Decisión nº 0256-05 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-5473-05

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: S.A.M.M. y N.J.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.700.987 y 12.586.381 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.334

HIJOS SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y/O ADOOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de octubre de 2005, los ciudadanos S.A.M.M. y N.J.G., antes debidamente identificados, asistidos por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.334, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 24 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil ante Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Urbanización, Los Laureles, vereda 2, casa No. 84-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en 10 de Octubre de 1997, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados en auto.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos

  2. Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial

  3. Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de octubre de 2005.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 24 de diciembre de 1987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de Octubre de 1997, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 08 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público no formula ninguna observación a la solicitud de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padre, la guarda y custodia corresponderá a la madre, ciudadana S.A.M.M., ya identificada, por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre.

SEGUNDO: El padre N.J.G., se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, servicio de cable, gastos de recreación y se compromete a dar para su hijo en la época de navidad la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños. Los servicios médicos y de hospitalización los cubre la empresa para la cual labora el padre. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar

.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.A.M.M. y N.J.G., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Alcaldía del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón el día 24 de diciembre de 1987.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 02 días del mes de noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. M.M.D.C.L.S.S.

Abog. Y.L..

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0256-05.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/mm.-

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