Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con informes de ambas partes

La presente Acción de Reconocimiento de la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana S.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.483.932, domiciliada en la urbanización Tricentenaria calle 2, casa No. D-23. Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada G.E.G.G., Inpreabogado No. 119.215, contra el ciudadano: E.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.608.025 y de este domicilio. Con el libelo de demanda, fueron consignados anexos, los cuales rielan a los folios 35 al 42 del expediente.

Admitida la demanda, se emplazó al demandado de autos, para la contestación a la demanda; cursando al folio 47 del expediente, recibo de compulsa firmado por el ciudadano E.A.M.S.. Así mismo cursa al folio 48 del expediente notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano: E.A.M.S., asistido de la abogada M.P.T.C., Inpreabogado N° 102.006, presento escrito de contestación cursando a los folios 49 al 51 del expediente.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

En la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

De la Acción Deducida:

Alegando la demandante en su libelo que ….mantuvo relación concubinaria con el ciudadano E.A.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.608.025 de este domicilio, por mas de cuatro (04) años, tal como consta en justificativo de testigos emanado del juzgado del Municipio Bruzual de la circunscripción del estado Yaracuy, el cual anexa marcado con la letra “A”, de cuya unión procrearon un (01) hijo, el cual aun no ha nacido, sino que su fecha de nacimiento esta prevista para la semana del 12 al 18 de marzo de 2007. Siendo el caso que a principios del año 2003 establecieron su primer domicilio en la urbanización Terepaima, piso 3, apartamento No. 3-1, ubicado en la carrera 30 entre calles 29 y 30 de Barquisimeto estado Lara, donde Vivian alquilados, mudándose posteriormente en el año 2004, a una casa que adquirieron mediante crédito hipotecario con la entidad financiera Banco mercantil C.a., (Banco Universal), la cual en la actualidad se encuentra totalmente cancelada, haciendo los tramites para registrar una liberación, dada su intención de vender, la misma esta ubicada en la urbanización Tricentenaria calle 2, casa No. D-23, Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, manteniendo una relación de pareja estable, esforzándose por conformar un patrimonio familiar y una estabilidad para ellos y para su futuro hijo,

Durante esos cuatro (04) años de vida concubinaria ha logrado obtener este único bien común, el cual les pertenece proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos por haberlo adquirido en comunidad, y siendo negativa la actitud del ciudadano E.A.M.S., ya identificado, en permitirle la permanencia en el inmueble en referencia. Por todo lo expuesto procede a demandar la Declaración oficial de la existencia de la unión concubinaria, que entre el ciudadano E.A.M.S., y su persona, existió hasta el pasado mes de noviembre de 2006. Para garantizar las resultas del juicio solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el articulo 588 del Código de procedimiento Civil venezolano, el inmueble que describen: Una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida como D-23, de la manzana D, del conjunto de viviendas unifamiliares denominado urbanización Tricentenario ubicado en el sitio denominado San Antonio de la población de Chivacoa en jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual tiene un área aproximada de Ciento veintiséis metros cuadrados (126,oom2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos particulares. NORTE: En seis metros (6,00 mts) con parcela D-2, SUR: En seis metros (6,00 mts), con la calle 2, ESTE: en veintiún metros (21,00 mts9, con la parcela D-24 y OESTE: En veintiún metros (21,00 mts) con la parcela D-22, la cual le corresponde un porcentaje de cero enteros con diecisiete centésimas por ciento (0,17%), sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización, según consta en documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2004, quedando registrado bajo el No. 5, folios 2 al 34, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2004,..”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano E.A.M.S., asistido de Abogado, consigna escrito mediante el cual:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que mantiene una relación concubinaria con la ciudadana: S.C.O.G., identificada.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que mantuvo una relación concubinaria por más de cuatro años con la ciudadana anteriormente identificada.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que en ningún momento estableció un domicilio conyugal con la ciudadana S.C.O.G..

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que adquirió junto con ella una casa mediante crédito hipotecario con la entidad financiera Banco mercantil, C.A: ubicada en la urbanización Tricentenaria, calle 2, casa No. D-23, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, ya que ese inmueble identificado fue adquirido solamente por su persona con su propio peculio.

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, que vivió en esa casa anteriormente identificada con la demandante, ya que este inmueble estuvo desocupado todo el tiempo y al cuidado por el señor E.J.T.C. que en su oportunidad presentara como testigo.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que mantuvo una relación estable de pareja.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que se esforzaron para establecer un patrimonio familiar.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que mantuvo una relación concubinaria, ni adquirió ese bien en comunidad con la demandante.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que en algún momento quiso formar un hogar con la demandante.

Manifiesta así mismo, que sigue manteniendo su rechazo, negación y contradicción en todos y cada una de las partes de la demanda incoada contra su perronas ya que todos los argumentos presentados en el escrito libelar son totalmente falsos; siendo el caso que desde hace cinco (5) años mantuvo una relación concubinaza de pareja, estable, publica y notoria con la ciudadana A.F.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.012.221, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que no se puede pretender que haya convivido en unión concubinaria con dos (2) personas al mismo tiempo, ya que desde finales del año 2001, vivió en unión concubinaria con la ciudadana A.F.D.M., identificada, tal como consta en la carta de soltería autenticada ante la oficina de la Notaria Publica Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de abril de 2007, con quien contrajo matrimonio posteriormente según acta de matrimonio emanada de la Prefectura del municipio Iribarren asentada en el libro de actas bajo el No. 38 del año 2007, de fecha 27 de abril del presente año, por lo que se puede evidenciar que la relación con la demandante se basaba en encuentros ocasionales y en ningún momento viví con ella. Con todo lo narrado se puede evidenciar, que es imposible, y que nunca existió una relación concubinaria entre su persona y la demandante como consecuencia ella nunca tuvo ni tendrá ni derechos ni deberes que le otorga un matrimonio.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los f.d.T. ver si los supuestos alegados en el presente asunto de acuerdo a los alegatos de las partes en su escrito de demanda, como en la contestación de la demanda, son ciertos, se hace necesario para el tribunal hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso para ver si es procedente o no decretar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana S.C.O.G. contra el ciudadano E.A.M.S., actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el escrito libelar la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas.

  1. ) Marcado “A”, y consta a los folios del 06 al 13 ambos inclusive del expediente, Justificativo de testigos emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

  2. ) Documento contentivo del 0,17% que le corresponde sobre los derechos y obligaciones de dicha urbanización, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2004, quedando registrado bajo el No. 5, folios 24 al 34, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2004, documento éste traído a los autos por el procedimiento fotostato, pero aun cuando no fue impugnado el mismo no aporta nada al proceso, razón por la cual el tribunal no lo valora y así se decide.

En el lapso probatorio la parte demandante por escrito que consta del folio 55 al folio 60 ambos inclusive del expediente, promovió pruebas las cuales arrojaron el siguiente resultado:

PRIMERO

Promueve el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favorezca a su representada, prueba esta no admitida en su oportunidad legal, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

SEGUNDO

Documentales. Promovió las siguientes:

  1. Constancia en original emanada del Juez temporal del Juzgado del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, referente a un justificativo judicial, solicitado por S.C.O.G. y E.A.M.S., en fecha 15 de marzo de 2004, y evacuado ante el mismo juzgado, el cual quedo anotado bajo el No. 16-2004, y al mismo se le da valor de documento público, por haber sido expedido por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  2. Copia fotostática de constancia de concubinato expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual en fecha 07 de septiembre de 2007, con el objeto de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y demandado en esta causa, observa el tribunal que en virtud que para que exista la comunidad concubinaria debe ser decidida o reconocida previamente por sentencia judicial, hecho este no demostrado en la referida constancia, razón por la cual el tribunal no valora esta prueba y así se decide.

  3. Marcada “A”, en copia fotostática, Carta aval de fecha 05 de marzo de 2007, de la póliza de seguros corporativa emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, “Servicios Salud especiales” No. 80102100001. cuyo titular es el ciudadano: E.M., y la asegurada es la ciudadana S.C.O.; y Original de constancia de hospitalización de S.O. el día 18 de marzo de 2007, conforme carta aval arriba mencionada; en razón de que estas pruebas emanan de terceros, las cuales han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no las valora por no haber sido ratificada, según lo establecido en la precitada norma y así se establece.

  4. Originales de planillas de depósitos de pago Nros: 000000435839482; 000000437209614 y 000000409919976, realizados por la ciudadana S.O., a la cuenta No. 01050666287666049536, del Banco Mercantil; observando el Tribunal que la naturaleza de los depósitos Bancarios, según la doctrina patria nos indica que los mismos es el acto por el cual, una persona entrega a un banco una suma de dinero, con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud, o en la fecha que se hubiera convenido. En el caso sub judice los depósitos bancarios realizados por la accionante, los promueve y evacua como prueba de los pagos realizados por ella, por la adquisición del Inmueble a que hace referencia en el escrito libelar.

    Como quiera que en el presente asunto no se está discutiendo partición de bienes, sino reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria, el tribunal no valora esta prueba y así queda establecido.

  5. Original de estado de cuenta del Banco provincial de la tarjeta de crédito No. 4540411386978967, cuyo titular es el señor E.A.M. S; así como Original de planilla de cancelación de la extensión de la tarjeta de crédito No. 4540411386978967 del Banco Provincial a nombre de S.C.O. G; observando el tribunal que por cuanto dichas pruebas emanan de terceros, y las mismas no fueron ratificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, no se valoran y así se decide.

  6. Facturas en originales de compra a Pirell NO 102030 y a ASOCIACION COOPERATIVA EL SOL DORADO DE YARACUY 56410, R.L. No. 003558, que igualmente por emanar de terceros, han debido ser ratificadas conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal no las valora y así queda establecido.

  7. Original de la constancia de residencia de la ciudadana S.O. expedida por la Asociación de vecinos de la urbanización Tricentenaria (ASOVUTRI) Chivacoa Yaracuy; observando el tribunal que en virtud de que esta prueba emana de terceros, ha debido ser ratificada conforme a la norma anteriormente citada, por lo que no se valora y así se establece.

  8. Copia certificada del expediente No. 9361 referente a solicitud de homologación de acuerdo por obligación alimentaría prenatal, con el objeto de demostrar que la dirección donde habita la ciudadana demandante es en la urbanización Tricentenario, calle 2, casa No. D-23 en Chivacoa estado Yaracuy, observando el tribunal que de estas actuaciones se demuestra que el ciudadano E.A.M.S., cumplió con la obligación de manutención de la ciudadana S.O., y que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, como quiera que no fue tachado de falso, la misma hace fé con relación a las partes, como en relación a terceros y así se establece.

    TERCERO; EXHIBICION DE DOCUMENTOS. De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación del ciudadano demandado E.A.M.S., a los fines de la exhibición ante este Tribunal del justificativo judicial a que se refiere el particular segundo signado con el No 1 de este escrito quien fué intimado tal como consta al folio 107 del expediente; observando el tribunal que en virtud que el precitado ciudadano, no concurrió a la evacuación de esta prueba de exhibición; se tiene como cierto el referido justificativo, que concatenado con la prueba de inspección judicial, donde el tribunal deja constancia, según el Libro Diario, llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y mostrado a esta instancia, que en el asiento N° 11, del día 16 de Marzo del 2004, se asentó bajo el N° 17, el Justificativo de testigo evacuado en esa fecha, cuya exhibición fue acordada, dándosele valor probatorio al mismo y así se establece.

CUARTO

INSPECCION JUDICIAL: Al libro diario del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, específicamente en la fecha 15 de marzo de 2004, y a las copias de solicitudes que quedan en el Tribunal, la cual fue practicada en fecha 03 de Julio del año 2007, a la cual se le da valor de documento público, en cuanto se refiere al asiento del diario llevado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto la inserción del referido asiento fue autorizado por funcionario público, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

QUINTO

PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito. 1°; se oficie a la Entidad Financiera Banco Mercantil C.A., la cual por no aportar la solicitante los datos de la cuenta que se solicitaría, la misma no se admitió, por lo que no hace pronunciamiento alguno y así se establece. 2°; Igualmente solicitó se oficie a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD a fin de que remita a este Tribunal información relacionada con la póliza de seguro Corporativa de fecha 11 de septiembre de 2006, “Servicios salud especiales”, No. 8010216000001, la cual fue solicitada según consta de copia de oficio N° 439, que consta al folio 109 del expediente; de la repuesta que consta al folio 175, según la información emitida por la Compañía de Seguros MAPFRE la Seguridad, bajo el N| 439-07, se desprende que la ciudadana S.O., estaba asegurada para la fecha 30/09/06, siendo el titular de la Poliza de Salud colectiva N° 8010216000001, el demandado de autos, ciudadano Meléndez Salas Elvis E; en virtud que la misma dá como asegurada a la demandante de autos, ciudadano S.O.. En consecuencia se le da valor probatorio y así se decide. Y 3°; se oficie a la entidad Financiera BBV BANCO PROVINCIAL Agencia Chivacoa, a fin de que suministre al tribunal información relativa a quien es el titular de la tarjeta de crédito No. 4540411386978967, de la repuesta dada por dicha entidad financiera, que cursa al folio 179 del expediente, el tribunal le da valor probatorio, a esta prueba, ya que el fin de la misma era probar, quien es el titular de la tarjeta y de quien es la extensión, ya que la misma deja claro que el titular de esa tarjeta es la ciudadana S.O., por extensión de la tarjeta principal del ciudadano E.A.M., y así queda establecido.

SEXTO

promovió las TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.G.S.D., R.D.C.R.M., COROMOTO DEL C.G.Z., J.B.G.D., Z.L.S.G., F.J.A.C., A.M.T., Y.J.G.S.; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente promovió las testificales de los ciudadanos: Y.J.G.S., R.M.A. Y B.C., a los fines de la ratificación de sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 15-03-2004, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

De la declaración de la ciudadana COROMOTO DEL C.G.Z., una vez identificada, juramentada y leida las generales de ley por la juez titular de este Juzgado, impuesta del motivo de su comparecencia; dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.O. y E.A.M., así como constarle igualmente que los mismos vivieron juntos por más de cuatro años; observa el Tribunal que esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada, y por cuanto de la declaración se desprende que la misma se impuso de los hechos, y afirma la Unión que existió entre los ciudadanos E.A.M.S., el tribunal valora su dicho conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

De la declaración de la testigo S.D.A.G., plenamente identificado y previa juramentación por la juez titular del Tribunal, y leidales las generales de Ley, e impuesta del motivo de su comparecencia; la misma dijo conocer suficientemente a los ciudadanos S.O. y al ciudadano E.A.M., así como tener conocimiento que ellos Vivian juntos en concubinato, por más de cuatro años, y que igualmente sabe y le consta que ellos vivieron juntos en Barquisimeto y después se vinieron a vivir a Chivacoa, dijo ser vecina de ella, de que eran pequeñas; el tribunal observa que esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada, y que la misma se impuso de los hechos, sobre los cuales fue interrogada, razón por la cual el tribunal, valora la misma, ya que declara la unión que existió entre los ciudadanos E.A.M.S., conforme a la norma anteriormente citada y así se establece.

En cuanto a los testigos R.D.C.R.M., J.B.G.D., Z.L.S.G., F.J.A.C., A.M.T., Y.J.G.S., Y.J.G.S., R.M.A. Y B.C., el tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano E.A.M.S., consignó marcada “A”, por el procedimiento fotostato, carta de soltería, evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24/04/2007; Marcado “B”, por el procedimiento fotostato, constancia y autorización del matrimonio Civil, entre el demandado de autos, ciudadano E.A.M.S., y A.F.F.D.S., expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos estos que el tribunal les da valor de documentos públicos, por emanar de funcionarios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, igualmente se le da valor de fidedigno, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que dicho documento que emana de funcionario público es autorizado con una fecha posterior a la fecha en que la parte demandada expresa en su libelo de demanda que la unión concubinaria terminó en Noviembre del año 2006 y así se decide.

Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, tomando en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) C.Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

… solicitó la interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.

De los principios jurisprudenciales vinculantes precitados; y aplicados al caso de autos, observa el tribunal que en la presente causa, se ha dado los requisitos exigidos por la ley, para el reconocimiento de la unión concubinaria, existente entre los ciudadanos S.O., y E.A.M.S., la cual se basa en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto esta norma contempla una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso, que fueron valoradas por el tribunal, tales como las testimoniales de las ciudadanas Coromoto del C.G.Z. y S.D.A.G., que no cayeron en contradicción, que demostraron que los ciudadanos S.C.O.G. y E.A.M.S., vivieron en pareja, aunado al hecho que tal como quedó demostrado con las actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y las mismas no fueron tachadas de falso por la parte demandada, ni por un tercero, y mediante el cual se establece la obligación alimentaria prenatal para la ciudadana S.C.O.G., por parte del ciudadano E.A.M.S., que conlleva al hecho a que se contrae el artículo 211 del Código Civil, el cual reconoce efecto jurídicos al concubinato, como sería la existencia del niño por nacer producto de la relación de pareja existente entre los prenombrados ciudadanos, al cual identifica en esas actuaciones con el nombre de M.A.M.O..

En este orden de ideas, observa la que juzga, que en el presente asunto, la parte demandada no probó nada para demostrar los alegatos esgrimidos en el acto de contestación a la demanda, ni contradijo lo alegado por la parte demandante, tomando en cuenta los indicadores que nacen de la propia ley según el contenido de la jurisprudencia precitada en el presente asunto, la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Coromoto del C.G.Z. y S.D.Á.G., llena los requisitos exigidos en la Ley, tal como se desprende de los artículos 211, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

De lo que se colige que el tribunal, conforme a las pruebas valoradas en este fallo, y alegadas en el libelo de demanda, la permanencia de la misma, la cual empezó desde el mes de Enero del año 2003, y terminó en el mes de Noviembre del año 2006, hecho este que no fué desvirtuado por el demandado, se hace necesario para quien juzga declarar procedente el reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos Coromoto del C.G.Z. y S.D.Á.G., durante un lapso de tres (03) años y once (11) meses, que empezó desde principios del mes de Enero del año 2003, y terminó en el mes de Noviembre del año 2006, y la misma tiene la características que emana de la propia ley, es decir del Código Civil Venezolano Vigente, contemplado en el artículo 767, y se trata de una unión no matrimonial, entre un hombre y una mujer, solteros, tal como quedó demostrado en el proceso, unión ésta signada por la permanencia en que vivieron los expresados ciudadanos, los cuales hicieron durante el lapso antes señalado, una vida en común, prestándose socorro mutuo con un hogar común, ayuda económica, reiterada y la existencia de un hijo nacido en fecha posterior a la terminación de esa relación concubinaria, que este tribunal reconoce su existencia, mediante el presente fallo, en el lapso de tiempo antes señalado, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo y así queda establecido. No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el reconocimiento de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos S.C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.483.932, representada judicialmente por la abogada G.E.G.G., Inpreabogado No. 119.215, y el ciudadano: E.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.608.025, asistido por la abogada M.P.T.C., Inpreabogado N° 102.006, durante el lapso comprendido entre el mes de Enero del año 2003, hasta el mes de Noviembre del año 2006 y así queda establecido.

Segundo

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 Eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6368.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 1: 15 p.m, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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