Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000585

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.893, domiciliada en la calle 3 con la avenida Sucre y Páez, casa Nro. 22-79, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LOLYMAR S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.833.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.244, domiciliado en la tercera avenida entre calles 28 y 29, numero 28-19, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana S.B.R.P., ante identificada, asistida por la abogada LOLYMAR S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.833, en contra del ciudadano S.R.R.L., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 4 de septiembre de 1993 por ante la oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, S.J.R.R., mayor de edad y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que su vida conyugal con el demandado durante los primeros años de matrimonio se basó en el respeto y en la consideración hasta que pasado los primeros años la relación se torno difícil, el cónyuge asumió una conducta alcohólica, en el cual habían maltratos y agresiones físicas y verbales hacia ella, en presencia de los hijos, lo que trajo como consecuencia un trauma psicológico para sus hijos y para ella, porque cada vez que llegaba ebrio, los niños tenían miedo que empezaran los insultos, gritos, groserías, humillaciones, chantajes, sometiéndola de esta manera al escarnio público, el alcohol lo transformaba y su falta de atención, protección, ayuda, sustento económico, llegando al maltrato físico y verbal, hizo de tal comportamiento una situación, bajo todo punto de vista insostenible. Por lo que tuvo que irse de su propia casa con sus hijos, por que ya sus hijos se lo suplicaban, que se fueran a la casa de su abuela y desde el mes de diciembre del año pasado están en su casa materna. Que en varias oportunidades lo denunció por maltrato físico y verbal en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado. Indicó las instituciones familiares a favor de su menor hijo. Por todo lo antes expuesto solicitó sea declarado el divorcio basado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír al niño de autos, y aperturar cuaderno de medidas.

Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 09 de enero 2013, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 22 de enero de 2013 a las 12:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, se hizo constar que no hubo reconciliación y no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de enero de 2013, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, un niño quien manifiesta ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 9 de edad, estudiante del cuarto grado, en la Escuela Tovar y Tovar, en Cocorote, quien fue entrevistado en acto público y directamente por el Jueza Temporal, abogado Abg. P.C.V.M., quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi papa desde septiembre, porque yo antes vivía con mi mama, pero ella me pego y me saco a la calle como a las nueve de la noche y yo dormí en la casa donde me cuidaban, después mi papa me consiguió jugando en la computadora en un CYBER, y desde ahí vivo con mi papa y quiero vivir con él, yo quiero ver a mi mama los fines de semana ella vive en la Villa, me hace falta mi mama, quiero compartir con ella, pero no quiero vivir; a veces mi hermano se queda con ella en la Villa y otra veces mi hermano se queda en la pradera con nosotros. Yo me siento bien viviendo con mi papa, yo voy a la escuela llego, salgo a jugar y si hago algo mal mi papa me regaña, me castiga no dejándome salir a jugar, pero no me pega ni me cachetea como mi mama que por todo me pegaba, yo estoy de acuerdo que se divorcien mis papas, porque mi mama era la que le pegaba a mi papa, el dormía y ella gritaba y le pegaba. Yo ahorita me siento bien, más tranquilo viviendo con mi papa”.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 21 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, cada uno asistido por abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. La abogada que asiste a la parte actora señaló que la parte demandada, presentó su escrito de contestación y de pruebas, luego de haber vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Lopnna. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal dicto las instituciones familiares provisionales a favor del niño de autos, se le asigno el numero UH06-X-2012-000117 al cuaderno de medidas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se fijó para el día 20 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del niño de autos y se libró boleta de notificación a la demandante para tal fin.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana S.B.R.P., asistida por la abogada LOLYMAR S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.833, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadano S.R.R.L., debidamente asistido por la abogada S.H., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 81.067. De los testigos materializados comparecieron las ciudadanas F.I.C.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora haciendo uso de ella la abogada que la asiste, quien solicitó se suspenda la audiencia, por cuanto el niño de autos no compareció para ser oído y debido a que solicitó de realice informe integral al grupo familiar; luego se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien hizo uso de ella la abogada que lo asiste quien expuso estar de acuerdo de que se suspenda la audiencia para oír al niño. Seguidamente la juez visto lo solicitado por las partes, en aras al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8, 80, 450 y 484 de la LOPNNA, en aras de dictar la sentencia que beneficie al niño de autos, en cuanto a las instituciones familiares y para el mejor esclarecimiento de la verdad, el tribunal conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 484 en concordancia con los artículos 25, 450 literales j y k ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 56 Constitucional, acordó: Oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el día y la hora de la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio; La realización del informe integral al grupo familiar, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; Se fijó como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio el día 22 de abril de 2013 a las 9:30am, quedando suspendida la audiencia de juicio.

Al folio 106 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, asistida de abogada, donde solicita se reprograme la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, pautada para el día lunes 22-04-2013, debido a que el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección no ha culminado las entrevistas con las partes, para la realización del informe.

Por auto de fecha 18-04-2013, el tribunal visto lo solicitado por la parte actora y el oficio remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito; se acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio inicialmente fijada para el día 22-04-2013 a las 9:30am para el día 13-05-2013 a las 9:30am.

Al folio 113 del expediente corre inserta la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida en presencia de la juez y del psicólogo D.C., adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.

Al folio 117 del expediente corre inserto oficio N° EMD-98/13 de fecha 09-05-2013, emitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, informando que el equipo se encuentra en el proceso de evaluación de los ciudadanos S.R.R.L. y SOLISBELLA R.D.R., requiriéndose de una diversidad de enfoques para lograr una perspectiva completa que permita una correcta interpretación al tomar la decisión, en beneficio para el niño de autos, por lo que el informe integral será remitido, a la mayor brevedad posible una vez culminado su elaboración.

Por auto de fecha 10-05-2013, visto el oficio presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, se hizo del conocimiento a las partes que la causa queda suspendida hasta tanto conste en autos las resultas de las evaluaciones ordenadas a realizar a las partes, donde el tribunal fijará por auto expreso, dentro de los 3 días de despacho siguiente a que conste en autos las evaluaciones requeridas, la oportunidad para la reanudación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

A los folios 121 al 132 del expediente corre inserto informe integral realizados a los ciudadanos S.R.R.L., SOLISBELLA R.D.R. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, se acordó visto que al folio 113 cursa la opinión del niño de autos y a los folios 121 al 132, el informe integral realizado al grupo familiar, fijar para el día lunes 15-07-2013 a las 9:30am la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana S.B.R.P., asistida por la abogada LOLYMAR S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.833, igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadano S.R.R.L., debidamente asistido por la abogada S.H., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 81.067. De los testigos materializados compareció la ciudadana F.I.C.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora haciendo uso de ella la abogada que la asiste, quien expuso sus alegatos y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; luego se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien hizo uso de ella la abogada que lo asiste quien expuso sus alegatos y se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la parte actora, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabras a las partes, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada el día 9-05-2013. Considerado lo alegado por las partes, así como las pruebas documentales y la testimonial presentada, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos S.B.R.P. y S.R.R.L., signada con el Nº 133 del año 1993, expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folios 6 del expediente; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 165 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; documento público que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el antes mencionado niño y los ciudadanos S.B.R.P. y S.R.R.L., así como su minoridad. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del joven adulto S.J., signada con el Nº 296 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el antes mencionado joven adulto y los ciudadanos S.B.R.P. y S.R.R.L., así como su mayoría de edad. CUARTO: Copia certificada del expediente llevado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, signado con el Nº 22F13-1137-2010, cursante a los folios 36 al 64 del expediente; documento público administrativo que reviste valor probatorio y con la cual se presume la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, cometido por el demandado contra la demandante.

PRUEBA DE INFORME INCORPORADA POR EL TRIBUNAL: ÚNICA: Informe Técnico integral practicado a los ciudadanos S.B.R.P., S.R.R.L. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, cursante a los folios 121 al 132 del presente asunto, donde en sus conclusiones y recomendaciones, se señaló que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siempre manifestó y demostró rechazo ante su madre, sin embargo eso no impide que el niño pueda compartir con su madre y generar valores mínimos de respeto hacia la misma. Se percibió en los progenitores, actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación a la crianza de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Considerando lo antecedentes recogidos en las entrevistas y los resultados obtenidos en las evaluaciones de personalidad realizadas al grupo familiar del padre la madre y el niño, se estimó que para la salud mental y adecuado desarrollo psicológico del niño especialmente en el plano de la afectividad, considerando de que el mismo a manifestado un profundo resentimiento y rechazo hacia su madre aunado a temor frente a la figura materna y visto la situación conflictiva familiar, porque involucra a todo el núcleo familiar, es decir, padre e hijos, el equipo recomienda necesario la atención psicológica y terapia de familia a los fines de mejorar las relaciones intrafamiliar e interpersonal. En cuanto a la decisión judicial, se recomienda que para el momento es indispensable tomar en consideración la opinión del niño, por lo tanto en aras de garantizar la estabilidad emocional y socio afectivo educativo del niño, se sugiere que el niño permanezca conviviendo con su padre en su hogar de residencia de origen, sin embargo que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con el niño e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requiere y amerita el niño, esto a los fines de recuperar el vínculo afectivo materno filial entre madre e hijo.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión sobre las instituciones familiares a favor del niño de autos, especialmente en cuanto a la responsabilidad de crianza y c.d.n. .

.PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- F.I.C.C., venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 12.081.281, domiciliada en carretera panamericana, sector Jaime, urbanización el paraíso, calle Nro. 2, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.B.R.P. y al ciudadano S.R.R.L.; Que ha presenciado un comportamiento agresivo por parte del ciudadano S.R.R.L. hacia su esposa la ciudadana S.B.R.P. en dos oportunidades que la ha agredido física y verbalmente; Que en esas dos oportunidades presenció las agresiones proferidas en la casa materna, donde el señor llegó agresivo, ofendiendo a todo el mundo y en la segunda oportunidad ella pidió que la auxiliaran en su casa y quien ayudo a asacarla de la casa fue el hijo mayor, porque el señor la tenía encerrada; Que en ese momento que presenció en la casa materna el comportamiento agresivo, el señor S.R.R.L. llegó bastante tomado en ese momento, de hecho ese día daño la reja del frente de la casa; Que le consta que el ciudadano S.R.R.L. tiene como vicio consumir alcohol y ese día llegó bastante tomado y con los ojos rojos y con actitud bastante agresiva; Que ha presenciado como es la actitud del niño menor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hacia su madre, la cual es una actitud agresiva hacia su mamá y de hecho en una oportunidad presenció, cuando fue a acompañarla a ella a la escuela y el niño le dijo que el iba a echar excremento en el tribunal; Que no ha observado en ningún momento actitud inadecuada por parte de la ciudadana S.B.R.P. hacia su hijo.

Testimonial a las que se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana F.I.C.C., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana F.I.C.C., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la unión matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, que establece “Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; al señalar que su vida conyugal con el demandado durante los primeros años de matrimonio se basó en el respeto y en la consideración hasta que pasado los primeros años la relación se torno difícil, el cónyuge asumió una conducta alcohólica, en el cual habían maltratos y agresiones físicas y verbales hacia ella, en presencia de los hijos, lo que trajo como consecuencia un trauma psicológico para sus hijos y para ella, porque cada vez que llegaba ebrio, los niños tenían miedo que empezaran los insultos, gritos, groserías, humillaciones, chantajes, sometiéndola de esta manera al escarnio público, el alcohol lo transformaba y su falta de atención, protección, ayuda, sustento económico, llegando al maltrato físico y verbal, hizo de tal comportamiento una situación, bajo todo punto de vista insostenible. Por lo que tuvo que irse de su propia casa con sus hijos, porque ya sus hijos se lo suplicaban, que se fueran a la casa de su abuela y desde el mes de diciembre del año pasado están en su casa materna. Que en varias oportunidades lo denunció por maltrato físico y verbal en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado. Que por todo lo antes expuesto solicitó sea declarado el divorcio basado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público.

La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana F.I.C.C., ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba, alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, ya que en la audiencia de juicio, no hizo uso de su derecho a repreguntas, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aunado a la denuncia que le hiciera la demandante al demandado por ante la Fiscalía Décima Tercera de este estado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza; por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecerlos en beneficio del niño de autos, las instituciones familiares.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de custodia, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento de la introducción de la presente demanda, vivía con la madre pero por problemas de esta con el niño, el mismo se fue a vivir con su padre. Ambos progenitores desean ejercer su custodia.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido, se oyó su opinión, así como la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:

… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.

En el presente caso el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra actualmente bajo los cuidados de su padre ciudadano S.R., desde que su madre lo regañó y el mismo se fue a vivir con su padre y ambos padres solicitan tener la c.d.n. y brindarle el amor, cariño y protección que el niño merece.

Del informe técnico integral realizado al grupo familiar, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en sus conclusiones y recomendaciones, se señaló que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siempre manifestó y demostró rechazo ante su madre, sin embargo eso no impide que el niño pueda compartir con su madre y generar valores mínimos de respeto hacia la misma. Se percibió en los progenitores, actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como desacuerdos en relación a la crianza de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Que considerando lo antecedentes recogidos en las entrevistas y los resultados obtenidos en las evaluaciones de personalidad realizadas al grupo familiar del padre la madre y el niño, se estimó que para la salud mental y adecuado desarrollo psicológico del niño especialmente en el plano de la afectividad, considerando de que el mismo a manifestado un profundo resentimiento y rechazo hacia su madre aunado a temor frente a la figura materna y visto la situación conflictiva familiar, porque involucra a todo el núcleo familiar, es decir, padre e hijos, el equipo recomienda necesario la atención psicológica y terapia de familia a los fines de mejorar las relaciones intrafamiliar e interpersonal.

Que en cuanto a la decisión judicial, se recomienda que para el momento es indispensable tomar en consideración la opinión del niño, por lo tanto en aras de garantizar la estabilidad emocional y socio afectivo educativo del niño, se sugiere que el niño permanezca conviviendo con su padre en su hogar de residencia de origen, sin embargo que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con el niño e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requiere y amerita el niño, esto a los fines de recuperar el vínculo afectivo materno filial entre madre e hijo.

Así las cosas, en aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

De la opinión dada por el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo manifestó: ” Yo vivo con mi papá y mi hermano mayor desde que se separó de mi papá, ella un día me corrió de la casa por que me mando a bañar y dos veces me mandó, y yo le dije que ya iba y me dio con un palo de escoba y me corrió yo me fui para la calle y pasó un primo y me recogió y me llevó a la casa donde me cuidaban cuando ella trabajaba, me quedé allí y al otro día yo estaba en un ciber y mi papá me andaba buscando y me consiguió allí y me llevó para su casa, mi mamá me recogió la ropa y me mandó a decir con mi hermano que me la llevara, desde ahí vivo con mi papá y él me cocina, lava ropa y me lleva y me busca de la escuela, yo me quiero quedar con mi papá con el yo soy feliz, jugamos juntos, cuando me porto mal solo me prohíbe salir a jugar, me ayuda con mi tareas y también una vecina que es profesora me ayuda, yo no quiero compartir con mi mamá por que ella me maltrató mucho y me corrió.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño de autos, (F.113) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narro, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento, manifestando querer quedarse bajo la responsabilidad de su padre.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente otorgar la c.d.n.d. autos a su padre como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana S.B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.893, domiciliada en la calle 3 con la avenida Sucre y Páez, casa Nro. 22-79, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la abogada LOLYMAR S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.833, en contra del ciudadano S.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.244, domiciliado en la tercera avenida entre calles 28 y 29, numero 28-19, municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 4 de septiembre de 1993 por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 133. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por el padre de conformidad con el artículo 358 de la Lopnna. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar para la madre, será abierto donde la madre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y de comidas, y el padre deberá permitir esas visitas. Igualmente cada 15 días la madre compartirá con su hijo desde el día viernes a las 3pm hasta el día domingo a las 6pm; Asimismo las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre los progenitores en partes iguales, siempre oyendo previamente la opinión del niño. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, y en base al salario mínimo que devenga un trabajador en el territorio nacional, pasará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropas y gastos propios de la época decembrina, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Dichos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario para tal fin. SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas en fecha 21 de febrero de 2013, por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4.30pm.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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