Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: S.H.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.337, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano G.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 313.132; ambos de este domicilio.

DEMANDADO: N.L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.053.834 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.436 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

-II-

NARRATIVA

Se inició el presente proceso judicial, mediante demanda por Desalojo presentada en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana S.H.H.T., en su carácter de autos, contra el ciudadano N.L.C.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C.G.C.; suficientemente identificados, para que conviniera en desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.350.00).

Fundamentó su acción en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además solicitó Medida Cautelar de Secuestro, establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, identificado en las actas.

Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010, la abogada en ejercicio S.H.T. con el carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.

En fecha 05 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano N.L.C.B. y consigna en cinco (05) folios útiles el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia.

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio S.H.H.T., solicita la citación por Carteles.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el tribunal acuerda librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de citar al demandado de autos.

En fecha 26 de mayo de 2010, la secretaria de este juzgado hace constar que le fue entregado los carteles a la parte actora para su respectiva publicación.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Secretaria de este juzgado hace constar que se trasladó hasta la morada del demandado y fijó el cartel ordenado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010 la abogada en ejercicio S.H.H.T., consigna dos ejemplares de los diarios La Opinión y Noticias de Cojedes, y en la misma fecha se ordenó desglosar las respectivas páginas y agregadas a los autos.

En fecha 10 de junio de 2010, el abogado en ejercicio M.C.G.C., con el carácter de autos solicita copias fotostáticas simples de todos los folios del respectivo Expediente.

En fecha 14 de julio de 2010, la abogada en ejercicio C.R.A.O., con el carácter acreditado en los autos; solicita la designación del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el tribunal designa Defensor Judicial al ciudadano C.J.M.E..

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil de este tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano C.J.M.E..

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el abogado en ejercicio C.J.M.E., con el carácter de autos, acepta el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 02 de agosto de 2010, la abogada en ejercicio, con el carácter de autos solicita se libre compulsa para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del libelo de demanda.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Alguacil de este juzgado, consigna en un (01) folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.J.M.E..

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio con el carácter de autos, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano N.L.C.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C.G.C., consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano N.L.C.B., debidamente asistido por el abogado M.C.G.C., consigna en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio S.H.H.T., con el carácter acreditado en los autos, consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y fija para el segundo (2do) día de despacho el acto para la Exhibición de Documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el primer (1er) día de despacho el acto de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), parar que tenga lugar el acto de Exhibición de Documento, el tribunal lo declaró desierto, dejando constancia de la presencia de los ciudadanos N.L.C.B. y M.C.G.C.

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), para el acto de Exhibición de Documento, el tribunal lo declaró desierto y dejó constancia de la presencia de las ciudadanas C.R.A.O. y S.H.H..

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, las abogadas S.H. y C.A., con el carácter de autos señalan que el contrato de arrendamiento fue presentado con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, el tribunal Difiere el acto para dictar Sentencia en el presente juicio por un lapso de Treinta (30) días.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, el cual corre inserto a los folios dieciseis (16) y diecisiete (17), de la Pieza Principal.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la abogada en ejercicio C.R.A.O., con el carácter de autos, solicita se dicte el auto correspondiente acordando la medida de Secuestro.

En fecha 14 de junio de 2010, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria Negando la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda, alegada por la accionante.

Observa este juzgador, de la revisión de las actas procesales que anteceden, que corre al folio 44 del respectivo expediente, que en fecha 11 de agosto de 2010, que el ciudadano C.J.M.E., abogado en ejercicio y en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano N.L.C.B., contestó la demanda; no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada también contestó en fecha 11 de agosto de 2010, pero con diferencia de horas de despacho y que riela al folio 45 y 46 del expediente signado con el Nº 1783/10.

Ahora bien, en el caso de marras este sentenciador acoge el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19-06-2001, de MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A. contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (VENALUM), y considera que el hecho de que el defensor judicial hubiese contestado la demanda no constituye impedimento alguno para que la parte demandada dentro del lapso legal establecido, pudiera ejercer su derecho a la defensa y a presentar sus alegatos que a bien tuviera, porque quien más que el propio demandado para, rechazar, negar o convenir de los hechos por la cual se le demanda por ser un interesado directo en el proceso.

Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente dispone:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.-

    Omissis…

    A su vez los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Principio de la Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C. A.) En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

    Y como el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/Eleonara Capozzi de Locantore).

    Este Principio de la Legalidad está consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Los jueces tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en lo límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Omissis…

    Igualmente se desprende del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    De lo anteriormente transcrito, se observa con meridiana claridad, que se garantiza la tutela judicial efectiva que aunado al debido proceso puede cualquier ciudadano garantizar su derecho a la defensa.

    En consecuencia, al haber presentado la parte accionada su escrito de contestación en tiempo oportuno, vale decir dentro del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, aunque hubiere ya constituido un defensor judicial y éste hubiere contestado la demanda, con anterioridad, la contestación efectuada por la parte demandada debe tomarse en cuenta con prioridad. Así se declara.

    -II-

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    • Alega la parte actora que el inmueble ubicado en el Edificio Guillermo, Banco Obrero, Nro.1, Planta 1,, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes: fue objeto de un contrato de arrendamiento A TIEMPO FIJO, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, celebrado entre el ciudadano G.S.O. y N.L.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.053.834.

    • Que el contrato de arrendamiento referido se celebró por vía de documento privado, en fecha seis (06) de octubre de 2006.

    • Que el canon de arrendamiento convenido en el contrato antes mencionado, era por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), mensuales, lo que equivales, hoy en día, a la cantidad de DOSCIENTSO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270,00), los cuales EL ARRENDATARIO se obligaba a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento.

    • Que el ARRENDATARIO, ciudadano N.L.C.B., fue notificado para que realizara los pagos de los cánones de arrendamiento en el Escritorio Jurídico Parada Heredia y Asociados; realizando los pagos correspondientes a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2009.

    • Que el ARRENDATARIO ha dejado de pagar los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2009 y ENERO y FEBRERO de 2010; adeudando cinco (5) mensualidades o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes referidos.

    • Que el ARRENDATARIO, hasta la presente fecha adeuda, por concepto de cánones de arrendamiento, causados y no pagados, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350.00).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

  2. - Antes de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de de la demanda, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, eiusdem. Igualmente opone la inepta acumulación prohibida en el artículo 78.

  3. -Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.

  4. - Que el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda y anexa marcado “D”, no aparece suscrito por ninguna de las partes y fue presentado en copia simple; por lo que niega, rechaza y contradice e impugna. De igual manera impugna el documento de propiedad del inmueble, por cuanto fue presentado en copia simple.

  5. - Que el canon de arrendamiento establecido en dicho contrato es por la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES; monto éste que contradigo y desconozco por cuanto el canon de arrendamiento pautado fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00).

  6. - Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes, ya que los realizaba de forma personal y en efectivo.

  7. - Que fue notificado en forma repentina sobre el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cual no aceptó.

  8. - Que la demandante se contradice al afirmar los pagos de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL (BS. 270.00) (Sic) correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, porque según la notificación que anexa marcada “A”, debió cancelar fue el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).

  9. - Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar por concepto de daños y perjuicios que se causaren por no entregar y desocupar el inmueble objeto del arrendamiento.

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    En primer lugar se hace necesario entrar a analizar las defensas de forma alegadas antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, y en este sentido se observa que la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa, opuso el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º eiusdem. De la misma manera, invocó la inepta acumulación prohibida en el artículo 78.

    Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto se observa que la ciudadana S.H.H.T., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.S.O., suficientemente identificados, demanda el desalojo de un inmueble arrendado al demandado mediante un contrato de arrendamiento celebrado por vía de documento privado, consignado al libelo de la demanda en fotocopia simple, invocando un incumplimiento por parte del arrendatario de normas contractuales pactadas, específicamente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, y de acuerdo a lo alegado por la accionada no aparece suscrito por ninguna de las partes, considerando tal acción infructuosa, por cuanto al no existir contrato no hay pretensión; y al analizar el escrito libelar es evidente que la demandante es clara al indicar en su libelo de demanda que pretende el desalojo del inmueble objeto de la relación locativa surgida del supuesto contrato de arrendamiento celebrado con el demandado mediante documento privado, toda vez que éste ha incumplido con la obligación principal de pagar oportunamente el canon de arrendamiento convenido; constituyendo esta circunstancia el motivo que dio origen a la demanda y fundamento de sus alegaciones, indicando igualmente en su escrito de demanda las cantidades que en su concepto son adeudadas por el accionado y procede a estimar su acción en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350.00). Por todo lo expuesto, estima quien decide que está claramente definido en el escrito libelar en qué consiste la pretensión de la demandante y que corresponderá al análisis de mérito determinar si es procedente o no y en consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.

    En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78, eiusdem; es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. (Omissis).

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    .-

    Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente transcrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.

    En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, señalando que la parte actora intenta en su demanda, por la entrega material del inmueble arrendado y, que luego pretende el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una acumulación en el mismo libelo de pretensiones que se excluyen mutuamente.

    A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del artículo 78 eiusdem, que dispone:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .-

    En tal sentido, en criterio del suscrito, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” (rectius: pretensiones) que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:

    El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente… La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pág. 269).

    Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalado:

    En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación a la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Sentencia 17-11-88) (Pág.272).

    De su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

    En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón por la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

    La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, cabe advertir que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que, efectivamente, en el escrito libelar, la actora pretende sean satisfechas en el mismo pronunciamiento judicial el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pero que estas dos pretensiones y sus procedimientos si pueden ser ventilados al unísono y siendo por tanto, conciliables los trámites procesales dispuestos para cada uno de ellos, por lo que con fundamento anterior, quien juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso probatorio el ciudadano N.L.C.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C.G.C. en dos (02) folios útiles consignó escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:

    • Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, de igual forma lo alegado como Puntos Previos.

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos específicamente, desconoció el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos fundamentales de los contratos (consentimiento, objeto y causa), en especial la expresa voluntad de las partes (Consentimiento), en virtud de que no está firmado por ellas.

    • Solicitó a la parte actora la exhibición del supuesto Contrato de Arrendamiento, debidamente celebrado y suscrito por las partes en el año 2006, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la inexistencia del documento fundamental sobre el cual versa la demanda.

    Con respecto a esta solicitud, éste tribunal fijó la realización de dicho acto para el 28 de septiembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), dejando constancia la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte actora; por lo que declaró Desierto el Acto. Igualmente dejó constancia de la presencia en el acto del ciudadano N.L.C.B., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.C.G.C.; ampliamente identificados en los autos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Durante el lapso probatorio la Apoderada Judicial de la accionante consignó escrito de pruebas, en dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de once (11) folios útiles, donde promueve el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:

  10. - Notificación enviada por el ciudadano G.S.O.. En su carácter de propietario del inmueble, objeto del arrendamiento y recibida por el ciudadano N.L.C..

  11. - Documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual fue impugnado por la parte demandada por cuanto el mismo fue presentado en copia simple.

  12. - Contrato de arrendamiento suscrito por vía de documento privado, de fecha 06 de octubre de 2006, siendo impugnado por la accionada por haber sido presentado en copia simple.

  13. - Documentos recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010.

  14. - Solicitó a la parte accionada la exhibición de los recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a esta solicitud, éste tribunal fijó la realización de dicho acto para el 28 de septiembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a. m.), dejando constancia la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial de la parte accionada; por lo que declaró Desierto el Acto. Igualmente dejó constancia de la presencia en el acto de las Apoderadas Judiciales de la parte actora; ampliamente identificadas. Así se decide.

    De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la carga de la prueba en las obligaciones, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

    En el caso de autos el actor hace referencia a que es propietario del inmueble objeto de la demanda y que además celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos, ciudadano N.L.C.B., mediante Contrato de Arrendamiento Privado cursante a los folios14 y 15 del expediente, siendo consignado en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que el mismo es un contrato privado, en este sentido el artículo antes citado establece textualmente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

    .-

    De la norma transcrita se desprende que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imposible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Así se decide.

    Tal determinación la toma éste juzgado en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

    (SIC)…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

    Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Civil el 09 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:

    …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple-como en el caso de autos- ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

    …Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado en el artículo 429 eiusdem, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados o autenticados por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…” (Fin de la cita textual).

    Así las cosas, cabe destacar igualmente que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, establece en cuanto a las copias simples impugnadas por las partes en el proceso:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Subrayado y negrita del tribunal).

    En el caso bajo estudio, la parte accionada impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento por cuanto no aparece suscrito por ninguna de las partes, igualmente impugnó el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, por cuanto el mismo fue presentado en copia simple, traída a los autos por la parte demandante como documentos fundamentales en fundamento de su pretensión; la impugnación se efectuó en fecha 11 de agosto de 2010, es decir en el momento de dar contestación a la demanda, dando cumplimiento con el artículo antes citado.

    Ahora bien, le correspondía a la parte demandante si quería servirse de los documentos antes señalados, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, lo cual no sucedió, acarreando como consecuencia legal que las copias simples mencionadas perdieran todo su valor probatorio, motivo por el cual este tribunal las desecha del presente proceso. Así se decide.

    En este orden de ideas, es necesario resaltar lo que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados,, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, pues los documentos presentados anexos al libelo fueron reproducidos en copias simples y tratándose de un instrumento privado, como es el referido al contrato de arrendamiento, de él no emana valoración probatoria alguna, ya que se apareja a su falta de consignación al libelo, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, denota si inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, eiusdem y la cuestión previa respecto de la acumulación prohibida del artículo 78, ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la abogada en ejercicio S.H.H.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano G.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 313.132, contra el ciudadano N.L.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.053.834, en su condición de arrendatario. TERCERO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. V.A. APONTE M. La Secretaria,

    Abg. JESSENIA CAMACHO A.

    En la misma fecha de hoy, cinco (05) de noviembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

    LA SECRETARIA,

    Abg. JESSENIA CAMACHO A.

    Expediente N° 1783/10.

    VAAM/JMCA.

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