Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE MARZO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6.045

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CO-DEMANDANTES: S. delV.S.T. y C.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.286.062 y V- 11.271.401, respectivamente-.

APODERADO JUDICIAL: A.O.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.914.

CODEMANDADOS: A.A.B.A., N.A.B.A. y C.C.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-7.061.442, V- 7.015.712 y V- 7.028.463, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: D.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.235.

TERCERIA: A.C.M.B. y A.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.096.026 y V-14.997.897, respectivamente-.

SENTENCIA: DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE CODEMANDADA.

Conoce este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2012 (26-09-2012) por la apoderada judicial de los codemandados abogada D.A.C., Inpreabogado Nº 156.235, contra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (21-09-2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido dichas actuaciones en esta alzada en fecha 17 de octubre de 2012, dándosele entrada el 19 de octubre del 2012, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

(f.112).

Los ciudadanos A.C.M.B. y A.R.M.B., asistidos por el Abg. A.A.G., inscrito en el Impreabogado Nº 67.397, en fecha 16 de noviembre de 2012, consignaron escrito en tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, a lo denominaron T.. (f. 113 al f-126).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 16 de Noviembre de 2012, al cual se dejó constancia que la parte codemandadas consigno escrito en cinco (05) folios útiles con tres (03) anexos, sin que la parte demandante hiciera uso de este derecho (f. 128 al 139).

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República, excita a las partes a la conciliación, convocándose a celebrarse al 3er día de despacho, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua para que notifique a las partes (f. 141) y al folio 164, mediante acta se dejo constancia la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dicto auto que vencido el lapso para presentar las observaciones de los informes, el tribunal acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 148).

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2.013, se dejo constancia que fijada la oportunidad para que se diera lugar la reunión conciliatoria de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 164).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.013, este Tribunal Superior difirió la sentencia dentro del lapso de treinta (30); días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba decidiendo unas causas que cronológicamente anteriores a esa coincidían con sus publicaciones en los Exp. 6071 y 6060. (f. 165).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. De la Demanda. Los codemandantes ciudadanos Solimar del Valle Sanabria Tarazona y C.A.V.G., asistidos por el abogado A.O.S., Inpreabogado Nº 15.914, fundamentaron su defensa bajo los siguientes términos: (f-1 al f-2):

    • Que consta de documento privado que acompañan marcado “A” a la presente demanda, que el día 21 de mayo de 2011, celebraron una opción de compraventa con los ciudadanos A.A.B.A., N.A.B.A. Y C.C.B.A., cédulas de identidad Nº V- 7.061.442, V-7.015.712, y V- 7.028.463 y de este domicilio.

    • Que en dicha opción los antes identificados, según la clausula primera se obligaron en darles en venta un inmueble urbano de su exclusiva propiedad, el cual está constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la cuarta avenida entre calles “La Planta” y “Los Positos”, signada con el N° 13, del sector “El Kiosco”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

    • Que se encuentran comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: Norte; En diez metros lineales (10mts) con la avenida cuatro que es su frente; Sur: En diez metros lineales con veinte centímetros (10,20mts) con casas y terrenos de J.G.B. y A.B.; Este: En treinta y dos metros lineales con diez centímetros (32,10 Mts) con casa y terreno de M.G. de Silva y Oeste; con treinta y dos metros lineales con diez centímetros (32,10mts) con solar de casa de Estradelia Pacheco.

    • Que a cuenta del precio pactado entregaron la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000), que dicha opción debió cumplirse a través de una venta que debió celebrarse dentro de los cinco meses de celebrada la referida opción, siendo el caso que para la fecha 21 de octubre de 2011, fecha en que debieron cumplir los propietarios del inmueble con la venta, la misma no se efectúo y hasta la fecha los oferentes vendedores no han cumplido su obligación.

    • Que ante el referido incumplimiento solicitaron a los oferentes vendedores una explicación y estos le informaron que se había presentado un nuevo heredero que alegaba tener derechos en el inmueble que les fue ofrecido en venta, pese a que en la cláusula primera del contrato que tienen suscrito, afirman que el inmueble es de su exclusiva propiedad y que en razón de ello celebraron la opción, lo que no hubieran hecho de haber tenido conocimiento de un titular de derecho adicional a los que con ellos contrataron.

    • Que corresponde a los demandados resolver el problema de la existencia o no de una persona o familiar que se atribuya algunos derechos sobre el inmueble (objeto de la opción), ya que afirmaron en la cláusula primera del contrato (que une a las partes) ser propietarios exclusivos del inmueble.

    • Que se les cedió la posesión del inmueble y se les permitió construir, pero que actualmente (los oferentes vendedores) les impiden continuar las labores de construcción.

    • Que Fundamentaron su acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil.

    • Que piden y concluyeron demandando a los ciudadanos: A.A.B.A., N.A.B.A. y CLARET COROMOTO BARRAEZ ALVARADO, antes referidos para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: Primero; En cumplir el contrato de compraventa (sic) suscrito, en los términos y condiciones en el establecido. Segundo; en que deben asumir cualquier obligación de saneamiento sobrevenida ante cualquier eventual titular de algún derecho por haber afirmado la propiedad exclusiva del inmueble. Tercero; en pagar los daños y perjuicios que se originan por la tardanza en el cumplimiento, tales como incrementos en costos. Cuarto; en pagar las costas y costos del presente juicio estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

    Que Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000), equivalente a 1.842,10 unidades tributarias.

    Anexo:

    • Marcado “A” original de documento de compraventa con los ciudadanos A.A.B.A., N.A.B.A. y CLARET COROMOTO BARRAEZ ALVARADO, cédulas de identidad Nº V- 7.061.442, V-7.015.712, y V- 7.028.463 (f- 3 al f-4).

  2. - De la Contestación de la Demanda. Los codemandados de autos debidamente asistidos por su apoderada judicial abg. D.A.C., Inpreabogado Nº 156.235, fundamentaron su defensa bajo los siguientes términos (f- 23 al f-26):

    • Que admite como cierto los hechos narrados por los actores en su escrito libelar en cuanto a que sus patrocinados celebraron con éstos una opción de compraventa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.

    • Que en fecha 21 de mayo del año 2011 y que la misma debió concretarse dentro de los cinco meses siguientes a la firma de dicha opción, pero que además es cierto que en dicho contrato se estableció una cláusula mediante la cual el citado contrato quedaría sin efecto una vez transcurrido el lapso de los cinco (5) meses, los cuales se consumieron en fecha 21 de octubre de 2011, sin que las partes dieran cumplimiento a sus reciprocas obligaciones.

    • Que el contrato que une a sus patrocinados con los demandantes es un contrato bilateral. Que los demandantes incumplieron con el pago del precio del inmueble, por lo que el contrato de compra venta nunca se consolidó (sic) por lo que opuso la excepción non andimpletis contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil.

    • Que si bien es cierto que los demandantes giraron un cheque e hicieron un pago en efectivo en calidad de arras para garantizar el cumplimiento del contrato de oferta de venta, también es cierto que lo giró a favor del codemandado A.R.B.A., quien a su vez fue el único beneficiario de ese dinero.

    • Que los demandantes pactaron la oferta de venta bajo la condición de que iban a solicitar un crédito al IPASME, pero que nunca lo tramitaron.

    • Que el plazo para el cumplimiento del contrato se extinguió el día 21 de octubre de 2011.

    • Que es imposible dar hoy cumplimiento al contrato en virtud del principio de literalidad de los contratos.

    • Que niega, rechaza y contradice la existencia de un nuevo coheredero y que los demandantes hubieran iniciado alguna construcción en dicho inmueble de marras. trato no cumplido establecida en el artículo 1.168 del Código Civil y con base en el artículo 1.167 eiusdem demandó formalmente la resolución del contrato sustraído (sic) por los co-contratantes, invocando además la cláusula penal resolutoria y que se reconozca a la demandada el derecho de retener la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000), recibida como arras de parte de los demandantes, en razón del incumplimiento en que éstos incurrieron así como pagar las costas y costos procesales. Quedando así trabada la litis.

    • Que estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000).

    Anexo:

    • Marcado “A”, original de compraventa con los ciudadanos A.A.B.A., N.A.B.A. y CLARET COROMOTO BARRAEZ ALVARADO, cédulas de identidad Nº V- 7.061.442, V-7.015.712, y V- 7.028.463 (f- 27 al f- 28):

  3. - De la Decisión Apelada; consta a los folios 84 al 104 del expediente decisión de fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, que decidió Parcialmente Con Lugar en los siguientes términos:

    … “Ahora bien; en criterio de este juzgador, el contrato que une a las partes es un contrato de venta y no un contrato de opción a compra, toda vez que, sin ánimo de ser redundante, en la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, vender el inmueble a la otra parte llamada optante, pues bien; en la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, él adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente si está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagará al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble. Como se puede apreciar, en la opción de compra , el optante, no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza, ya que en dichos contratos hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente al optante, y esta última parte es libre de aceptar o no la oferta, pero en el presente caso, el contrato se redactó asignando obligaciones reciprocas a las partes, lo que se traduce en una compra venta. No hay opción de compra, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, como en el presente caso donde los demandados se obligan a vender y los demandantes a comprar al indicar en la cláusula primera del contrato suscrito entre ellas (folios 3 y 4): “…Los optantes vendedores se comprometen a vender a los optantes compradores, y éstos a su vez a comprarles, un inmueble de la exclusiva propiedad de los optantes vendedores…” (omissis) ya que al haber suscrito una opción en esos términos, las partes firmaron, no una opción de compra-venta, sino, un “Contrato de venta” obligándose de manera recíproca, pactando modalidades sobre la cosa y su precio. Por lo que los hoy demandantes; a cambio del pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000), de inicial, se entiende que se hicieron dueños del inmueble en referencia, y que los “promitentes”, tienen a su favor una hipoteca legal por el precio del inmueble no pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 1885 del Código Civil, pues lo que quedó pendiente de pago del precio final de éste, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000), quedó condicionada al cumplimiento por parte de “los promitentes” a la obtención de la solvencia sucesoral y consignación en la Oficina Pública de Registro para el otorgamiento del contrato suscrito y darle así fe pública a dicho negocio jurídico y mientras tal cantidad no sea pagada los vendedores tendrán ese crédito a su favor. Dicho lo anterior, se debe indicar que el artículo 1.167 del Código Civil establece: Art. 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. De la norma transcrita se desprende la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando la otra parte involucrada no ejecute su obligación. En el presente caso los demandantes optaron por solicitar el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios por su incumplimiento, al haber transcurrido el término convenido de cinco meses (5) desde la firma del contrato que los une, para que los demandados entregaran a los actores la solvencia sucesoral y poder materializar la protocolización del contrato, por lo que al no haber demostrado los demandados que cumplieron con tal obligación, forzoso es declarar que los actores tienen fundados derechos para exigir judicialmente su cumplimiento. Dicho lo anterior, es claro que los demandados deben cumplir el contrato de venta suscrito con los actores en los términos en él convenido y en consecuencia deben proceder a efectuar la declaración sucesoral pendiente, para que una vez obtenida la solvencia correspondiente puedan otorgar públicamente el contrato suscrito y los actores terminen de pagar el remanente del precio convenido. Pueden, sin embargo; los actores proceder a efectuar como interesados, con cargo a los demandados, la declaración sucesoral correspondiente, y una vez obtenida, quedan todos obligados (demandantes y demandados) a otorgar públicamente la venta en la cual han convenido, debiendo en dicho acto, los actores pagar, a los demandados, la diferencia del precio del bien objeto del contrato que quedó a ser pagado en dicha oportunidad, descontando del mismo, en el caso que hubieren ellos efectuado los gastos para la declaración sucesoral, el costo real de los gastos en que hubieren incurrido para ello. Sobre los daños y perjuicios demandados se debe indicar que durante el ítem procesal no se demostraron éstos y sus causas, por lo que resulta forzoso declarar improcedente tal petición. En cuanto a las costas procesales, es de indicar que las mismas son consecuencia del vencimiento total de una cualquiera de las partes, de allí que es obligación del juez imponerlas según las resultas del juicio a quien haya sido vencido totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por tanto lo relacionado con la petición de condenatoria en costas se determinará en la dispositiva del fallo. La cuantía de la acción fue estimada en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda ante este juzgado a la cantidad de 1.842,10 unidades tributarias y, siendo que la misma no fue objetada por los demandados en la oportunidad de contestación de la demanda, ni existen elementos en autos que indiquen una cuantía diferente, se establece que la cuantía de la acción es la indicada por la parte demandante, es decir: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000) equivalentes a 1.842,10 unidades tributarias, para el momento en que se interpuso la demanda. En cuanto a los informes presentados por la parte actora, los mismos consisten en una serie de alegatos propios de la demanda y nada aportan para la clarificación del presente asunto.

    En consideración a las argumentaciones anteriores se concluye que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, al no haberse demostrado el alegato de daños y perjuicios, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de cumplimiento de contrato de venta y como consecuencia de ello los demandados deben proceder en forma inmediata a efectuar la declaración sucesoral pendiente, para que una vez obtenida la solvencia correspondiente, puedan otorgar públicamente el contrato suscrito y los actores terminen de pagar el remanente del precio convenido. Pueden, sin embargo; los actores, si los demandados no realizan la declaración sucesoral en el término que se les conceda para el cumplimiento voluntario de la sentencia, proceder a efectuar como interesados, con cargo a los demandados, la declaración sucesoral correspondiente, y una vez obtenida, quedan todos obligados (demandantes y demandados) a otorgar públicamente la venta en la cual han convenido, debiendo en dicho acto, los actores pagar, a los demandados, la diferencia del precio del bien objeto del contrato que quedó a ser abonado en dicha oportunidad, descontando del mismo, en el caso que hubieren ellos efectuado la declaración sucesoral, el costo real de los gastos en que hubieren incurrido para ello.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la petición de daños y perjuicios por no haber sido demostrados éstos y sus causas.

TERCERO

Se exonera a los demandados del pago de las costas procesales por no haber sido vencidos totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-CUARTO: La cuantía de la acción se determina en la cantidad de: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000) equivalentes a 1.842,10 unidades tributarias…”

  1. - De la Tercería.-En fecha 16 de noviembre de 2012, Los ciudadanos A.C.M.B. y A.R.M.B., debidamente asistidos por el Abg. A.A.G., Inpreabogado Nº 67.387, bajo los siguientes términos alegaron lo siguiente: (f- 113 al 115):

    • Que es el caso que son hijos de la ciudadana A. delC.A.B., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.029.518, quien a su vez es hija de M. de la Luz Alvarado de B., siendo este el verdadero nombre de la progenitora de los demandados y no de M. de la Cruz como se pretende dejar establecido los demandantes.

    • Que anexan copia certificada de partidas de nacimientos, marcadas “A” y “B” (f-116 y f-117)

    • Que su madre falleció, según consta copia certificado de Partida de Defunción, la cual anexan marcado “C” (f-118).

    • Que son sus herederos, por derecho de representación de la ciudadana M. de la Luz Alvarado de Bàrraez (abuela), por lo que concurren con los demandados en la herencia de ella como coherederos y no suscribieron contrato alguno por tal razón es que acuden de conformidad al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ayudar a los demandados, así mismo pide se declare con lugar la apelación interpuesta por los codemandados y sin lugar la demanda.

    • Que consignan marcada “E” copias simples de cédula de identidad de su abuela M. de la Luz Alvarado de B., cuya original reposa en el escrito de informes consignados por el apelante. (f-119)

    • Que anexan marcado “X” copia de partida de matrimonio de los ciudadanos M. de la Luz Alvarado de Barraez (abuela) y N.R.B. y la cual sugieren que se pida de conformidad con el articulo 514 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil copia certificada de la misma y demostrar que la ciudadana Arisol del Carmen es madre de ellos y de los codemandados. (f-120)

    • Que anexan marcado “W” copia simple del contrato de construcción del inmueble a fin de corroborarse el verdadero nombre de su abuela M. de la Luz, la cual no se deja ver con exactitud en el contrato anexo por los apelantes a los folios 3 y 4. (f-112)

    • Que igualmente consignan copia simple de la partida de defunción de su abuelo N.R.B., donde consta el nacimiento de su madre A. delC., anexo marcado “T”. (f-125)

    • Que consignan copia simple de la cedula de identidad de su madre A. delC., marcado “H”. (f-126).

    Anexos:

    • Marcado “A”, partida de nacimiento (f-116)

    • Marcado “B”, partida de nacimiento (f-117)

    • Marcado “C”, copia certificado de Partida de Defunción, (f-118).

    • Marcada “E”, copias simples de cédula de identidad de la ciudadana (abuela) M. de la Luz Alvarado de B., (f-119).

    • Marcado “X”, copia de partida de matrimonio de los ciudadanos M. de la Luz Alvarado de Barraez (abuela) y N.R., (f-120).

    • Marcado “W”, copia simple del contrato de construcción del inmueble, (f-112).

    • Marcado “T”, copia simple de la partida de defunción de su abuelo N.R.B., (f-125).

    • Marcado “H”. copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A. delC., (f-126).

  2. - De los Escritos de Fundamento traído a esta alzada. (f-129 al f-139)

    6.1 De la Parte Codemandada, el 16 de noviembre de 2011 la abogada D.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.235 en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, presentó informes que adujo lo siguiente:

    Como Primero, alega que:

    • Que el ciudadano C.A.V.G., quien se identifica en la presente demanda como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.401, la cual se identificó como suscriptor de dicho contrato la cual citan textualmente.

    • Que lo cierto es que el demandante no puede ser parte ya que el no suscribió, firmo, ni en modo alguno estuvo presente en dicha celebración del contrato.

    • Que invita a revisar dicho contrato, inserto a los folios 3 y 4 siendo que al folio 4 se encuentran las firmas de A.B., N.B., C.B., Solimar Sanabria Tarazona y absolutamente ninguna otra.

    • Que el señor C.A.V. no suscribió dicho contrato, y que consecuencialmente se ha constituido un litisconsorcio activo conformado por los actores y un litisconsorcio pasivo conformado por sus representados, adminiculado esto, con el hecho ostensible, comprobable, demostrable y absolutamente probado.

    • Que en dicho contrato el ciudadano C.A.V., no es parte y que resulta obligatorio declarar con lugar dicha apelación y sin lugar la demanda, siendo que el supuesto negado por lo ya dicho se convirtió en un litisconsorcio.

    • Que consideran sería una violación de todo el estamento jurídico venezolano, y mucho peor sería que se declare con lugar la presente demanda puesto que consideran innecesario dilucidar la falta de cualidad en virtud del principio IURA NOVIT CURIA.

    • Que en el presente caso que no se cumpla con el literal a del artículo 146 del código de Procedimiento Civil la cual citan textualmente.

    Como Segundo; aduce que: la demanda es ambigua, y que crea indefensión siendo así que viola la constitución nacional en lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa y la cual citan textualmente al folio 1.

    • Que posteriormente en el Petitium, hacen mención como Primero, y que a la final en dicha sentencia terminan condenando a la parte que representa como si se tratase de un contrato de compraventa, y además ordenan a la demandante a pagar el resto del precio siendo que el mismo no fue demandado, ni se hizo oferta real y deposito alguno.

    Como Tercero, alegan que: la demanda fue presentada el 27 de enero de dos mil doce, y dicho contrato tiene fecha de suscripción del 21 de mayo de dos mil once, siendo que el Código Civil establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y la clausula tercera tiene fuerza de igual manera, y que establece que el lapso de duración de contrato de opción a compraventa es de cinco meses contados a partir de la firma del dicho documento.

    • Que si el contrato fue firmado en fecha 21 de de mayo de dos mil once, lapso este que los demandantes pudieron ejercer una acción de Oferta Real y Deposito para lograr los efectos estipulados en dicho contrato y no se hizo.

    • Que por otra parte la única penalidad establecida en dicho contrato contra los optantes vendedores es la de devolver veintinueve mil bolívares y ninguna otra y la otra posibilidad establecida en la cláusula cuatro del contrato, es la de devolver cuarenta y nueve mil bolívares (49.000,00) a los optantes compradores, siendo que nunca jamás previeron los efectos que considero el aquo.

    Como Cuarto, alegan que: en dicha sentencia establece al folio 104 que declaran Parcialmente con lugar la presente acción, por lo que consideran fue una galimatía, y de las cuales realizan unas preguntas en las alegan además que la cualidad de propietarios la adquirían una vez hecha Declaración Sucesoral y emitida por el Estado Venezolano el acto administrativo correspondiente.

    • Que consideran como disparatada la presente acción en que los demandados no son hijos de M. de la Cruz Alvarado de B., siendo que los demandados son hijos de la ciudadana M. de la luz A. de Barraez, la cual anexan marcado “A” original de cédula de identidad. (f-134).

    • Que anexan marcado “B” copia certificada del contrato de construcción del inmueble objeto del contrato que origino este proceso.(f-135 al f-138).

    Como Quinto, alegan: en que parte de la demanda se pidió que: A.- ¿Se obligase a los demandados a efectuar la Declaración Sucesoral?; B.- ¿A que se autorice a los demandantes a tramitar la Declaración Sucesoral?; C- ¿A que se autorizara a los demandantes a pagar el resto del precio?

    • ¿Que se hacen la pregunta que cuando se pidió eso? y que si se lee la ambigua y desastrosa demanda, siendo este mal redactado, incoherente e inexistente en el derecho venezolano contrato de “opción de compraventa” y los puntos en que se establecieron los contratantes.

    • Que dichos pronunciamientos de la Sentencia constituyen dos vicios de la sentencia que son conocidos con los nombres de Extrapetita y Ultrapetita.

    • Que pide se declare Sin Lugar la presente demanda intentada pos los actores y con Lugar la apelación.

    RATIO DECIDENDI

    (Razón para decidir).

    Ahora bien en el presente caso se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Pero antes de hacer un estudio al fondo veamos primero la figura procesal alegada por la parte recurrente en los informes presentados ante esta instancia en donde alega la falta de cualidad de la parte actora en los términos siguientes: “El ciudadano C.A.V.G., quien se identifica en la demanda como venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 11.271.401, se identifica como suscriptor del contrato que origina este proceso cuando establece al folio 1…..(omisis)…. Ciudadano juez, lo cierto es que el demandante C.A.V.G. no puede ser parte en este proceso porque él no suscribió, firmó, ni en modo alguno estuvo presente en la celebración del contrato…..” (C. y negrillas añadidas.)

    Pero es bueno aclarar que independientemente que la parte demandada haya alegado o no la falta de cualidad en el acto procesal de la contestación a la demanda o si fue alegada dentro del proceso como acontece en este caso que fue alegada en los informes, dicha figura procesal es de eminente orden público o sea que puede ser decretada de oficio por el juez en cualquier estado y grado o instancia del proceso tal y como así lo dejó definido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20/6/2011, el expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado L.A.O.H. cuando abandonó el criterio sostenido de que la falta de cualidad no era de orden publico veamos un extracto de esta sentencia:

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

    Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

    Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma S. en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

    Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.”

    Es necesario también analizar que es la falta de cualidad y el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial o hecho jurídico y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    Dicho lo anterior en el presente caso se demandó el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa entre los ciudadanos Solimar del Valle Sanabria Tarazona y C.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.286.062 y V- 11.271.401, quienes se atribuyen la cualidad de demandantes y los ciudadanos A.A.B.A., N.A.B.A. y C.C.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-7.061.442, V-7.015.712 y V-7.028.463, respectivamente a quienes se les atribuyó la cualidad de demandados, ahora con respecto al contrato privado se puede evidenciar que ciertamente está suscrito por todas las partes excepto por el ciudadano C.A.V.G. tal y como se demuestra en el documento privado consignado junto con el libelo de demanda y que cursa a los folios 3 con su vuelto y 4, lo que trae como consecuencia que los codemandados de auto no tengan ninguna obligación contractual con dicho ciudadano por lo que no existe un derecho de acción en contra de los ya mencionados codemandados por lo que existe una falta de cualidad activa ya que dicho ciudadano se atribuyó la cualidad de demandante cuando en su escrito de demanda señaló que demandaba como formalmente lo hacía a los ciudadanos A.A.B.A., N.A.B.A. y C.C.B.A. antes identificados ya que no firmó el documento fundamental de la acción y por lo tanto no hay obligación alguna, ahora bien no puede dejar pasar por alto este Juez Superior Civil Yaracuyano el hecho de que el a-quo haya admitido una demanda en donde se evidencia la falta de firma de uno de los codemandantes a sabiendas que el consentimiento se manifiesta con la firma estampada en el documento y es tan importante la manifestación del consentimiento mediante la firma que en un caso parecido y peor aun de la ausencia de firma de un pagaré, veamos en este punto un extracto la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 2/10/2003, con ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente 03-1578:

    “En efecto, de haberse analizado el alegato de ausencia de firma en el instrumento cambiario, la Sala de Casación Civil, conforme a lo dispuesto en el propio fallo recurrido, hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, ya que la misma es del criterio que “la inexistencia de la firma podría conllevar a declarar inexistente el título”.

    Finalmente con apoyo en los argumentos antes mencionados no cabe la menor duda para quien aquí decide que la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa resulta del todo inadmisible por haberse configurado una falta de cualidad de la parte actora como así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Por lo antes expuesto es que se hace imposible pronunciamiento alguno sobre el merito de la causa.

    DECISION

    Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto por los ciudadanos Solimar del Valle Sanabria Tarazona y C.A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.286.062 y V- 11.271.401,en contra de los ciudadanos A.A.B.A., N.A.B.A. y C.C.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-7.061.442, V- 7.015.712 y V- 7.028.463, respectivamente.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    P. y regístrese. D. copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El J. Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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