'SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC, C.A.)' CONTRA EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Número de resolución012-2009
Fecha30 Enero 2009
Número de expediente719-07
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
Partes'SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC, C.A.)' CONTRA EL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 719-07

Suspensión de efectos.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2006 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado J.F.B.P., portador de la cédula de identidad No. 15.406.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLINTEC, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES, ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 15, Tomo 78, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. IMT-2294-2006 de fecha 27 de octubre de 2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declara SIN LUGAR el escrito de descargos interpuesto por la expresada sociedad mercantil en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-269-2006-IF de fecha 14 de julio de 2006.

En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. El 13 de febrero de 2007, se recibe la causa en este Despacho Judicial y el 14 del mismo mes y año, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa, y ordena las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada X.J. PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.549, apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia dándose por notificada de la resolución de este Tribunal mediante la cual aceptó la competencia en la presente causa. Se libraron las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de abril de 2007 se consignaron a las actas las resultas de las notificaciones del Alcalde y Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 27 de abril de 2007 se consignó la notificación correspondiente a la Administración Tributaria Municipal y el 03 de mayo de 2007 se consignó la notificación practicada del Síndico Procurador del expresado Municipio.

El 07 de julio de 2007 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar. Las resultas de las notificaciones se agregaron así: de la recurrente (25/07/2007); de la del Alcalde, el Contralor y Intendente del SAMAT todos del Municipio Maracaibo (25/10/2007); y la del Síndico Procurador Municipal (20/02/2008).

El 27 de febrero de 2008 el abogado J.F.B.P., apoderado judicial de la recurrente presentó solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado J.B.P., con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, y el 17 de marzo de 2008 el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (Mérito de Actas, Documentales y Experticia).

En fecha 09 de junio el abogado J.B., en representación de la recurrente presentó diligencia solicitando la devolución de documentos originales previa certificación en actas. En la misma fecha se proveyó la solicitud de conformidad con lo peticionado.

El 25 de junio de 2008, se consignó a las actas el Informe Pericial correspondiente a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la recurrida, realizado por los licenciados en contaduría pública Z.L., R.M. y N.G.. El 15 de julio de 2008, los mencionados expertos presentaron informe complementario de la prueba de experticia evacuada.

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada A.V., actuando en representación de la recurrente presentó Informes por escrito. El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto de diferimiento conforme a lo pautado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Antecedentes

De las actas procesales se desprende que el procedimiento administrativo se desarrolló así:

  1. En fecha 14 de julio de 2006, la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Acta de Intervención Fiscal No. IMT-269-2006-IF, en contra de la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) mediante la cual constató un reparo fiscal por impuestos causados y no liquidados en su totalidad que asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE VOLIVARES, CON 11/100 (Bs. 40.397.520,11), que de acuerdo con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale hoy a CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 40.397,52).

  2. El 23 de agosto de 2006, el ciudadano E.E.C., portador de la cédula de identidad No. 7.789.329, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECÁNICA Y CIVIL, C.A., presentó escrito de descargos en contra del acta de intervención fiscal No. IMT-269-2006-IF de fecha 14 de julio de 2006.

  3. En fecha 27 de octubre de 2006, la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó resolución No. IMT-2294-2006 de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el escrito de descargos interpuesto por la contribuyente SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC), en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-269-2006-IF de fecha 14 de julio de 2006.

  4. En consecuencia, se ordenó a la contribuyente a pagar por concepto de reparo fiscal la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE VOLIVARES, CON 11/100 (Bs. 40.397.520,11), correspondiente a la aplicación de la alícuota del 1% de los ingresos brutos dejados de declarar, alícuota correspondiente al código 30 y 25.1 del Anexo Único del clasificador de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sumado con lo correspondiente a la Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos del 5% del monto del impuesto determinado lo cual asciende a BOLIVARES DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.019.876,01). Así mismo, se le aplicó un sanción de multa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la citada Ordenanza por el diez por ciento del monto a pagar, para un total determinado de la siguiente manera:

    Concepto Montos Históricos Montos Actuales

    Impuesto a pagar Bs. 40.397.520,11 Bs. F. 40.397,52

    Multa 5% Bs. 4.039.752,01 Bs. F. 4.039,75

    Contribución de Bomberos Bs. 2.019.876,01 Bs. F. 2.019,88

    Total a pagar Bs. 46.457.148,13 Bs. F. 46.457,15

    Consideraciones para decidir

  5. Requisitos de procedencia:

    La recurrente solicita se decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnado. A este respecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio adoptado pacíficamente por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, considera que la medida preventiva de suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En consecuencia este Órgano Judicial pasa a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

  6. Planteamientos de la recurrente:

  7. Señala la parte recurrente, que la actuación fiscal le realizó un reparo fiscal por dejar de declarar impuesto causado y no liquidados en su totalidad el cual según la inspección realizada en los libros contables de la empresa ascienden a unos ingresos por el orden de BOLIVARES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.873.532,87), en razón de lo cual debería pagar CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA SEIS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 42.417.396,12).

    Igualmente señala que según el acta de intervención fiscal que le fue levantada, SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) obtuvo ingresos en la categoría de “Actividades Comerciales No Especificadas” de DOS MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.302.838.312,58), y no la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUININETOS UNO CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 141.987.501,21), lo cual se traduciría en que la recurrente dejó de declarar ingresos por mas de dos millardos de bolívares.

    A este respecto la recurrente acota que presentó declaración de Impuesto sobre la Renta indicando ingresos ordinarios de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 430.062.011,19) para el año 2003, que concuerda con la sumatoria de las doce declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, y los correspondientes libros de ventas y el mayor analítico de ingresos del mismo periodo fiscal, en razón de lo cual desconocen los montos indicados por la administración tributaria como ingresos brutos en dicho año.

    Indican igualmente que el acta de intervención fiscal establece que la alícuota impositiva bajo la cual la administración tributaria municipal le había clasificado previamente era incorrecta, y en su lugar debía pagar una deferencia equivalente al 0,70 por ciento; y a este respecto señalan que al momento de la inscripción de SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC) ante la administración tributaria municipal “…se entregaron los documentos y el funcionario correspondiente es el que clasifica la ubicación de la empresa según su actividad es decir en ningún momento mi representada se auto clasifica en el tabulador de actividades…”.

    Adicionalmente la recurrente señaló en su escrito de Informes, solicita que en virtud del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 326 del Código Orgánico Tributario, se declare que ha operado la confesión ficta en la presente causa por cuando “…el SAMAT, a través de el (sic) Síndico Procurador, el Síndico Contralor, El Alcalde del Municipio Maracaibo, ni ningún representante del mismo se opusieron, ni dieron contestación a la demanda, ni rebatieron las pruebas promovidas, ni nada lograron probar en el presente juicio que contradijera las pretensiones…” de SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC).

  8. Análisis:

    Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este aspecto observa el Tribunal que en efecto, la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 00956 publicada en fecha 13 de agosto de 2008, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CIUDADA PARAPARAL:

    ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

    Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió la recurrente.

    El Tribunal observa que, ni de la solicitud formulada ni de actas se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el Municipio puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable requerido, debe forzosamente este Tribunal desestimar la solicitud la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son requisitos concurrentes conforme quedó previamente expresado. Así se decide.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en lo Recurso Contencioso Tributario de anulación, interpuesto por SOLUCIONES INTEGRALES EN TELECOMUNICACIONES ELECTROMECANICA Y CIVIL, C.A. (SOLINTEC), con solicitud de suspensión de efectos, en contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. IMT-2294-2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA.

  9. SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.

  10. No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______ -2009. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    RLB/dd.-

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