Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-003170

ASUNTO : TP01-S-2003-003170

RESOLUCION

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 14 días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias Nº 04 a cargo de la Juez Abg. J.R.B. acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de dar inicio al acto, de inmediato la Juez solicita a la secretaria verificara la presencia de las partes, y se dejó constancia que Presentes: Los imputados J.C.S., C.S. y J.A.S., las defensoras Privadas Abg. L.Z. y A.M.M., el Fiscal III del Ministerio Publico, No estando presente: La Victima Glorias S.V.A., quien fue notificada de la celebración de la presente Audiencia tal cual como consta en fax consignado por la Representación Fiscal y en el cual expresa la ciudadana G.S. que se da por notificada de la celebración de la presente Audiencia y que tiene conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia que este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima fijó Cartel de Notificación. La Juez se avoca en este acto al conocimiento de la presente Causa y pregunta a las partes si tienen alguna objeción al respecto, a lo cual contestaron no tener impedimento al respecto. La Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse.

EXPOSICION DEL FISCAL EN CUANTO A LA ACUSACION, ELEMENTOS DE CONVICCION Y MEDIOS DE PRUEBAS

Cedida el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abogado J.L.M., quien procede a presentar formal acusación contra los ciudadanos J.A.S.G., venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.257.805, hijo de J.S. y E.G., ocupación comerciante, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 2 El Milagro, calle 84, Residencias Costa del Sol; C.S.G., venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.415.224, hijo de J.S. y E.G., ocupación comerciante, residenciado en la avenida 3C, Reexigencias Mediterráneo, apartamento 8-B Maracaibo Estado Zulia y J.C.S.G., venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.459.826, ocupación comerciante, hijo de J.S. y E.G., residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 83, Residencias 2-22; narrando los hechos y acusa por la comisión de los Delitos de ESTAFA CONTINUADA MEDIANTE EL USO DE MANDATO FALSO, SUSCRPCIÓN ENGAÑOZA DE DOCUMENTO Y USO DE ACTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 465, ordinales 1° y en relación con el artículo 99 del Código Penal (Derogado) y la rectoría del artículo 464 eiusdem y artículo 323 del Código Penal; y en el caso del ciudadano J.A.S.G., además el Delito de Falsificación de Documentos Privados, previsto y sancionado en el articulo 322 ibidem. Ofreciendo como medios de Prueba: 1.- Declaración de los Funcionarios F.S. Y J.C.L. adscritos al CICPC quienes realizaron una Inspección Técnica en la Notaría Segunda de Valera N° 165, en el libro Principal N° 13; 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al CICPC Barquisimeto Estado Lara, ciudadanos L.C. y P.J.R. quienes practicaron la experticia grafotecnica N° 9700-127-AG-2209 de fecha 04-02-2002, sobre documentos; 3.- Declaración del Dr. V.S., Médico Internista del Instituto Médico Valera, quien elabora un informe médico del ciudadano J.S.F.; 4.-Declaración del Dr. J.F.A.M. gastroenterólogo quien realizó exámenes médicos al ciudadano J.S.; 5.- Declaración del funcionario TSU ciudadano P.N.P., perito del CICPC quien realiza Experticia Grafotecnica N° 9700-084 077 de fecha 10 de mayo de 2002 ; 6.- Del Dr. A.R., médico quien realizó informe medico en fecha 24-10-2001 al ciudadano J.S.; 7.- Declaración del Dr. G.P. quien practico Informe Psiquiátrico; a J.S.F.: Testifícales. 8.- Los funcionarios J.C.L. y F.S., adscritos al CICPC Delegación Trujillo, quienes realizaron acta policial de fecha 29-01-2002. 9.-El funcionario Agente J.C. funcionario del CICPC Valera quien suscribe actas policiales; 10.- la ciudadana B.N.B., funcionaria de la Notaría Pública Segunda Valera, a quien se le realizó entrevista el 16 de enero de 2002; 11.-Declaración del abogado Negrón Salas Yonni, quien redacto un Documento Poder; 12- La ciudadana P.d.c.O.d.V. funcionaria de la Notaría Pública Segunda; 13- Declaración del ciudadano J.J.S.S., hermano de los imputados; 14.- Declaración del ciudadano L.R.T.G.; 15.- Declaración del ciudadano Salas Cárdenas A.S.; 16 .- Declaración del ciudadano J.L.P.P., Notario Segundo de Valera; 17.- Declaración del ciudadano O.L.S., quien fue el Fiscal de la Causa y sostuvo entrevista con el ciudadano J.S.F.; 18.- Declaración del ciudadano F.J.P.P. quien fue Fiscal de la causa y sostuvo entrevista con J.S.F.; 19.- Declaración de la ciudadana G.S. víctima realiza la denuncia en la presente Causa. DOCUMENTALES: 1.- Copia del acta Constitutiva de la Empresa Transporte Mieres CA, de fecha 22-05-1991; 2.- Copia del Poder Especial amplio y suficiente otorgando por G.S. a su padre J.S.F.; 3.- Escrito redactado por el abogado A.M.; 5.- Acta de asamblea de socios registrada, de fecha 20-01-1999, registrado en fecha 5 de abril de 1999; 6.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Transporte Mieres del día 22 de febrero de 1999, 7.- Acta de Asamblea Extraordinario de Socios de fecha 11 de marzo de 1999; 8.- Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente que otorga la ciudadana G.S. al ciudadano J.S.F.; 9.- Contrato de Compraventa donde los ciudadanos J.S. y G.S. representada por el primero, dan en venta a los ciudadanos imputados 24 de las 25 acciones del a Empresa; 10.-Acta de Asamblea Extraordinario de socios de la Empresa Transporte Mieres CA, de fecha 12 de julio de 1999; 11.- Escrito dirigido al Registrador Mercantil del Estado Trujillo; 12.- Escrito autenticado ante la Notaria Pública, de fecha 12-07-1999 ; 13.- Copia simple del expediente N° 0136 de la ciudadana E.C. por ante el Tribunal de Protección. DOCUMENTOS PARA SU EXCIBICIÓN: 14.- Copia de referencia psiquiatrita del Dr. G.P.; 15.- Constancia suscrita por el Prebistero M.Á. 16.- Informe medico del Dr. A.V., acerca del estado clínico de J.S.F.; 17.- Informe Medico suscrito por V.S., acerca del estado de s.d.J.S.; 18. Acta de Investigación de fecha 08-01-2005.- 19.-Acta Policial de fecha 14 de Febrero de 2002, suscrita por J.C.L., funcionario adscrito al CICPC Trujillo; 20.-Muestras manuscritas de los imputados; 21. Acta de Entrevista de fecha 16 de Enero de 2002, a la funcionaria B.N.O.; 22.- Acta Policial de fecha 29-01-2002 realizada por los funcionarios F.S. Y J.C.L.; 23.- Experticia de Comparación Dactiloscópica, signada con el N° 03 de fecha 29-01-2002; 24.-Inspección Ocular hecha por F.S. y J.C.L. sobre los libros principales N° 13 de la Notaria Pública Segunda de Valera; 25.- Experticia Grafotecnica practicada por los funcionarios del CICPC Lara funcionarios L.C. y P.J.R.; 26.- Relación de las Cuentas Bancarias hechas por el Banco Mercantil y remitidas al CICPC; 27.- Relación de la Entidad Bancaria Unibanca; 28.- Relación de las Cuentas Bancarias en Banesco; 29.- Movimiento Migratorio remitidos por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se observa los viajes realizados por los imputados al extranjero; 30.- Experticia Grafotecnica N° 9700-084-077, practicado por el funcionario F.S.; 31.- Declaración de J.S.F. tomada por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ante el funcionario O.S.; 32.- Actas Policiales suscrita por el agente J.C. adscrito al CICPC Valera; 33.- Conformación de reservación de viaje a Miami; 34.- Acta de entrevista ante la Fiscalia Segunda del ciudadano J.S.F.. Solicita la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas, se decrete el Auto de Apertura a Juicio, el enjuiciamiento de los imputados y la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del peligro de fuga existente. Es todo.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada L.Z., quien expuso: “Hago ciertos señalamientos antes de entrar al escrito de excepción, en principio escuchando los hechos; el Ministerio Público ha narrado hechos y en la investigación no consta la comisión de los mismos; narra unos hechos en los cuales mis defendidos han ejercicio una serie de actos sobre los bienes del padre pero resulta que en la investigación no existe ningún documento de compraventa ni que hayan ejercido ningún acto de disposición sobre los mismos; es el señor J.S. el que vende con el poder que le otorga su hija G.S. quien vende las 12 acciones de la Empresa a sus hijos, mediante el poder que le otorga su hija quien reside en Estado Unidos, allí no se esta hablando de que se haya falsificado firma, esta asamblea fue registrada por los accionista; en fecha julio de 1999 se realizo una Asamblea Extraordinaria en la cual el accionista mi defendido J.A.S.f. por su padre J.S.F. lo que posteriormente es aclarado ante la Notaria Pública en donde por documento autenticado el padre reconoce que su hijo firmo por el pero autorizado al tener problemas de salud. Oponen la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción que hace referencia a la acción promovida ilegalmente como falta de relación clara circunstanciada de los hechos imputados a mis representados; señala que debido a los trastornos de salud y que Gloria no residía en el país comenzaron a efectuar actos dirigidos a despojarlos de sus bienes, si se revisa la causa las pruebas no consta que en la misma que la sociedad poseía acciones del Banco Santander, ni de que mis representados hayan ejercido actos de disposición sobre vehículos, u otros bienes inmuebles; señala el Ministerio Público que en marzo de 1999 mis representados mediante actos fraudulentos haya despojado a la ciudadana G.S.d. las acciones de la Empresa; esta ciudadana otorgó un Poder Especial a su padre y es con este poder que J.S. vende 12 acciones de su hija y vende 12 acciones de su propiedad y se queda con una acción de la misma; quien vende la acciones es su papá; el poder tampoco fue promovido por el Ministerio Público; no existe Experticia medico Forense, experto en la materia que determine el estado mental del ciudadano J.S.F.; Igualmente el ciudadano J.S.F. manifiesta ante el Despacho Fiscal que mis representados mediante actos fraudulentos, al estar él bajo los efectos de sustancias como barbitúricos; En materia penal la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. La acusación carece del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 326, así como del numeral 4to del referido Código, como lo es la “Expresión de los preceptos jurídicos aplicables”; en relación al delito de Estafa existen elementos sine quanon, es decir, que deben existir necesariamente, como son los medios engañosos, de que manera se indujo por error, ni cuales son los provechos que obtuvieron mis representados; en cuanto al numeral 5to referido, nos oponemos a la admisión de los medios de prueba al no haber señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; En relación a la prescripción de la Acción Penal, los delitos imputados a mis representados según los hechos narrados por el Fiscal se realizó en fecha 11 de marzo de 1999, día en el cual unos de mis representados firmó a ruego por su padre en la asamblea extraordinaria como ya sea señalado; y en consecuencia se solicita el Sobreseimiento de la Causa ya que hay situaciones que no se pueden corregir, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada A.M.M., quien expuso: “A raíz de este problema se han presentado varias demandas civiles en contra del ciudadano J.J.S., no han sido demandados, han estado como terceros intervinientes”.

DEL DERECHO DE PALABRA E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez procede a imponer a los imputados del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como J.A.S.G., venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.257.805, hijo de J.S. y E.G., ocupación comerciante de bienes raíces no es una empresa registrada, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 2 El Milagro, calle 84, Residencias Costa del Sol, piso 11, apartamento 11-C quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

Se le cede el derecho de palabra al ciudadano C.S.G., venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.415.224, soltero, hijo de J.S. y E.G., ocupación comerciante en bienes raíces sin empresa registrada, residenciado en la avenida 3C, Residencias Mediterráneo, apartamento 8-B Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

Se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.C.S.G., venezolano, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.459.826, ocupación comerciante de bienes raíces sin empresa registrada, hijo de J.S. y E.G., residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 83, Residencias 2-22, piso 6 apartamento 6-B, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

Este Tribunal una vez oída la acusación fiscal y las excepciones de la defensa privada y haberle dado el derecho de palabra a los imputados, pide opinión a las mismas para dar continuación a la presente Audiencia Preliminar el día de mañana 15 de junio de 2006, a las 09:00 de la mañana, las partes no se oponen; suspende hasta el día de mañana quedando las partes notificadas.

En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los 15 días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la presente Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la Sala de Audiencias Nº 04 a cargo de la Juez Abg. J.R.B. acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Yralba Valecillos, a los fines de dar inicio al acto, de inmediato la Juez solicita a la secretaria verificara la presencia de las partes, y se dejó constancia que Presentes: Los imputados J.C.S., C.S. y J.A.S., las defensoras Privadas Abg. L.Z. y A.M.M.. Y El Fiscal III del Ministerio Publico, Abogado J.L.M. ni La Victima Glorias S.V.A., quien fue notificada de la celebración de la presente Audiencia tal cual como consta en fax consignado por la Representación Fiscal y en el cual expresa la ciudadana G.S. que se da por notificada de la celebración de la presente Audiencia y que tiene conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, igualmente se deja constancia que este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima fijó Cartel de Notificación. La Juez procede a dar un resumen de lo acontecido en el día de ayer 14 de Junio de 2006.

DECISION EXPRESA DEL TRIBUNAL SOBRE LA ACUSACION Y EXCEPCIONES OPUESTAS

Este Tribunal una vez revisada minuciosamente todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, y teniendo como objeto esta fase de control, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación realizada por el ministerio publico, de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar a la Fiscalia la presente acusación, pero también el derecho que tiene el imputado de su defensa, ordenándonos el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a los jueces de esta fase, el de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en este código, como en la Constitución de la Republica, tratados, convenios etc., así como resolver excepciones, peticiones de las partes, tal y como lo consagra el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo este un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces en esta fase garantizarlo sin preferencias ni desigualdades . Es menester destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253). El problema se plantea con relación en la secuencia racional que debe contener el hecho imputado o lo que es lo mismo el hecho objeto del proceso, la cual se va a materializar en dos inferencias: LA INDUCTIVA ( Determinación del Hecho), la cual debe ser tal y como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir cumplimiento en forma estricta con cada uno de los supuestos allí establecidos, trayendo como consecuencia la Segunda inferencia LA DEDUCTIVA ( La Subsuncion de los hechos a la norma jurídica), debiendo reflejar la inferencia inductiva, la concordancia con el supuesto determinado, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva que esta contenida no solo en obtener una pronta solución a un caso concreto sino como garantía de racionabilidad sobre las pretensiones de las partes, debiendo haber una individualización en el hecho, dado que en el caso de marras existe pluralidad de sujetos activos, por lo que la representación fiscal en esta acusación al menos debió determinar la participación de cada uno de los participes en la comisión de el hecho punible que hoy describe , debiendo realizar los esfuerzos destinados a determinar la participación de cada sujeto activo, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución. La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso en la Constitución de 1999, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 , no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso. Ahora bien; de las excepciones opuestas por la defensa se infiere a que la Acción fue promovida ilegalmente, específicamente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Publico, que no existe una clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, no describiendo palmariamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que atribuye a los imputados, no lográndose establecer con exactitud ni la fecha en la cual comenzó hasta la fecha que continuo o concluyo, pues debo señalar que el delito imputado por la vindicta publica es el de Estafa Continuada mediante el uso de mandato falso, suscripción engañosa de documento y Uso de Acto Privado Falso, violentándose uno de los principios fundamentales como es el derecho a la defensa, es decir el derecho de conocer las razones por las cuales la persona es imputada, es consustancial al derecho a la defensa en juicio, pudiendo afirmarse que es el presupuesto necesario e indispensable para que este ultimo pueda ejercitarse, así este derecho tiene tres oportunidades distintas en la que debe cumplirse de modo diferente , como serán la comunicación de los cargos en su contra, la información previa y un acusación adecuada, y es aquí donde todo juicio penal para que sea valido requiere de que se formule una acusación detallada sobre el o los sujetos y hechos concretos por los que peticiona la apertura del mismo, no obstante la acusación no se encuentra satisfecha con cualquier comentario que se haga, para que sea valida la información debe ser necesariamente CONCRETA, EXPRESA, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, siendo esta la única forma que nuestro legislador la coloca como única forma para que sea eficaz y cumpla con sus fines. Este requisito exige cualidades distintas, tendientes a que la imputación proporcione a los acusados el conocimiento pormenorizado de cual, como, donde y de que modo se habría cometido el hecho que se le atribuye; esto importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar, así como la fecha exacta que se realizo el hecho punible y cuando ceso el mismo, o por el contrario continua, si la acusación como base de juicio no es suficientemente CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA , no solo imposibilita la defensa del imputado, sino que además vulnera el principio de congruencia, dejando al Tribunal, en la incertidumbre de cual es la base demarcatoria objetiva sobre la cual debe decidir; frente a esta anomalía el Tribunal se encontrará en la imposibilidad de cumplir debidamente su función jurisdiccional, ya que no puede resolver sobre lo que no esta claramente determinado. Es necesario que para poder formular la acusación el Fiscal estime cumplida la investigación, la cual debe ser exhaustiva, rápida y eficaz evidenciándose que del hecho imputado expresado por el Ministerio Publico en varias oportunidades señala con textualidad “ … actuó en su nombre y en el de su también hija G.S., mediante un poder otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica, pero que ya había sido revocado …” y con textualidad “… además con la utilización del referido poder, revocado el imputado J.A.S.G., despojaron a la ciudadana …” nombra un supuesto poder revocado, evidenciándose de cada una de las actuaciones que dicho poder no aparece en ninguna de las mismas que presentaron ante este Tribunal y así también puede observarse que ni siquiera en los elementos de convicción aparece el referido poder revocado ; ahora bien si de la investigación señalada por el Ministerio Público al parecer existe el mismo ( porque así lo ha señalado expresamente en los hechos ) debe presumirse que el mismo existe o al contrario de donde surgió tal afirmación, recordando que la carga de la prueba le corresponde a este organismo. De igual manera nuestra Constitución prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a LA DEFENSA. Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. El derecho a la tutela judicial efectiva , de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia , donde se garantiza una justicia expedita , sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura; nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico, se puede afirmar que lo que constituye una garantía constitucional no es propiamente, un procedimiento, la garantía la constituye un proceso. Una vez cumplido este y alcanzados sus fines trazados, el proceso y sus formas tienden a subsistir, por sobre su propia finalidad y perderse de vista el fin del mismo, por lo que en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Primero: Con Lugar la excepción opuesta por la defensa en el escrito , en la que se desprende a que la Acción fue promovida ilegalmente, específicamente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, Segundo: Por lo que se desestima la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, lo que consecuencialmente de conformidad con el articulo 33 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos imputados J.A.S.G., venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.257.805, hijo de J.S. y E.G., ocupación comerciante de bienes raíces no es una empresa registrada, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en la Avenida 2 El Milagro, calle 84, Residencias Costa del Sol, piso 11, apartamento 11-C ; al ciudadano C.S.G., venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.415.224, soltero, hijo de J.S. y E.G., ocupación comerciante en bienes raíces sin empresa registrada, residenciado en la avenida 3C, Residencias Mediterráneo, apartamento 8-B Maracaibo Estado Zulia; al ciudadano J.C.S.G., venezolano, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.459.826, ocupación comerciante de bienes raíces sin empresa registrada, hijo de J.S. y E.G., residenciado en la avenida 2 El Milagro, calle 83, Residencias 2-22, piso 6 apartamento 6-B, por la comisión de los delitos imputado por la vindicta publica como son Estafa Continuada mediante el uso de mandato falso, suscripción engañosa de documento y Uso de Acto Privado Falso, en agravio de La Victima Glorias S.V.A.; Como consecuencia produce cosa juzgada formal y no material de conformidad con los efectos establecidos en el artículo 20 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se ordena remitir las actuaciones originales de la presente causa a la Fiscalia en el lapso legal correspondiente a los fines de solventar la situación jurídica anteriormente señalada y una vez realizada el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente resolución la cuales se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 20, 33, 326, 328, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 26, 49, 253, 257 Constitucionales, se ordena notificar a la victima de la presente decisión.

La Juez de Control N° 5

Abogada J.R.B.E.S.

Abg. Alfredo Urrechaga

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