Decisión nº PJ0842011000338 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2010-001104

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000338

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SOLINER F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.729.131.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Y.R.M.L. y E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 32.479 y 68.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños y adolescentes y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 25.755.419 y 26.692.941 (los dos últimos), YRAIDIS M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 21.263.604 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 24.891.915, en la persona de su representante legal IDALMIS AYAR CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 10.565.808.

DEFENSORAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: G.R., defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y M.T.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 102.882, defensora Ad Litem de los herederos desconocidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Julio de 2010, la ciudadana SOLINER F.B., debidamente asistida por el abogado Y.R.M.L., interpuso pretensión de acción mero declarativa de Concubinato en contra de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la ciudadana YRAIDIS M.M.G. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de su representante legal IDALMIS AYAR CARDENAS.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de Octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron todos los lapsos establecidos por la ley en el presente Proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora SOLINER F.B., que comparece a demandar como en efecto demanda a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron procreados de su unión concubinaria con A.M.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, quien portaba la cedula de identidad Nº E-82.019.782, según consta en partidas de nacimiento que acompaño en la demanda marcada con la letra ”A, B, C, y D”, con domicilio en la Avenida Libertador, casa Nº 07, de la quinta Paula, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de igual manera demanda a la ciudadana YRAIDIS M.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.263.604, quien es la hija de la ciudadana I.D.J.G.S., con el antes identificado A.M.M.. Según consta en partidas de nacimiento que acompaño en la demanda marcada con la letra “E”, teniendo la misma su residencia fijada en la misma dirección que ocupa con sus hijos, es decir Avenida Libertador, casa Nº 07, de la Quinta Paula, del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar, en la que se debe practicar citación personal de la misma en razón de la presente demanda.

Así mismo demandó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en la persona de su representante legal la ciudadana IDALMIS AYAR CARDENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.565.808, por ser la progenitora del mismo, y se produzca la citación en su persona, la relación filial entre el niño y su progenitora, al haber sido procreada también con A.M.M. la cual se evidencia en las partidas de nacimiento que acompaño en el libelo de la demanda, marcado con letra “F”. El niño en mención (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y su progenitora anteriormente identificada tienen su residencia fijada en la Urbanización Los Próceres, casa Nº 16, de la Parroquia Agua Salada, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, lugar este en el cual se deberá practicar la citación personal de la misma.

Que el ciudadano A.M.M., y su persona, mantuvieron desde el 15 de marzo de1992, hasta el 11 de febrero de 2010, fecha esta ultima en donde acaeciera la muerte de su concubino A.M.M. una unión estable de hecho, unión concubinaria ésta que se mantuvo en el tiempo por diecisiete (17) años y diez (10) meses con dieciséis días, tiempo este en que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como pareja, cohabitando y consolidando un núcleo familiar al procrear a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el asiento de su hogar la Urbanización A.E.B., Quinta Doña Paula, casa Nº 07, de la Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Por su parte la defensora ad litem de los herederos desconocidos M.T.A., dio contestación a la demanda alegando:

Admitió que la demandante de autos, ciudadana SOLINER F.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 11.729.131, de este domicilio, procreo a sus hijos, los cuales llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano A.M.M., tal como consta en las actas de nacimientos insertas en el expediente en curso.

Que es cierto y lo reconoce que entre la ciudadana: I.D.J.G.S. y el ciudadano A.M.M., procrearon una hija de nombre YRAIDIS M.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad personal Nº V-21.263.604, según se evidencia en acta de nacimiento.

Que es cierto y lo reconoce que entre la ciudadana IDALMIS AYAR CARDENAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad personal Nº V- 10.560.808 el ciudadano A.M.M., procrearon un hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que niega rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de los Herederos desconocidos del hoy difunto A.M.M., plenamente identificado en autos, tanto en los hechos, como en el derecho en que se pretende fundamentar la presente contestación de demanda.

Negó y rechazó que el ciudadano: A.M.M. y la ciudadana SOLINER F.B., supra identificados, hayan mantenido una unión de hecho o unión concubinaria, desde el 15 de marzo de 1992, hasta el 11 de febrero de 2010, ni que esta se haya mantenido en el tiempo por (17) años y diez meses con (16) días.

Negó y rechazó que el ciudadano A.M.M. y la ciudadana SOLINER F.B., hayan constituido un hogar en común, en la Urbanización A.E.B., Quinta Doña Paula, casa Nº 07, de la Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Negó y rechazó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y su madre ciudadana IDALMIS AYAR CARDENAS, tengan como residencia Urbanización Los Próceres, casa Nº 16, de la Parroquia Agua Salada, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Negó y rechazó que los mencionados hijos del ciudadano A.M.M. y SOLINER F.B., tengan su domicilio en la Avenida Libertador, casa Nº 07, de la Quinta Paula, del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.

Negó y rechazó que la hija en común del ciudadano A.M.M. y la ciudadana I.D.J.G.S., ya identificados plenamente, tenga su domicilio fijado en Avenida Libertador, casa Nº 07, de la Quinta Paula, del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.

Igualmente la defensora Pública de los hijos de la demandante dio contestación a la demanda donde señaló:

Admito y reconozco que los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y otros niños fueron presentados por el ciudadano A.M.M., Portugués, soltero, comerciante, cedula de identidad Nº E-82.019.782, como sus hijos.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana: SOLINER F.B., mantuviera desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 11 de febrero de 2010, una relación de hecho, unión concubinaria con el ciudadano A.M.M., padre de sus representados, niega igualmente que este era su concubino, y que tenía su hogar fijado en la Urbanización A.E.B., Quinta Doña Paula, casa Nº 07, de la Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; por cuanto la demandante alega en el particular primero de este escrito que el de cujus tenía varias residencias o dirección de habitación, lo que sí es cierto, que es la única relación o filiación que existía era la del de cujus hijos antes identificados, que son los Únicos y Universales Herederos del patrimonio hereditario.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las testimoniales promovidas en este particular para referirse al numeral segundo de la demanda, porque estos ciudadanos tiene sus residencias en sitios distantes o diferentes a la ubicación del supuesto hogar concubinario; por cuanto la ciudadana: SOLINER F.B., no mantuvo desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 11 de febrero de 2010, una unión de hecho, unión concubinaria por un tiempo de diecisiete (17) años y diez (10) días con el ciudadano A.M.M., igualmente niega que mantuvieran con una relación de amor, respeto y consideración, como pareja, y que cohabitaban en un núcleo familiar, con asiento de hogar en la Urbanización A.E.B., Quinta Doña Paula, casa Nº 07, de la Parroquia Vista Hermosa, del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita al ciudadano Juez, declare si lugar la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), han tenido una relación estable o permanente de hecho (concubinato) desde el día 15 de marzo de 1992, hasta el día 11 de febrero de 2010, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.

Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

(Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

(Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos)

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tiene como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existe o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1). Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 al 11), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), y la cohabitación permanente entre ambos padres para procrear a sus mencionados hijos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YRAIDIS M.M.G. (folio 12), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres I.D.J.G.S. y A.M.M. (actualmente fallecido), y la cualidad (condición de heredera del de cujus) para sostener el juicio, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 13), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres IDALMIS AYAR CARDENAS y A.M.M. (actualmente fallecido), y la cualidad (condición de heredero del de cujus) para sostener el juicio, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

4) Del análisis del acta de defunción del de cujus A.M.M., donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 11 de febrero de 2010, la cual trajo como consecuencia la relación concubinaria entre los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

5). En cuanto a las declaraciones de los testigos D.A.P.O. y J.D.J., se observa que los mismos declararon en el orden siguiente:

D.A.P.O. (…) Yo conocí al ciudadano A.M.M. y aparte de conocerlo era mi amigo y yo trabaje prácticamente toda la vida con él desde que yo estaba muchacho y a la señora también la conozco (observa el sentenciador que se refiere a la demandante SOLINER F.B.), ella trabajaba en el Supermercado el superior y también trabaje allí como empacador en el Supermercado el superior, ellos se hicieron pareja, y como yo la conocí a ella trabajando en el superior y a él también cuando trabajaba en un cafetín, de allí en adelante siempre he tenido buenas relaciones con ellos, ya después de adulto ya era prácticamente socio de Antonio porque él me financió varios carros, y a la familia siempre estaba con ellos compartiendo fiestas, reuniones, tenía mucha vida social con ellos, me consta de que ellos eran parejas, vivían juntos bajo el mismo techo, a todos los hijos de él los conozco desde pequeños, que YRAIDIS M.M.G., también vivía con ellos bajo el mismo techo de su padre. A la pregunta sobre ¿desde qué fecha se dio esa relación que usted dice tener conocimiento entre la ciudadana SOLINER F.B. y el ciudadano A.M.M.?, respondió: Claro que me acuerdo la fecha porque todos los años lo celebraba, el 15 de marzo de 1992, hasta que falleció Antonio el 15 de marzo de 2010.

A la repregunta sobre ¿qué tipo de relación mantenía la señora SOLINER F.B. con el señor A.M.M., contestó: Bueno ella era su esposa, siempre los conocí como esposos, juntos bajo el mismo techo, el mismo cuarto, la misma casa, es decir, marido y mujer. A la repregunta sobre si ¿se consideraba amigo de la familia M.B.? Contestó: Si me considero amigo de ellos de toda la vida. A criterio del Sentenciador, el hecho de que el testigo hubiere manifestado ser amigo de la Familia M.B. no le invalida en forma alguna su declaración como testigo, ya que en las relaciones de familia, son precisamente los amigos y familiares quienes pueden tener acceso al conocimiento de los hechos ocurridos dentro del seno familiar, es por ello, que el legislador Venezolano estableció en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son testigos hábiles para testificar “el amigo o amiga intima.”

A la repregunta sobre ¿Cómo le consta a usted que el señor A.M.M. convivía bajo el mismo techo con la señora SOLINER F.B.?, respondió: me consta porque hubo ocasiones en que yo dormía en la casa de ellos y me consta que ellos vivían en el mismo cuarto, esa era su casa donde él vivía en su hogar con su esposa y sus hijos.

J.D.J. (…) Conocí al ciudadano A.M.M. cuando comenzó su relación en marzo del año 92 (1992), e incluso conocí a SOLINER F.B., desde que trabajaba en el Superior de cajera, eran mis vecinos, conocí cuando nacieron sus hijos también en el Hospital Ruiz y Páez, allí nacieron dos, luego cuando nace DILINER, conocida por DILITA, fui también a visitarlos en la Clínica la Milagrosa, fui vecina incondicional con mis vecinos. A la pregunta sobre si sabe y le consta si la señora SOLINER F.B. y el Señor A.M.M., mantuvieron una relación concubinaria o una relación de hecho, contestó: Sí, toda la vida, conozco a sus hijos, porque MIRANDA, mi vecino ANTONIO, mi vecinito, todo el tiempo estaba con su mujer para todas partes, en momentos difíciles y en momentos agradables, no me perdí ni un cumpleaños de esta gente porque a todos asistí. Esa unión concubinaria comenzó aproximadamente en marzo de 1992, porque ella vivía por la avenida España, calle Páez, detrás de la Avenida España, y mi mamá vivía en la calle E.N.. 23, esta niña vivía allí cuando comienza esa relación de ellos dos, hasta el día 11 de febrero de 2010, bueno me acosté esa noche cuando aproximadamente a las 11 o 12 de la noche, escucho unos grandes gritos en la casa de la vecina y allí nos fuimos todos a estar con la vecina.

A la pregunta sobre ¿Si tal relación concubinaria que dice haber constatado entre el ciudadano A.M.M. y la ciudadana SOLINER F.B. comenzó el 15 de marzo de 1992?, respondió: Si, claro que sí, hasta la anécdota cuando ellos se conocieron lo conozco yo, ella iba pasando por la avenida nueva granada y el vecino le da la cola y allí comienza esa relación. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener sobre y le consta si para todas las personas, no solamente los vecinos, sino para los amigos o familiares era conocida la señora SOLINER como la concubina del señor A.M.M. contestó: Si señor, su mujer, su compañera para todos.

Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos demuestran fehacientemente que los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), sin estar casados, permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el día 15 de marzo de 1992 hasta el día 11 de febrero de 2010, cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos).

A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y demuestran fehacientemente los alegados expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), fueron procreadas las personas de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el de cujus A.M.M., falleció el día 11 de febrero de 2010, la cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), comenzó desde el día 15 de marzo de 1992 y terminó el día 11 de febrero de 2010 (con el fallecimiento del ciudadano A.M.M.), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos comunes, hermanos paternos, familiares y amigos de ambos concubinos), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente, con las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Así mismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que el de cujus A.M.M., procreo dos hijos fuera de la unión concubinaria establecida, de nombres YRAIDIS M.M.G. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Acción mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana SOLINER F.B., en contra de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la ciudadana YRAIDIS M.M.G. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al interés superior de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, donde manifestaron:

El primero: “Mi papá Antonio vivía conmigo, todos vivíamos juntos, dormíamos juntos en la cama con mi mamá y mis hermanos”.

La segunda: “Mi papá se llama A.M., vivo con mis hermanos y mi mamá”.

El tercero: “Mi mamá SOLINER F.B. era la concubina de mi papá A.M.M., yo digo que ellos siempre convivían juntos, siempre compartíamos juntos, vivíamos en la avenida Libertador, Quinta Paula, toda la vida vivimos juntos, yo pienso que debe declararse a mi mamá como concubina de mi papá, era su esposa, es la mujer de él, vivo con mi mamá y vivía con mi papá y vivo con mi familia.”

El cuarto: “Mi mamá es SOLINER F.B. y mi papá es A.M.M., ellos siempre tuvieron juntos, compartían siempre, cuando estábamos enfermos nosotros siempre estábamos juntos, mi papá vivía con nosotros en la misma casa hasta que falleció, él todos los sábados nos hacía parrilla y compartíamos, estoy de acuerdo con la solicitud de mi mamá”.

A criterio de este Tribunal, el interés Superior de los niños y de los adolescentes mencionados está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles sus derechos relacionados con la sucesión dejada por su padre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de acción mero declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana SOLINER F.B., en contra de los niños y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la ciudadana YRAIDIS M.M.G. y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de su representante legal IDALMIS AYAR CARDENAS.

En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos SOLINER F.B. y A.M.M. (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el día 15 de marzo de 1992 y terminó el día 11 de febrero de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve de la mañana (9:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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