Decisión nº 300 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° _______

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2785-10

DELITO: HOMICIDIO y LESIONES CULPOSAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.P.R. (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: Y.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.414.946, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa N° 41-19, Lagunitas Municipio Ricaurte del Estado Cojedes,

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA S.H.H..

RECURRENTE: ABOGADA S.H.H..

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada S.H.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Y.J.J.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación diaria, así como se decreta la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 409 y 420 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 09 de Septiembre de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en las siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión flagrante de conformidad con el 248 del COPP en atención al Acta Procesal Penal que riela al folio 7 y su vuelto donde se desprende circunstancias de circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurre el hecho punible. En cuanto al ciudadano Y.J.J.M.. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 280 y 373 del COPP en relación al ciudadano Y.J.J.M.. TERCERO: De una revisión de la referida causa y después de haber oído las partes nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos lo cual estima este Tribunal que esta oportunidad procesal estima la participación del imputado en los hechos punibles antes mencionados, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado tales como: Acta Policial que corre al folio 7 y su vuelto, Informe del accidente de Transito que riela el folio 8 y su vuelto, 9 y 10, Croquis del accidente del transito que corre inserto al 11, datos de victima N° 1 que riela inserto al folio 13, datos de víctima N° 2 que riela inserto al folio 14, constancia medica de la ciudadana Ayarith Canelones que riela inserta al folio 17, registro de recepción de vehículo N° 002930 que riela inserta al folio 18 y 19, de la misma manera considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal no se considera el peligro de fuga por las siguientes consideraciones: 1.- El imputado tiene su residencia como se desprende de las actas en el Barrio Santa Ana Calle Principal casa 41-19, en la población de libertad jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, tampoco se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, ya que la sanción probable no excede de 10 años, el imputado no tiene conducta predelictual, de la misma manera el imputado a demostrado una conducta de someterse a la prosecución penal, de la misma manera no se encuentra acreditada la presunción razonada de peligro de obstaculización del proceso tomando en consideración que ya los funcionarios actuantes rindieron sus entrevistas, mal pudiera influir al imputado para que se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia, tomando en consideración el bien jurídico tutelado como lo es la vida este Tribunal acuerda una medida de coerción personal como lo es la presentación diaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°. Es todo…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada S.H.H., en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo: S.H.H.T.A. en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el número: 101.460, con domicilio procesal ubicado en Calle Páez Centro Profesional Izamat Oficina 11-02 de esta ciudad de San C.E.C., en mi carácter de Defensora privada del ciudadano: Y.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.414.946 y domiciliado en Calle S.A.N.. 41-19 del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en la causa por Accidente de Transito ocurrido el día 18 de Agosto de 2010 en: Carretera Convencional T005-CO, Sector Mis Marías Tinaco Estado Cojedes y estando dentro del lapso procesal de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro, a fin de exponer y solicitar:

MOTIVO DEL RECURSO

Es el caso que el día 18 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10.10, a.m. ocurrió un accidente de transito tipo colisión entre vehículos, en Carretera Convencional T005-C0, Sector Mis Marías, Tinaco Estado Cojedes, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: Vehículo Nro. 1 Clase: Motocicleta, Marca: Ava, Tipo: Paseo, Modelo León 150, Color Azul, Placa: AA9F66G, Uso: Particular, Año 2008, Serial Carrocería: LBRZWB5289006345, cuyo propietario se desconoce y era conducida por el ciudadano J.R.L.C. deI.N.. 15.297.058, se desplazaba en sentido San C.T.. Vehículo Nro. 2 Marca: Toyota. Modelo: Corolla Sincron, Año: 1.997, Color: Verde, Serial de Carrocería: AE1029506273, Serial Motor: 7A9906212, cuyo conductor y propietario es mi defendido Y.J.J.M., supra identificado, quien se desplazaba en sentido Tinaco San. Carlos. El conductor del vehículo Nro. 1(Motocicleta) viajaba en compañía de la ciudadana LEIDIMAR O.L., quien se encontraba en avanzado estado de gravidez, y quien presento fractura del brazo derecho y fractura de cráneo, información emitida por el Dr. OSCAR ARTEAGA C.I. Nro. 8.670.649, que riela ultima línea folio 7 y su Vto., del Acta de Actuación Policial, levantada por el funcionario actuante, para este caso el fiscal LEUDY A.A.M., cedula de identidad numero 17.700.585.

En fecha 19 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 7 p.m, la Fiscalía 1era, presento ante el Tribunal Primero de Control, conformado por el Abg. E.G.F.F., realizándose la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado, donde el Fiscal 1ero. A cargo del Abogado: C.R.R., le imputo el presunto delito de Homicidio y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, solicitando se continuara la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario en conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito medida cautelar de presentación diaria, en contra de nuestro defendido Y.J.J.M..

IMPUGNACION OBJETIVA

Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia de las Actas levantadas (Informe del Accidente de Transito, Acta Policial, Croquis) por el funcionario

de transito fiscal LEUDY A.A.M., que rielan a los folios: 7, 8 y su vuelto, y 11, que toda la responsabilidad del hecho es atribuida a mi defendido, toda vez que le atribuye todas las infracciones (renglón 5 vuelto 8 de la referida acta), habida cuenta que son valoraciones subjetivas por lo que se observa que hay desacierto en la estimación de los hechos, y en la aplicación de una norma como lo son (Ley de Transporte Terrestre y su respectivo Reglamento, presunciones hechas por este, puesto que no presencio el hecho en cuestión, debido a que hizo acto de presencia diez minutos después de ocurrido el accidente, por otra parte se presume que el funcionario de transito responsable del procedimiento posee lazos de afinidad con la victima, es por ello que solicito la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones. De igual forma se evidencia que el fiscal del transito INOBSERVO, las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., que rigen para los Conductores de Motocicleta, los cuales son de estricto cumplimiento, y me permito enunciarlas: Capitulo IV De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos a Motor: Articulo 163 “...Los conductores de motocicletas serán titulares de licencias de segundo grado y deberán portar tanto esta como su correspondiente certificado medico…”, Articulo 164 “...Los conductores de motocicleta deberán cumplir en cuanto le sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación prevista en este Reglamento y además les esta especialmente prohibido:

1) Circular entre canales

2) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de transito

3) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía

4) Transportar más de dos personas o carga con peso mayor de 90 kilogramos,

5) Transportar carga cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo

6) Hacer uso de la corneta o bocina en áreas urbanas

7) Circular con escape libre.

Parágrafo Único: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar anteojos o cascos integrales con vísceras.

Articulo 167 “…Para el transporte de personas, el conductor de motocicletas deberá cumplir las condiciones siguientes:

1) Que así conste certificado de circulación del vehículo

2) Que el pasajero de la motocicleta viaje a horcajadas, y con los pies apoyados en estribos laterales

3) En ningún caso podrá situarse el pasajero delante de la persona que conduce.

Se evidencia del Acta levantada por el fiscal de transito la cual riela al folio 8 y su vuelto renglón 5) del expediente en cuestión, que no existe INFRACCION ALGUNA, que le haya sido impuesta al conductor del vehículo Nro., 1, toda vez que no señalo que este conductor y su pasajera hubiere cumplido con llevar por lo menos el CASCO DE SEGURIDAD, se desconoce el propietario de este vehículo, información que riela al renglón 3 del acta suscrita por el mismo. De igual forma no se le atribuye la irresponsabilidad al conductor al transportar personas en avanzado estado de gravidez por una carretera nacional, lo que puso en peligro la vida de la de cujus, INOBSERVANDO lo que establece el articulo 167 del Reglamento de la Ley de Transito en especial el numeral 2)...Que el pasajero viaje a horcajadas..., por lo que se demuestra que su avanzado estado de gravidez no le permitiera cumplir con esta disposición, LO QUE CONTRIBUYO AL HECHO DE LA VICTIMA. Es oportuno destacar lo que al respecto establece el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestres en su parte infine “...En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con fundamento a lo establecido en los: Artículos 26, 49, Numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el principio igualdad entre las partes, consagrados en los artículos: 12, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las disposiciones establecidas en los artículos: 163, 164, 167 del Reglamento de la Ley de T.T. y el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, “...las actuaciones administrativas levantadas por los inspectores de vehículos, con ocasión de accidentes de transito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refieren a lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos, o practicando como perito la prueba que se deriva de tales instrumentos, no es absoluta o plena por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinente...”

Por otra parte es importante destacar que mi representado, es un padre de familia, responsable, no presenta antecedentes delictuales, es la primera vez que se ve inmerso en este tipo de problemas, cumple con todos los requisitos exigidos a los conductores por la Ley y Reglamento de Transito y Transporte Terrenos para la circulación de vehículos, ese día que ocurrió el hecho, regresaba de vacaciones con su familia, actualmente se desempeña como obrero colaborador en la Parroquia Nuestra Señora del R. deS.C.E.C., y se encuentra muy consternado por el hecho. La Medida Cautelar impuesta (presentación diaria), representa un problema con su responsabilidad laboral, puesto que debe ausentarse diariamente de su trabajo para el fiel cumplimiento de la misma (presento junto a este escrito: C. deT., emitida por el Pbro. A.J.V., en su carácter de Párroco de la Parroquia Los Samanes marcada A, C. deR. B, emitida por el C.C.S.A. I, Referencias Personales, emitidas por: P.R. y N.R.C. C y D en su orden.

PETITORIO

En razón de los motivos y argumentos expuestos: Solicito muy respetuosamente, L.P. para mi defendido en virtud que de las actas procesales demuestran que el conductor numero 1 Ciudadano: J.R.L. esta excepto de responsabilidad, recayendo únicamente sobre mi defendido, por lo que considero que se le están violando sus derechos fundamentales. Solicito, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar.

Justicia que solicito en San Carlos a la fecha de su presentación…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado C.P.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, mediante la cual le fue impuesto al imputado Y.J.J.M., una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación diaria, así como se decreta la Flagrancia y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 409 y 420 del Código Penal. Considera la Defensa Privada como recurrente que se le están violando sus derechos fundamentales, en virtud que de las actas procesales demuestran que el conductor numero 1 ciudadano J.R.L. esta excepto de responsabilidad, recayendo únicamente sobre su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad plena del imputado de autos. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando en cuenta que se trata del delito HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 409 y 420 del Código Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva, considera la Defensa Privada como recurrente que se le están violando sus derechos fundamentales, en virtud que de las actas procesales demuestran que el conductor numero 1 ciudadano J.R.L. esta excepto de responsabilidad, recayendo únicamente sobre su defendido, por lo que solicita se decrete la libertad plena del imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódicas diaria al imputado, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no estaban dados los extremos de ley, pero de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado tales como: Acta Policial que corre al folio 7 y su vuelto, Informe del accidente de Transito que riela el folio 8 y su vuelto, 9 y 10, Croquis del accidente del transito que corre inserto al 11, datos de victima N° 1 que riela inserto al folio 13, datos de víctima N° 2 que riela inserto al folio 14, constancia medica de la ciudadana Ayarith Canelones que riela inserta al folio 17, registro de recepción de vehículo N° 002930 que riela inserta al folio 18 y 19, de la misma manera considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal no se considera el peligro de fuga por las siguientes consideraciones: 1.- El imputado tiene su residencia como se desprende de las actas en el Barrio Santa Ana Calle Principal casa 41-19, en la población de libertad jurisdicción del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, tampoco se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, ya que la sanción probable no excede de 10 años, el imputado no tiene conducta predelictual, de la misma manera el imputado a demostrado una conducta de someterse a la prosecución penal, de la misma manera no se encuentra acreditada la presunción razonada de peligro de obstaculización del proceso tomando en consideración que ya los funcionarios actuantes rindieron sus entrevistas, mal pudiera influir al imputado para que se comporte de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia, tomando en consideración el bien jurídico tutelado como lo es la vida.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.

Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida cautelar de presentación peticionada por el Ministerio Público, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado explana detalladamente los elementos de convicción para estimar que el imputado Y.J.J.M., ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se acredita la existencia concurrente del segundo supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud del Ministerio Público y desestimar la solicitud de libertad plena sin restricciones de la defensa hoy recurrente, quien además de impugnar la decisión, no la objeta sobre vicios en su motivación, al contrario se observa del Acta de la Audiencia de Presentación que la defensa técnica también solicitó la imposición de la referida Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la que considera esta alzada que es improcedente el recurso planteado por la Defensa Privada, ya que la naturaleza de la decisión hoy impugnada no obedece solamente a la petición fiscal sino a la de la propia defensa, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.H.H., en su carácter de Defensora Privada de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la libertad plena del imputado; y acordó la imposición de la Medida Cautelar de Presentación Diaria al imputado Y.J.J.M., plenamente identificado; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 409 y 420 del Código Penal. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.H.H., en su carácter de Defensora Privada, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la libertad plena del imputado; y acordó la imposición de la Medida Cautelar de Presentación Diaria al imputado Y.J.J.M., plenamente identificado; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 409 y 420 del Código Penal. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

N.H. BECERRA C. G.E.G.

JUEZ JUEZ PONENTE

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2785-10

SRS/NHBC/GEG/ES/Luz marina.

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