Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2906-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano ARENAS APONTE P.D., en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril del 2008, mediante la cual Negó la entrega material del vehiculo automotor placas: MFE-18T, marca Mazda, Modelo Mazda 3, año 2007, color azul, solicitado por el ciudadano antes mencionado ARENAS APONTE P.D..

Para decidir, este Tribunal observa:

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta la parte apelante sus pretensiones en escrito inserto a los folios 05 al 11 del presente cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:

...III

DE LA PRETENSIÓN AL RECLAMO DE LA ENTREGA MATERIAL DEL VECIULO AUTOMOTOR.

Es evidente el reconocimiento por parte del tribunal y de la vindicta pública, en reconocer como documento presentado en la audiencia para la entrega material del vehiculo en litigio, el Certificado de Origen del recurrente, lo disímil de la decisión dictada en fecha 02/04/2.008, por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, fue el NEGAR LA ENTREGA MATERIAL, del vehículo Placa MFE-18T, Marca Mazda, Modelo Mazda 3, Año 2.007, color Azul, Serial de Carrocería 9FCBK45L880108227, Serial de Motor LF-10318260, en los siguientes términos “(…) no riela a las actas título de propiedad original, que se le haya realizado experticias de dicho documento (título) que demuestre la autenticidad del mismo (…)” debemos entender que el Titular de la Acción Penal, es el Fiscal del Ministerio Público, según atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir, es un exabrupto jurídico (error inexcusable) argumentar en base a supuestos falsos e ilusorios, la presunta falsedad del documento (Certificado de Origen) que por excelencia demuestra la tenencia material de la propiedad del bien mueble (uso, goce y disfrute)…

El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…)

.

En sencillo coloquio, solamente prosperará la NEGATIVA SOBRE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, en los siguientes supuestos: a) Cuando existan dudas en la propiedad del mismo. b) Por Alteración, Incorporación, Desincorporación, Remoción, Suplantación de Seriales, c) Cuando la documentología requerida se presuma falsa o forjado, y d) Cuando una persona se haga pasar por otra persona o usurpación de identidad. En esencia estas son las situaciones más importantes para NEGAR LA ENTREGA DE UN VEHICULO, lamentablemente se observa la parcialidad por parte de la Dra. TAYRY E.M. (Juez 27° de Control), en argumentar su decisión en lo siguiente: (…) no riela a las actas título de propiedad original, que se le haya realizado experticias a dicho documento (Título) que demuestre la autenticidad del mismo, (…), si es así tal afirmación ¿Por qué el tutor de la constitución (juez), no ordeno las experticias correspondientes al Documento de Origen del Vehículo (N° AS035072) expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T.? En base a lo estatuido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entiende como una jueza de la República, sin que el fiscal del Ministerio Público, alegara dicha incertidumbre en desconfiar del Documento Original a efectum videndi, a nuestro entender se extra-limito, en argumentar algo que no fue materia de la litis, ya que el representante fiscal, en ningún momento desconfió del documento presentado por el recurrente, ya que el titular y el director de la investigación penal, es atribución de la Fiscalía del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

Asimismo el Fiscal Décimo Abogado S.A. ACUÑA LARA, también se extralimitó en sugerir que la victima había sido afectada en su patrimonio y en base al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, debía resarcirse a la victima la situación en el caso en concreto es que la victima es una Fiscal del Ministerio Público y por eso la balanza de la justicia y la equidad (artículo 2 de la Carta Magna), se encuentra inclinada al Titular de la Acción Penal, conculcando flagrantemente el derecho de propiedad de mi cliente (artículo 115), sin embargo suena y se ve aterrador cuando el Fiscal, al tratar de inducir a las partes de una supuesta indemnización civil a la victima, todo en contravención con los postulados de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se abrogue una pretensión no dable a un representante fiscal, imparcial, ecuánime y justo, en desempeñar su rol…

Ahora bien, a los fines de ilustrar a los letrados jurídicos, según los delitos imputados (ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD), los mismos no tienen beneficio procesal, como la figura del acuerdo reparatorio circunstancia en el artículo 458 en su parágrafo único del Código Penal, lo cual a todas luces tanto el no estando en consonancia con los postulados constituciones y procesales, en la facultad concedida por el ius puniendi.

VI

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos solicito PRIMERO: la ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AUTOS, a favor de el ciudadano P.D.A.A., para que deje sin efecto la decisión dictada en fecha 02/04/2.008 por el juzgado N° 27 de Control… y ANULE la NEGATIVA EN LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR: Placa MFE-18T, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Año 2.007, color Azul,,, por ir en contra de la Doctrina Constitucional, en flagrante violación al derecho de propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y se haga efectiva la entrega material del mismo por no existir dudas en la propiedad del mencionado vehiculo…”

En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público, Abg. S.A., dando contestación al recurso en cuestión el Fiscal (Aux) Décimo del Ministerio Público, Abg. T.C., mediante escrito inserto a los folios 21 al 23 del presente cuaderno de incidencias, así:

… Ahora bien, esta representación fiscal no comparte el criterio expuesto por la defensa quien señala que se argumentó la negativa en base a supuestos falsos e ilusorios, por la presunta del vehículo (sic). Si bien es cierto se presentó el mencionado certificado de origen, consideramos que el mismo no acredita la propiedad legitima del vehículo, ya que la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo se demuestra indudablemente con el respectivo Titulo de Propiedad, que constituye el documento idoneo (sic) emitido por la Autoridad Administrativa correspondiente (SETRA) , lo cual no sucedió en el caso de esta solicitud, pudiendo considerar este documento necesario, e imprescindible para acreditar tal cualidad.

II

En efecto, para que proceda la entrega, la titularidad del derecho de propiedad que se reclama debe estar comprobada sin que exista duda alguna, siendo el caso que con el mencionado certificado de origen, de acuerdo a las máximas experiencias aún surgen incertidumbres sobre la propiedad pretendida, aunado al hecho que no se acompañó algún otro documento, tal como la factura original de compra del vehículo emanada del concesionario respectivo donde se adquirió, que demuestre la compra real efectuada y avale la existencia del certificado de origen ya supra mencionado…

En virtud de estos argumentos no se puede considerar parcializada la decisión recurrida, ya que claramente se evidencia de la documentación aportada hasta el momento, que la misma por si sola no constituye la mas eficaz para demostrar la propiedad reclamada, y ciertamente la Fiscalía y el órgano Jurisdiccional deben analizarla recelosamente para lograr la certeza que descarte duda alguna sobre la titularidad del derecho exigido.

III

Por los argumentos expuestos, respetuosamente pide el Ministerio Público que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado ARENAS APONTE P.D., en la casa N° 27°C-11398-07, y se mantenga la negativa de entrega sobre el vehículo requerido dictada en su contra por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Funciones de Control… hasta tanto el solicitante pueda demostrar de una manera mas clara y fehaciente el pretendido derecho de propiedad alegado…

Cursa a los folios 01 al 04 del presente cuaderno, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de abril de 2008, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…UNICO: Este Tribunal verificadas las actas que constituyen el presente expediente Niega la solicitud hecha por la Defensa, por cuanto no es menos cierto que el registro de vehículo aparece a nombre del imputado P.D.A.A. ya el mismo fue utilizado como medio de transporte para el momento en que son interceptados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debido a las investigaciones realizadas para dar con los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, asimismo no riela a las actas titulo de propiedad original, que se le haya realizado experticias a dicho documento (Titulo) que demuestre la autenticidad del mismo y estando indirectamente involucrado ya que formo parte de la investigación para el Ministerio Público, tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como fue en su oportunidad legal el presente recurso interpuesto en contra del fallo dictado en fecha 02 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de esta misma Circunscripción Judicial, que Niega la Entrega Material del Vehículo Automotor Placa MFE-18T, Marca Mazda, Modelo Mazda 3, año 2007, solicitado por el ciudadano ARENAS APONTE P.D., pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones en él planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como podemos observar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de esta misma Circunscripción Judicial, respecto de la solicitud del vehículo arriba descrito, en decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de abril de 2008, resolvió:

…UNICO: Este Tribunal verificadas las actas que constituyen el presente expediente Niega la solicitud hecha por la Defensa, por cuanto no es menos cierto que el registro de vehículo aparece a nombre del imputado P.D.A.A. ya el mismo fue utilizado como medio de transporte para el momento en que son interceptados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debido a las investigaciones realizadas para dar con los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, asimismo no riela a las actas titulo de propiedad original, que se le haya realizado experticias a dicho documento (Titulo) que demuestre la autenticidad del mismo y estando indirectamente involucrado ya que formo parte de la investigación para el Ministerio Público, tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito de acusación…

.

Del texto antes trascrito podemos encontrar, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la ciudadana Jueza de la Primera Instancia no argumentó en base a supuestos falsos e ilusorios, sobre la falsedad del Certificado de Origen, sencillamente consideró que no obstante encontrarse tal certificado de origen a nombre del ciudadano P.D.A.A., sin embargo no existe en autos el Título de Propiedad expedido por el organismo correspondiente y sobre el cual se hubiere practicado experticia que despejara cualquier duda respecto de su autenticidad.

En efecto, concretamente el fallo entre otras razones expone “…asimismo no riela a las actas titulo de propiedad original, que se le haya realizado experticias a dicho documento (Titulo) que demuestre la autenticidad del mismo…”.

Analizado como ha sido el razonamiento anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, permite concluir como antes se dijo, que el Tribunal de la Primera Instancia no pretende en modo alguno reputar falso el Certificado de Origen que le presentara el solicitante en la audiencia, sin previamente habérsele practicado una Experticia.

Como podemos observar, mas bien refiere la recurrida, que no existe en el caso concreto en estudio, el Título de Propiedad exigido por las Leyes de la materia para establecer la propiedad sobre un vehículo y esto, mas las otras razones que tuvo el Tribunal para negar la entrega material del bien, tales como las que constituyeron las bases de la oposición a la entrega por parte del Ministerio Público, entre las que se cuenta que el vehículo se encuentra involucrado en los hechos, constituyen parte de la función de juzgar, que le confiere al Juez un amplio margen de valoración del derecho a aplicar al caso concreto en estudio, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, sin que ello pueda considerarse como también pretende el recurrente, un error inexcusable.

El anterior, comporta el que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), donde dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Criterio el anterior, Ratificado por la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 13 de agosto de 2001, Expediente Nº 01-0575.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006, asentó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

.

En atención a la doctrina señalada emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, podemos claramente concluir; tal como lo refiere la recurrida luego del estudio de las actas del expediente y de escuchar a las partes en la audiencia que a tal fin celebró; que en todo caso de Solicitud de Entrega de Vehículos, salvo el caso de imposibilidad de determinación de seriales identificativos del vehículo; el requisito indispensable para la entrega es el Título idóneo para aportar la certeza acerca de la propiedad del bien material solicitado, que no es otro que el otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Instituto Nacional de Transporte y T. terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Por otro lado, examinadas pormenorizadamente las actas constitutivas del Cuaderno Especial recibido por esta Alzada, procedente del Tribunal de la Primera Instancia, tales como el Acta de Audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2008, donde se emitió el fallo recurrido; recurso de Apelación de que hoy conocemos, arriba transcrito; Solicitud hecha al Tribunal de la Causa por el Abogado Apelante G.R., “…de las Cintas de Video captadas en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil… de la Urbanización La Lagunita Country Club…ambas de fecha 22/11/07…visto que con las mismas se demuestra la inocencia de mi patrocinado…”; Auto de Emplazamiento fechado 10 de abril de 2008; boletas de Emplazamiento al Ministerio Público; Contestación al recurso de Apelación por parte del ciudadano Abogado T.C., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como los documentos presentados por el ciudadano GERMAN NEISSER RIVAS REYES ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicación S/N, recibida en fecha 05 de mayo de 2008, es decir:

  1. - Recibo de Pago efectivo Nº 004522 por un monto de Treinta Bolívares Fuertes por concepto de Certificación de Datos;

  2. - Comunicación fechada 18 de abril de 2008 por Lumosa Caracas C.A., al INTTT (Instituto Nacional de Transporte y T.T.), mediante la cual Certifica la Compra que hiciera el ciudadano P.D.A.A. del Vehículo Marca Mazda; año 2008: Placa MFE 18T;

  3. -Contrato Factura Nº de Control Serie V-0767, emitido en fecha 31 de agosto de 2007 por Lumosa Caracas C.A.; donde se puede leer “ESTE DOCUMENTO NO IMPLICA LA CANCELACIÓN DE LA OPERACIÓN SIN LA PRESENTACIÓN DE LOS RESPECTIVOS RECIBO(SIC) DE COBRO CANCELADOS”; y.

  4. -Copia simple de Certificado de Origen;

Resulta necesario para esta Alzada, arribar a la conclusión de que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de este mismo Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, al no constar en autos, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que se arroga el ciudadano P.D.A.A..

Efectivamente, si bien es cierto el Abogado G.R. consigna ante esta Alzada los documentos antes referidos, de donde se desprende que el vehículo en cuestión fue presuntamente adquirido en fecha 31 de agosto de 2007 por su solicitante ; al igual que se observa de la audiencia oral convocada por el Tribunal A quo, que en aquella oportunidad el Abogado hoy recurrente consignó el Certificado de Origen “a efectos videntti”, documento el anterior que no se ha presentado en original ante esta Alzada, ni siquiera a los fines de su certificación en autos; no es menos cierto que, igualmente se evidencia de autos que no ha sido tramitado hasta esta oportunidad procesal o por lo menos no ha sido consignado ni ante la Instancia ni ante la Alzada, el Título de Propiedad expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, indispensable para la entrega del vehículo pues es el título idóneo para acreditar la propiedad sobre el bien solicitado.

Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERMAN NEISSER RIVAS REYES; RATIFICAR la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la Entrega del vehículo Marca Mazda, Modelo 3, color azul, año 2007, solicitado por el ciudadano P.D.A.A.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERMAN NEISSER RIVAS REYES, en su carácter de Defensor del ciudadano ARENAS APONTE P.D..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el día 02 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 27 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor placa MFE-18T, Marca: Mazda, Modelo Mazda 3, año 2007, color Azul, Serial de Carrocería 9FCBK45L880108227, Serial de Motor: LF10218260.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA

(PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 2906-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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