Decisión nº S2C-13-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Abril de 2010

200° y 150°

CAUSA N° S2C-13-10

Recibida como ha sido la resulta de experticia solicitada al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., en fecha 09-04-2010, mediante oficio 2C-362-10; y tomando en consideración que le antecede la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano JUAN ERISTERES PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.770, asistido por el Abogado J.C., inpreabogado 133170, este Tribunal para decidir observa:

El 19 de Noviembre de 2009, al ciudadano JUAN ERISTERES PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.770, le es retenido el vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Tipo: Sedan, Año: 1984, Placas: CAG-77N; Serial de Carrocería: 1W69AEV314251; Serial del Motor: W516PBN, por presentar irregularidades con los seriales.

Que en fecha 28-01-2010, el ciudadano JUAN ERISTERES PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.770, solicitud ante este Tribunal, la entrega del vehiculo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 07-01-2010.

Al folio 20 y 21 de la causa, cursa Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario (GNB) BANDRES M.A., funcionario adscrito a la Sección de Investigaciones Penales y Experticia de Vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el puesto de la Cotas, Estado Apure, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo Clase: Automóvil, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Tipo: Sedan, Año: 1984, Placas: CAG-77N; Serial de Carrocería: 1W69AEV314251; Serial del Motor: W516PBN, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

  1. -Que el Serial Vin SUPLANTADO.

  2. - Que el serial Body. SUPLANTADO.

  3. - Que el serial Chasisi. ALTERADO.

  4. - Que el serial Motor ORIGINAL.

  5. - Que el Vehiculo. NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

    Consta igualmente al folio veintinueve (29) y su vuelto, de la presente solicitud, Experticia practicada al vehiculo, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Tipo: Sedan, Año: 1984, Placas: CAG-77N; Serial de Carrocería: 1W69AEV314251; Serial del Motor: W516PBN, de fecha 13-01-2010, signada con el N° 008, suscrita por el ciudadano AGENTE A.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente:

  6. - La chapa identificativa la cual contiene impreso bajo relieve el serial de carrocería numero 1W69AEV314251, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, se encuentra en su estado original.

  7. - La chapa identificativa del serial de carrocería numero 1W69AEV314251 ubicada del lado izquierdo del corta fuego, se encuentra en su estado original.

  8. - El serial de Carrocería numero 1W69AEV314251, ubicada en la parte trasera y detrás de la rueda derecha, parte superior del chasis del vehiculo, es Falso.

  9. - El serial del motor numero W516PBN, se encuentra en su estado original.

  10. - Al consultar en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no aparece solicitado.

    Consta igualmente Formulario de Revisión de fecha 14-04-2010, suscrito por el C/2do (TT) Raiglyn Hernández (Funcionario revisor) y Sub/Com (TT) A.R.C. (Jefe del Dpto de Investigaciones, en el cual le es practicada revisión al vehiculo de las siguientes características Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Tipo: Sedan, Año: 1984, Placas: CAG-77N; Serial de Carrocería: 1W69AEV314251; Serial del Motor: W516PBN, la cual fue solicitada por este Tribunal, arrojando como resultado lo siguiente:

    Observaciones:

  11. - PRESENTA TODOS SUS SERIALES ORIGINALES.-

  12. - NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POR SIIPOL.-

  13. - NO PRESENTARON NINGUN DOCUMENTO DEL VEHICULO

    Se evidencia igualmente al folio 35 de la causa, que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26-01-2010, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano JUAN ERISTERES PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.770, por encontrarse el referido vehículo con alteraciones en los seriales de identificación del mismo.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

    Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

    …No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

    En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que el referido vehículo no se encuentra solicitado, el solicitante ha demostrado ser el propietario del bien reclamado, tal como se evidencia de la copia fotostática simple Certificado de Registro de Vehiculo 1W69AEV314251-1-3, de fecha 23-09-2006, emanado del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual riela al folio catorce (14) del asunto penal, así como el Certificado de Circulación a nombre de dicho ciudadano, donde igualmente se constatan las características del bien mueble solicitado, el cual riela al folio quince (15) de la causa; es por lo que quien aquí decide, considera procedente que se Declara: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Tipo: Sedan, Año: 1984, Placas: AB035JV (Nuevas); Serial de Carrocería: 1W69AEV314251; Serial del Motor: W516PBN, al ciudadano JUAN ARISTERES PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.670.770, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Cuarta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar disponer o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza al ciudadano JUAN ARISTERES PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.670.770, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo, Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Tipo: Sedan, Año: 1984, Placas: CAG77N; Serial de Carrocería: 1W69AEV314251; Serial del Motor: W516PBN, al ciudadano JUAN ARISTERES PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.670.770, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Cuarta y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar disponer o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza al ciudadano JUAN ARISTERES PADILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 4.670.770, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo.

SEGUNDO

Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de que continué con la presente investigación. Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento respectivo. Cúmplase

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. NELBYS ACUÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

AB. NELBYS ACUÑA.

Causa: S2C-13-10

EMBL.-

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