación de la decisión que condicionó la apelación, por lo cual opera en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para declarar admisible la acción de amparo es necesario que no existan otros medios judiciales a través de los cuales el agraviado pueda hacer valer su derecho, este requisito viene dado debido al carácter especial de la acción de amparo…”

Por ello, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la acción de a.c., y visto que el accionante en amparo disponía de los medios procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de invalidación de sentencia establecido en el artículo resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido de conformidad con la decisión precedente se dejan sin efecto las notificaciones de las partes ordenadas en el auto de fecha 14 de marzo del 2012 en la presente causa. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.D.J. interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL SOLIDARIO, C.A”, en contra de la decisión de fecha 11 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la persona del ciudadano Juez Oscar José Marín en la causa signada con el Nº RP21-L-2010-000088; en la persona del Abogado O.M.S.J.P. del identificado Tribunal; SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE; TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. A.D.G.

LA SECRETARIA

LISBETH MACHADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR