SOLILCITANTE JOSÉ EFRAÍN TOVAR, DEFENSA PRIVADA, ABG. YUVIRA VELÁSQUEZ,

Número de resolución1Aa-2382-12
Número de expediente1Aa-2382-12
Fecha18 Febrero 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PartesSOLILCITANTE JOSÉ EFRAÍN TOVAR, DEFENSA PRIVADA, ABG. YUVIRA VELÁSQUEZ,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de Febrero de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2382-12.

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-11-2012 por el ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.769.444, debidamente asistido por la Abg. Yuvira Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.781º, contra la decisión mediante la cual el 23-10-2012, la Jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., negó la solicitud de devolución del vehículo motivo de la presente incidencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, el ciudadano J.E.T., debidamente asistido por la Abg. Yuvira Velásquez, alegó:

…Siendo las, 2:30 horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de Noviembre del Dos Mil Doce, comparece el ciudadano, J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.444, plenamente identificado en autos, asistido por la abogado, YUVIRA VELAZQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.781, plenamente identificada en autos, actuando en este acto en mi condición de víctima en la causa Nº S2C-495-12 de la nomenclatura del tribunal de la causa, ante usted acudo con el debido respeto y en acatamiento de ley, para exponer: “Ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 23/10/12, en la causa distinguida con el Nº: (sic) S2C-495-12, mediante la cual me NIEGA la solicitud de entrega de un vehículo de mi propiedad. Apelación que fundamentaremos (sic) su debida oportunidad procesal”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Folio 17 del cuaderno de incidencia). (Negrillas de la diligencia).

La Corte en fecha 03-11-2012, resolvió a los efectos de la solución de la presente incidencia, la devolución de las actuaciones al Tribunal 2º de Control de este Circuito Penal, para el trámite correspondiente al procedimiento de apelación previsto en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el recurso conforme las previsiones del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil por la jueza 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-2-2013, oyendo la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del cuaderno de incidencia nuevamente a esta Alzada en fecha 19-2-2013.

Posteriormente en fecha 04-3-2012, el ciudadano J.E.T., debidamente asistido de la Abogada Yuvira Velásquez, presentaron escrito de fundamentación de la pretensión interpuesta, donde arguyen:

…Ahora bien, me dirijo muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones a los fines de SOLICITAR LA ENTREGA BAJO DEPOSITO del referido vehículo mientras dure la investigación del Ministerio Público, en virtud de que soy comprador de buena fe, ya que la compra la hice ante un organismo público, y sucede que se me está causando un daño grave ya que es el único medio de trabajo por cuanto me dedico a la actividad agrícola en el fundo de mi propiedad en la ciudad de El Sombrero Estado Guárico, siendo el mismo una camioneta vieja donde saco hasta la ciudad los insumos y productos agrícolas para la venta, y el mismo o sea dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, ni se encuentra solicitado.

En relación a la entrega de vehículos como el caso de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 892, Expediente Nº 05-0485 de fecha 20 de mayo del 2005, en ese sentido, es del criterio siguiente:

El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, si (sic) que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aparte de que soy adquiriente de buena fe, es sabido por todos, que la mayoría de los vehículos son objetos de desvalijamientos en los Estacionamientos Públicos, amén de lo costoso de los mismos, lo que en consecuencia atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, así como también la entrega del mismo no constituye obstáculo en la presente investigación, hecho o circunstancia que opera a mi favor, amen (sic) de que el vehículo en cuestión no presente (sic) ninguna solicitud, así se evidencia de la experticia realizada por el organismo destinado a tal fin…(Folios 32 y vuelto del cuaderno de incidencia). (Negrillas del escrito).

El Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…TERCERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano: J.A.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 14.342.515, en fecha 02 de Septiembre de 2011, por cuanto el funcionario adscrito al Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Sargento Mayor de Segunda (GN) G.P.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 9.720.208, experto en seriales y documentación de vehículos determino (sic) que el certificado de registro de Vehiculo (sic) (Titulo de Propiedad) signado con el Nº 28605293, se encontraba falso y los seriales de carrocería, chasis, y de seguridad se encontraban falsos.

CUARTO

Consta de los folios Cuarenta y Nueve y Vuelto (F:49 y Vlto), Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, al (sic) un Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, PLACA: 12RAAA, USO: CARGA: SERIAL DEL MOTOR: KSV327552, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV327552, en la que se concluye: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería Nº C1C4KSV327552, se encuentra removida. 2.- El Serial del Chasis, Nº C1C4KSV327552FALSO, es falso. 3.- El serial del Motor KSV327552, se encuentra en estado original.

QUINTO

En cuanto al Certificado de Registro de Origen Nº 28605293, si bien es cierto que no se le practico (sic) experticia documentologica, (sic) no es menos cierto que tal como se refirio (sic) ut supra, el experto adscrito a la guardia (sic) Nacional ciudadano G.P.G., asevero (sic) que dicho certificado es falso ya que las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, no coinciden.

SEXTO

Consta al folio Veintitrés (23), del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, el auto mediante el cual el Ministerio Público, Niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano: J.E.T., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 8.769.444, fundamentando tal pronunciamiento en que la chapa identificativa del serial de carrocería numero (sic) C1C4KSV327552 se encuentra removida y el serial del chasis numero (sic) C1C4KSV327552., (sic) es falso.

OCTAVO

Consta en actas, por otra parte Original del Documento de Compra Venta, Notariado por ante la Notaria (sic) Pública, de Turmero Estado Aragua entre el ciudadano: GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI, quien le vendió al ciudadano: J.E.T., en fecha veintitrés de Julio de 2012, (16) (sic) de Agosto de 2012. Es de hacer notar que la compra venta aquí comentada se realizo (sic) once (11) meses después de haberse efectuado la retención del vehiculo (sic) aquí solicitado, situación a juicio de esta juzgadora irregular puesto que mal podría enajenarse un bien que si bien es cierto no esta (sic) sujeto a prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que esta (sic) retenido a la orden en esa oportunidad del Ministerio Público, es decir que mal pudiera afirmarse que se cumplieron los formalismo (sic) para protocolizar la venta pues estando el vehiculo (sic) retenido como se le practican la experticia de rigor por parte del Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre.

NOVENO

Al atado documental que conforma el presente proceso, se evidencia que la persona a la cual le es retenida el vehiculo (sic) se adjudico (sic) la propiedad del mismo aludiendo que el ciudadano: J.E.T., -hoy solicitante- le vendió el vehiculo (sic) in comento el 28 de Marzo de 2011, consignando una serie de documentos para avalar sus dichos, tal como un documento de compra-venta entre GIROLAMO MARINELLI IANNUZZ (sic) y M.A.M.M., autorizando este ultimo (sic) a J.A.G., para circular por todo el Territorio Nacional con el vehiculo (sic) aquí solicitado.

DECIMO

De lo trascrito en los particulares Octavo y Noveno, se denota que existen dos personas que se adjudican la propiedad del bien aquí solicitado, amen (sic) de que una incongruencia en cuanto a la fecha en que el solicitante adquirió el bien que reclama con el momento en que fue retenido el vehiculo (sic) aquí solicitado.

En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia Nº 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…)En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito (sic) y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente(…) (sic)

De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad esta (sic) debe estar acreditada, lo cual es posible en principio a (sic) través del Certificado de Registro de Vehiculo, el cual resulto (sic) falso y de la cadena documentologica (sic), la cual fue presentada a este despacho a través de un documento de Compra-Venta entre el ciudadano: GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI y J.E.T., venta que se materializo (sic) posterior a que se incautara el bien solicitado en el presente asunto penal, con lo cual queda en tela de juicio la licitud del acto de Compra-Venta celebrado entre las partes referidas ut-supra, mas (sic) aun (sic) cuando la persona a la cual se le retierne (sic) el vehiculo (sic) se adjudica su probidad (sic)…(Folios 7 al 10 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del auto impugnado).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente para apelar alegó que es comprador de buena fe, y propietario del vehículo, además que este no se encuentra solicitado, cuando afirmó: …Solicitud que le hago de conformidad con lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aparte de que soy adquiriente de buena fe, es sabido por todos, que la mayoría de los vehículos son objetos de desvalijamientos en los Estacionamientos Públicos, amén de lo costoso de los mismos, lo que en consecuencia atenta contra los principios de economía y celeridad procesal, así como también la entrega del mismo no constituye obstáculo en la presente investigación, hecho o circunstancia que opera a mi favor, amen (sic) de que el vehículo en cuestión no presente ninguna solicitud, así se evidencia de la experticia realizada por el organismo destinado a tal fin…(Folio 32 y vuelto del cuaderno de incidencia).

Esta Corte considera necesario dejar establecida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el thema decidendum, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 2004, en la que indicó lo siguiente:

(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

Tomando como base la doctrina antes citada, se considera necesario realizar una revisión y análisis al iter investigativo y procesal del presente asunto, con mas profundidad en el expediente original signado con el Nº S2C-495-12, donde consta la génesis del caso bajo estudio, específicamente del acta policial de fecha 2-9-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GN) G.P.G., adscrito al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, inserta al folio 29 del expediente original, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde avisté un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C.d.C.A., Placa 12R-AAA, que poseía las placas matrículas pintadas de un color no original a las que realiza la Empresa Horizontes vías y señales, ésta empresa es la encargada de ensamblar todas las placas matrículas existentes en Venezuela, por tal motivo me llamó la atención y procedí a preguntar a un grupo de personas que se encontraban en el lugar si alguno era el propietario del vehículo no encontrando al conductor del mismo, a continuación esperé cerca del vehículo hasta que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde un ciudadano de contextura gruesa de aproximadamente 1.70 mts de altura, de piel morena, con bigotes y sombrero, quien vestía una camisa de color blanco a cuadros, blue jeans y botas de color marrón se aproximó hasta el vehículo y colocó las llaves para abrir la puerta se dispuso a prender el mismo y en ese momento me aproximé hasta el lugar y le manifesté al ciudadano conductor que por favor lo apagara, levantara el capot, me permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo el ciudadano conductor se baja del vehículo y muestra la cédula de identidad donde esta presenta los siguientes datos J.Á.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.342.515, de nacionalidad venezolana, quien dijo ser natural de Simancas del Estado Apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-11-72, de estado civil Soltero, (sic) de profesión u oficio Agricultor, (sic) residenciado actualmente en la Calle Páez Casa Nro. 55 Las (sic) M.d.L.E.G., teléfono 0435-7790722, posteriormente me entrega una copia fotostática a color del Certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad) signado con el Nro. 28605293, presentando las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: AZUL, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL CARROCERÍA: C1C4KSV327552, SERIAL MOTOR: KSV327552, PLACA: 12R-AAA, el mismo se encuentra falso ya que las claves de seguridad emitida por el ente emisor MINFRA no coinciden, a continuación procedí a revisarle los seriales de identificación ubicados en diferentes partes donde pude observar que el Serial que identifica la Carrocería, el Serial de Chasis y el Serial de Seguridad se encuentran falsos, le expliqué la problemática que presenta el vehículo al ciudadano conductor J.A.G., y le manifesté que el vehículo quedaría a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que trasladé en compañía del ciudadano antes mencionado hasta el Destacamento 68 con sede en San Fernando para realizarle la respectiva Acta de Retención.

Igualmente se retuvo lo siguiente:

  1. - Documento de Certificado de Circulación signado con la letra A.

  2. - Copia fotostática (sic) a color de Certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad) signado con el Nro. 28605293.

  3. - Copia fotostática (sic) a color de C.d.E. emitida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 05 de Julio de 2.010 signado con el Nro. 03110-208885 con sede en Valencia.

  4. - Documento privado (sic) entre los ciudadanos GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI y M.A.M.M., el primero vendedor y el segundo comprador.

  5. - Copia fotostática (sic) de Cédula de Identidad de los ciudadanos M.A.M.M. y GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI.

  6. - Copia fotostática (sic) de Póliza de Seguros MAPFRE La Seguridad Venezuela.

  7. - Documento de autorización (sic) donde el ciudadano M.A.M.M. autoriza al ciudadano J.A.G., para circular el vehículo antes descrito por todo el territorio nacional…

    Se evidencia del contenido del acta policial antes descrita, que el hecho se inició con la retención de un vehículo del que fue objeto el ciudadano J.Á.G., en fecha 2-9-2011, dicho vehículo quedó identificado así: Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Azul, Placa 12R-AAA, Serial Carrocería: C1C4KSV327552, Serial Motor: KSV327552, retención esta que realizó el Sargento Mayor G.P.G., quien indicó en el acta policial ser experto en seriales y documentación de vehículos. Alegó el sargento que la retención se motivó a que las placas de identificación se encontraban pintadas de un color distinto al original, manifestando en el acta policial que cuando se presentó el ciudadano antes mencionado, este le informó ser el dueño, y le entregó unos documentos, entre los cuales esta el Certificado de Registro de Vehículo con el Nº 28605293, dejando constancia el funcionario de la Guardia Nacional que este documento es falso, por cuanto las claves de seguridad que emite el ente emisor MINFRA, no coinciden. Sigue diciendo que al revisar los seriales del vehículo constató, que los seriales de carrocería, del motor y el chasis son falsos, quedando retenido.

    Dejó constancia el funcionario del procedimiento en el acta policial, que los documentos que le entregó el ciudadano J.Á.G., eran los siguientes: 1.- Certificado de Circulación que marcó con la letra A. 2.- Copia fotostática a color de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28605293. 3.- Copia fotostática a color de Experticia emitida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 05 de Julio de 2010, signada con el Nº 030110-208885 de Valencia. 4.- Documento Privado de compra- venta entre los ciudadanos Girolamo Marinelli Iannuzzi y M.A.M.M., el primero vendedor y el segundo comprador. 5.- Copia fotostática de Cédula de Identidad de los ciudadanos M.A.M.M. y Girolamo Marinelli Iannuzzi. 6.- Copia fotostática de Póliza de Seguros MAPFRE La Seguridad Venezuela. 7.- Documento donde el ciudadano M.A.M.M. autoriza al ciudadano J.Á.G. para circular el vehículo por todo el territorio nacional.

    Posterior a esto, cursa al folio 34 del expediente original, acta de entrevista realizada ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional al ciudadano J.Á.G., a quien se le retuvo el vehículo, donde entre otras cosas indicó lo siguiente:

    …El día veintiocho de Marzo de este año 2011, le compré un carro a un señor de nombre E.T., el carro es una camioneta Cheyenne, color azul, se lo compré por la cantidad de cuarenta y siete mil Bolívares (sic) fuertes (47.000), el negocio lo hicimos ya que el señor E.T. es conocido mío desde hace varios años y el me dijo que yo era un muchacho trabajador y que me iba a ayudar a comprar un carro ya que yo necesitaba un carro mas grande para trabajar, porque yo trabajo agricultura, me dijo que cuando le saliera un negocio con un carro el me lo iba a vender a mi, yo me entere (sic) que el había comprado una camionetita la fui a ver me gustó el carro hablamos y cuadramos el negocio por el precio que dije anteriormente, el día de ayer en horas de la tarde llegó una comisión de la Guardia Nacional y me dijo que cuando lo revisó que las placas y los seriales del carro eran falsos y me trajeron el carro para el comando…(Folio 34 del expediente original).

    El ciudadano E.T., luego en fecha 30-8-2012, solicitó la entrega del vehículo a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, quien en auto motivado de fecha 31-8-2012, negó la solicitud de devolución, señalando que la negativa se debía a que el serial de carrocería del vehículo está removida, y que el serial del chasis es falso. Siendo posteriormente dirigida tal petición al Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presentando el ciudadano solicitante J.E.T., asistido por la abogada Yuvira Velásquez, como probanzas para acreditar la propiedad que alega tener, un documento poder suscrito entre su persona y el ciudadano Girolamo Marinelli Iannuzzi, en fecha 25-7-12, documento este que aparece autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 32, Tomo 133, de los libros de autenticaciones de esa notaría, (Folio 63 del expediente original), siendo negada esta solicitud por el Ministerio Público por las razones que previamente aparecen indicadas.

    Establecido lo anterior, esta Corte verifica que se encuentra agregada al folio 49 y vuelto de la causa original signada con el número S2C-495-12, experticia realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Agosto de 2012, con el Nº 339, en la que consta que se realizó reconocimiento legal y verificación de seriales al vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta. Marca: Chevrolet. Modelo: Cheyenne. Tipo: Pick-Up. Uso: Carga. Color: Azul. Año: 1995. Placas: 12R-AAA. Serial Carrocería: C1C4KSV327552. Serial motor: KSV327552; dando el siguiente resultado:

    …01.- La chapa identificativa del serial de carrocería número C1C4KSV327552, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra REMOVIDA.-

  8. - El serial de chasis numero (sic) C1C4KSV327552, Ubicado en la curva del bajante del Chasis del lado derecho del vehículo, observando que el mismos (sic) se encuentra FALSO.-

  9. - El Serial del Motor KSV327552, observando que se encuentra en su estado ORIGINAL.-

  10. - Al consultar en el Sistema de Investigación e información (sic) Policial (SIIPOL), se constato (sic) que el vehiculo (sic), no se encuentra SOLICITADO y se encuentra a nombre de GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI, titular de la Cedula (sic) de (sic) E-80.335.754.-.”

    De la experticia antes trascrita, se evidencia que el vehículo solicitado ante el Tribunal 2º de Control, presenta el serial de carrocería removido, el serial del chasis es falso, y el serial de motor original.

    Luego de un análisis minucioso del asunto sub-examine, se concluye tomando como base la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta dejó establecido, para que proceda la devolución de objetos que actualmente regula el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar claramente acreditada la propiedad que se alega, con todos los medios o instrumentos legales para tal fin, y esto debe ser analizado por el juez del asunto sin que medie duda para ello.

    La Jueza del A-quo para negar la solicitud dijo:

    …TERCERO: El vehículo objeto de la solicitud que nos ocupa le fue retenido al ciudadano: J.A.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 14.342.515, en fecha 02 de Septiembre de 2011, por cuanto el funcionario adscrito al Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Sargento Mayor de Segunda (GN) G.P.G., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 9.720.208, experto en seriales y documentación de vehículos determino (sic) que el certificado de registro de Vehiculo (sic) (Titulo de Propiedad) signado con el Nº 28605293, se encontraba falso y los seriales de carrocería, chasis, y de seguridad se encontraban falsos.

CUARTO

Consta de los folios Cuarenta y Nueve y Vuelto (F:49 y Vlto), Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-08-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales (sic) y Criminalísticas, al (sic) un Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, TIPO: PICK-UP, COLOR: AZUL, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, PLACA: 12RAAA, USO: CARGA: SERIAL DEL MOTOR: KSV327552, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KSV327552, en la que se concluye: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería Nº C1C4KSV327552, se encuentra removida. 2.- El Serial del Chasis, Nº C1C4KSV327552FALSO, es falso. 3.- El serial del Motor KSV327552, se encuentra en estado original.

QUINTO

En cuanto al Certificado de Registro de Origen Nº 28605293, si bien es cierto que no se le practico (sic) experticia documentologica, (sic) no es menos cierto que tal como se refirio (sic) ut supra, el experto adscrito a la guardia (sic) Nacional ciudadano G.P.G., asevero (sic) que dicho certificado es falso ya que las claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA, no coinciden.

SEXTO

Consta al folio Veintitrés (23), del atado documental que conforma la causa que nos ocupa, el auto mediante el cual el Ministerio Público, niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano: J.E.T., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V- 8.769.444, fundamentando tal pronunciamiento en que la chapa identificativa del serial de carrocería numero (sic) C1C4KSV327552 se encuentra removida y el serial del chasis numero (sic) C1C4KSV327552., (sic) es falso.

OCTAVO

Consta en actas, por otra parte Original del Documento de Compra Venta, Notariado por ante la Notaria (sic) Pública, de Turmero Estado Aragua entre el ciudadano: GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI, quien le vendió al ciudadano: J.E.T., en fecha veintitrés de Julio de 2012, (16) (sic) de Agosto de 2012. Es de hacer notar que la compra venta aquí comentada se realizo (sic) once (11) meses después de haberse efectuado la retención del vehiculo (sic) aquí solicitado, situación a juicio de esta juzgadora irregular puesto que mal podría enajenarse un bien que si bien es cierto no esta (sic) sujeto a prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que esta (sic) retenido a la orden en esa oportunidad del Ministerio Público, es decir que mal pudiera afirmarse que se cumplieron los formalismo (sic) para protocolizar la venta pues estando el vehiculo (sic) retenido como se le practican la experticia de rigor por parte del Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre.

NOVENO

Al atado documental que conforma el presente proceso, se evidencia que la persona a la cual le es retenida el vehiculo (sic) se adjudico (sic) la propiedad del mismo aludiendo que el ciudadano: J.E.T., -hoy solicitante- le vendió el vehiculo (sic) in comento el 28 de Marzo de 2011, consignando una serie de documentos para avalar sus dichos, tal como un documento de compra-venta entre GIROLAMO MARINELLI IANNUZZ y M.A.M.M., autorizando este ultimo (sic) a J.A.G., para circular por todo el Territorio Nacional con el vehiculo (sic) aquí solicitado.

DECIMO

De lo trascrito en los particulares Octavo y Noveno, se denota que existen dos personas que se adjudican la propiedad del bien aquí solicitado, amen (sic) de que una incongruencia en cuanto a la fecha en que el solicitante adquirió el bien que reclama con el momento en que fue retenido el vehiculo (sic) aquí solicitado.

En este orden de ideas es importante traer a colación Sentencia Nº 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. en el cual decidió con fundamento a los siguientes términos: (…)En los casos de devolución de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito (sic) o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito (sic) y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente(…) (sic)

De la sentencia citada se colige, que el legislador patrio en aras de la protección del derecho de propiedad, fue rígido en el procedimiento de entrega, puesto que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que requiere. Se evidencia a todas luces que para determinarse claramente la titularidad del derecho de propiedad esta (sic) debe estar acreditada, lo cual es posible en principio a (sic) través del Certificado de Registro de Vehiculo, el cual resulto (sic) falso y de la cadena documentologica (sic), la cual fue presentada a este despacho a través de un documento de Compra-Venta entre el ciudadano: GIROLAMO MARINELLI IANNUZZI y J.E.T., venta que se materializo (sic) posterior a que se incautara el bien solicitado en el presente asunto penal, con lo cual queda en tela de juicio la licitud del acto de Compra-Venta celebrado entre las partes referidas ut-supra, mas (sic) aun (sic) cuando la persona a la cual se le retierne (sic) el vehiculo (sic) se adjudica su probidad (sic)…(Folios 7 al 10 del cuaderno de incidencia). (Negrillas del auto impugnado).

La jueza fundamentó su decisión negando la entrega del vehículo, en virtud de los problemas que el mismo presentaba en sus datos identificadores, es decir este presentaba remoción del serial de carrocería, y el serial del chasis era falso, conforme lo estableció el resultado de la experticia practicada por funcionarios expertos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; y en segundo lugar, que existen dos personas alegando la propiedad del vehículo retenido, el recurrente J.E.T., (Folio 1 del expediente original), y el ciudadano a quien le retuvieron el vehículo J.Á.G., este último alegó al momento en que lo retienen ser el propietario, manifestando en entrevista que posteriormente se le realizó, que se lo había comprado a J.E.T., cancelándole la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (47.000 Bs), y que nunca realizaron el traspaso con documento de compra-venta, solamente manifestó haber recibido del ciudadano J.E.T., un documento de compra-venta suscrito por Girolamo Marinelli Iannuzzi y M.A.M.M., una autorización a su nombre para que pudiera circular, y el certificado de registro de vehículo emitido por Minfra a nombre del ciudadano Girolamo Marinelli Iannuzzi (Folios 34 al 35 del expediente original).

Sigue diciendo la jueza en su decisión, que existe incongruencia entre la fecha de la retención del vehículo, y la fecha del documento presentado por J.E.T., con el cual pretende probar su legítima propiedad, cuyo documento contiene un instrumento poder conferido por Girolamo Marinelli Iannuzzi, - identificado erróneamente por la A-quo en su decisión como documento de compra- venta-, once meses después de haberse retenido el vehículo, situación irregular esta a criterio de la juzgadora del A-quo, aduciendo que mal podría enajenarse un bien que se encuentra retenido estando a la orden del Ministerio Público.

*

Bajo ese escenario, el artículo 293 de nuestra norma adjetiva penal, establece que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De tal manera que, como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional antes citada, debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el que alegue tal derecho sobre un objeto sobre el cual pretenda su devolución, para que pueda ordenarse su entrega, y esto debe ser estudiado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud sea hecha ante esa institución inicialmente, o por los Tribunales de Control frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a acordar la devolución.

Frente a este panorama, no hay duda entonces que la decisión de la jueza A-quo fue la correcta, toda vez que no está claramente determinada la propiedad del bien que se reclama, cuya importancia medular de la irregularidad detectada por esta Alzada, además de lo indicado en la recurrida, radica en el hecho que no consta en autos ninguna decisión de algún organismo jurisdiccional que haya decretado la nulidad del documento privado de compra-venta que fue presentado por el Ciudadano J.Á.G., o en su defecto rescisión del contrato, documento este mediante el cual el ciudadano Girolamo Marinelli Iannuzzi le vendió el vehículo a M.A.M.M., en fecha 14-7-2010, siendo este último quien firma la autorización a J.Á.G. para circular, documentos estos entregados por J.E.T. al momento en que supuestamente le vendió el vehículo a J.Á.G., sin trámites legales de compra-venta. De tal forma, que al no tener cualidad para vender Girolamo Marinelli Iannuzzi, al haber cedido previamente mediante venta la propiedad del vehículo a M.A.M.M., no puede pretender posteriormente J.E.T. acreditarse la propiedad del vehículo mediante un documento poder conferido por Girolamo Marinelli Iannuzzi a su persona en fecha 25-7-2012, (Folios 63 del expediente original), mas aún cuando el vehículo ya estaba retenido por parte de la Guardia Nacional y a la orden del Ministerio Público.

Esta Corte observa igualmente de la revisión de los documentos que conforman el expediente original, que la firma que aparece plasmada en el documento de compra-venta mediante el cual Girolamo Marinelli Iannuzzi le vende a M.A.M.M., - folio 39 del expediente original- no coincide con la que aparece en el instrumento poder inserto al folio 63 del expediente original, donde presuntamente Girolamo Marinelli Iannuzzi confiere poder al Ciudadano J.E.T., en fecha 25-7-2012, para trasladar la posesión del vehículo solicitado a éste último. De tal modo que dada todas estas irregularidades detectadas, esta Corte considera que no está claramente acreditada la propiedad que se alega, toda vez que J.Á.G. se acreditó la propiedad del vehículo al momento de la retención, al manifestar que se lo había comprado a J.E.T., cursa también un documento de compra- venta no impugnado entre Girolamo Marinelli Iannuzzi y M.A.M.M., con una fecha previa al documento poder presentado por J.E.T., sin que se evidencie rescisión de la venta anterior, o alguna nulidad previa al documento poder que presentó el solicitante J.E.T., siendo notariado este último instrumento presuntamente suscrito entre el ciudadano Girolamo Marinelli Iannuzzi y J.E.T. estando el vehículo retenido, y a la orden del Ministerio Público. De igual forma como complemento de lo antes señalado, se tomó en consideración lo afirmado por el ciudadano Sargento Mayor G.P.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue la persona que retuvo el vehículo, al dejar plasmado en el acta policial que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 28605293, es falso, por cuanto las claves de seguridad que emite el Minfra no coinciden con las que presenta ese documento.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada considera que lo prudente y procedente en derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-11-2012 por el ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.769.444, debidamente asistido por la Abg. Yuvira Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.781º, contra la decisión mediante la cual el 23-10-2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, solicitada por el supramencionado ciudadano. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-11-2012 por el ciudadano J.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.769.444, debidamente asistido por la Abg. Yuvira Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.781, contra la decisión mediante la cual el 23-10-2012, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. G.G.G.R., declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, solicitada por el supramencionado ciudadano.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

E.E.C.

EL JUEZ,

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/EMB/NMRR/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aa-2382-12

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