Decisión nº PJ0572007000114 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000260

PARTE DEMANDANTE: A.S.R.N.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.R.

PARTE DEMANDADA: INCISAN-OTIPSA INSTALACIONES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.M., T.S.R. y E.S.O.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, PERSISTENCIA. INCIDENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000260.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales incoare el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.428, representado judicialmente por el abogado, A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 102.451, contra la sociedad de comercio INCISAN-OTIPSA INSTALACIONES, C. A., (I.O.I), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de Julio de 2000, anotada bajo el Numero 17, tomo 56-A, de los libros respectivos, representada judicialmente, por los abogados E.S.M., T.S.R. y E.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.205, 16.204 y 101.015.

I

ACTA RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 208, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo del año 2007, dictó auto, donde admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes en incidencia de tacha documental, lo cual hizo, -bajo las siguientes argumentos-:

  1. Vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes en incidencia de tacha documental, se admiten en los terminos (sic) promovidos por las partes, reservandose (sic) el tribunal su apreciacion (sic) para la definitiva, y con respecto a la experticia contable promovida por la parte actora, se designa como experto al contador J.G., líbrese boleta de notificación para que comparezca a manifestar si acepta ó no, y es caso de aceptar preste el juramento de ley.- Librese boleta de notificacion (sic) indicandose (sic) que en caso de aceptar y prestar el juramento de ley deberá comparecer a la audiencia que se celebrará el día 22 de junio las 12 del mediodía.-

  2. Se ordena a las partes reanudar (sic) la audiencia se reanudará en fecha 22 de junio las 12 del mediodía, donde se evacuaran las pruebas de la incidencia de tacha documental.- …." C.T..

    Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    TÉRMINOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN

    De una lectura del escrito impugnatorio presentado por el apelante, -parte accionada-, cursante a los folios 213 al 215, se aprecia lo siguiente:

    -Recurre del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de la tacha documental, por cuanto –a su decir-, el tachante no realizó en forma oral, la exposición de motivos y de hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, siendo esa la única oportunidad que tenía para hacerlo.

    -Que no entiende como la Juez A-quo ordenó abrir dicha incidencia de tacha, cuando el actor hablo de “impugnar”.

    -Que la prueba de experticia además de impertinente es ilegal, ya que así lo prohíbe así el artículo 41 de Código de Comercio.

    -Que el A-quo no debió admitir la prueba de exhibición de documentos ni los recibos de pagos consignados, por resultar impertinentes y no guardar relación alguna con la tacha propuesta.

    Vistos los motivos de la apelación, este Tribunal antes de entrar a decidir, realiza una revisión exhaustiva de las actas que cursan al expediente a saber:

    ITER PROCESAL

     Se evidencia de autos que la presente pretensión, se inicia por una solicitud de calificación de despido incoada por el actor contra su quien fuera su patrono.

     Que la accionada al ser notificada, en audiencia preliminar celebrada el 27 de Junio de 2006, folio 30, “persistió en el despido” consignando cheque contentivo de la cantidad que en su criterio compensaba los derechos debidos al actor, siendo tal cantidad impugnada por el actor por insuficiente.

     En esa audiencia preliminar ambas partes solicitaron al Juez de Sustanciación no remitir el expediente a Juicio por cuanto querían llegar a un acuerdo, siendo aceptado por aquel, quien ordeno la apertura de la cuenta respectiva.

     Que se realizaron varias audiencias tendentes a llegar a un acuerdo, empero, en fecha el 18 de Octubre de 2006, la accionada no acudió a la audiencia conciliatoria respectiva, motivo por el cual el A-quo ante tal incomparecencia en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004, relativa a la incomparecencia de la accionada en prolongación de audiencia, ordenando agregar las pruebas al expediente para remitirlo a juicio, según consta a los folios 47 al 49.

     Que en el envió de dicho expediente a Juicio, se dejó constancia que la accionada había dado contestación.

     Que al ser distribuido, correspondió el conocimiento a la Juez Primero de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien devolvió el expediente por no estar consignada la contestación señalada. Vid folio 61

     En respuesta a tal devolución, la Juez de Sustanciación corrigió la información e indicó que no hubo tal contestación por tratarse de una incomparecencia de la accionada en prolongación. Vid folio 63

     De vuelta el expediente al Juez de Juicio, éste en fecha 14 de Noviembre de 2006, reglamenta las pruebas, y observa que ante la impugnación de la consignación dineraria por efecto de la persistencia en el despido las partes debían consignar escrito de pruebas motivando el porque de la insuficiencia y exponerlo en audiencia de juicio y que de no haber conciliación en dicha audiencia, procedería a reglamentar la incidencia para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas. Folios 66-67.

     Que antes de celebrarse la audiencia de juicio la parte actora presentó escrito contentivo de peticiones relativas a las prestaciones sociales, según el cual –a su decir- estima porqué considera insuficiente la cantidad consignada por la empresa a la que acompaño ejemplar de convención colectiva. Folios 75-80, 81-118.

     A los folios 120 al 125, cursa escrito y anexos de la parte accionada donde motiva la suficiencia de la cantidad consignada de su parte ante la persistencia en el despido, lo cual hizo al inicio de la audiencia preliminar.

     A los folios 128 al 133, la parte actora consigna escrito complementario de las pretensiones por concepto de prestaciones sociales y que motivan su insistencia en considerar insuficiente la cantidad consignada por la empresa.

     En fecha 25 de Enero de 2007, el A-quo dicta un auto donde reglamenta las pruebas de las partes, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

    Cito: “………….ASUNTO: GP02-S-2006-000225

    …… en consecuencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se modifica parcialmente el auto de fecha 14/11/2006 (folios 66 y 67), como sigue: Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 18/01/2007 (folios 122 al 133), en consecuencia se fija un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto, a los fines de que la demandada explane las defensas y observaciones que estime pertinentes. Vencido el lapso fijado para que la parte demandada explane sus defensas, este Juzgado fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que estimen necesarias. Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal por auto separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, providenciará las pruebas promovidas por las partes y fijará la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. …………………” Vid folio 140.

     Que la parte actora insistió en la insuficiencia de la consignación realizada por la empresa cuando persistió del despido, por no incluir conceptos relativos a la prestación social y discrimina los conceptos y cantidades que le corresponden. Folios 142 al 152.

     A los folios 163 al 165, la parte actora consigna escrito de pruebas y sus anexos. Folios 166-180.

     Al folio 181, el A-quo, dicta un auto de fecha 15 de febrero de 2007, donde reglamenta las pruebas promovidas, y fija la celebración de audiencia para el 29 de Mazo de 2007, siendo diferida a solicitud de las partes para el 10 de Mayo de 2007.

     Cursa a los folios 197-198, acta de audiencia de Juicio de fecha 10 de Mayo de 2007, donde las partes expusieron sus alegaciones, y el Juez, al momento de sentenciar, no se pronunció sobre la suficiencia o no de la cantidad consignada, sino que, procedió admitir la incidencia de tacha, ante la impugnación de falsedad de un documento privado realizado por el actor, para lo cual estableció la reglamentación respectiva.

     Que posterior a dicho acto, ambas partes presentaron escrito de alegaciones sobre la tacha. Vid folios 200-203 y 205—206, respectivamente.

     Al folio 208, cursa auto del Tribunal A-quo, de fecha 14 de Mayo de 2007, donde admite las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, en los términos promovidos por las partes, reservándose el Tribunal la apreciación en la definitiva.

     Que tal auto de admisión de pruebas en incidencia de tacha fue impugnado por la parte accionada, al considerar que el A-quo no debió admitir las pruebas de la parte actora, lo que motiva el conocimiento de esta Alzada.

    En la labor revisora, esta Alzada constata las siguientes actuaciones:

     Se trata de un procediendo de Calificación de despido donde hubo persistencia en el despido y la consecuente consignación dineraria.

     El Juez de Juicio, en auto de fecha 14 de Mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora consignadas en audiencia preliminar.

     Asimismo ordenó a las partes consignar escrito de motivación sobre la suficiencia a no de la cantidad consignada ante la persistencia en el despido.

     Así las cosas, la causa siguió su curso, siendo que, la parte actora consignó escrito donde motivó que la insuficiencia de la cantidad consignada se debe a que no tomo en cuenta las prestaciones sociales, y en base a ello hace una serie de peticiones al respecto, promoviendo una serie de medios probatorios relativos a tales peticiones.

     La parte accionada, por su parte, consignó escrito donde establece la suficiencia de la cantidad consignada, partiendo del procedimiento incoado por el actor, y ante su persistencia, y a tal efecto consignó un finiquito laboral donde establece los montos que acredita en pago, y una copia fotostática de solicitud de empleo correspondiente al actor.

     En fecha 25 de enero de 2007, el A-quo establece el procedimiento a seguir antes de la celebración de la audiencia respectiva.

     Cumpliendo con los requerimientos del Tribunal, la parte actora presentó escrito de peticiones sobre las prestaciones sociales debidas y que evidenciaban la insuficiencia de la consignación efectuada.

     Consignó escrito de pruebas relativas a sus prestaciones sociales.

     En audiencia de juicio, celebrada el 10 de Mayo de 2007, el A-quo, tomando en cuenta la exposición del representante del actor, ordenó la apertura de una incidencia de tacha, sobre la planilla de solicitud de empleo del actor, consignada por la accionada, conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

     Del disco compacto el cual contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual se ordenó la apertura de la incidencia de tacha por parte del Juzgado A Quo, se observa lo siguiente:

    ….(min. 29:30) observaciones sobre las documentales de auto? (interroga la Juez A Quo), no, no tengo ninguna observación (responde la representación judicial del actor)…..

    ….(min. 29:59) y que tiene que decir la parte actora sobre la prueba promovida por la parte demandada, referida a la solicitud de empleo? (interroga la Juez A quo) o sea, yo sobre la solicitud de empleo…..yo voy allí, sobre esa parte voy a impugnar por falsedad, la parte de la culminación de obra, impugno eso (responde la representación judicial del actor)…..

    ……(min. 30:34) Y cuáles son las razones para esa impugnación de falsedad? (interroga la Juez A Quo) porque no hay, no ha habido culminación de contrato (responde la representación judicial del actor) ¿Por qué dice que no ha habido culminación de contrato (interroga la Juez A Quo) Porque no hay ningún elemento, ninguna prueba, ningún contrato que así indique que hay culminación de prueba (sic) culminación de obra, no fue consignada, no fue probada (sic) un contrato, no fue consignada ninguna liquidación de la culminación de obra, entonces por lo tanto impugno por falsedad esa parte allí, reconozco la firma del trabajador (responde la representación judicial del actor) …..

    …..(min. 31:24) cuando se habla de impugnación, no existe impugnación como tal de las documentales, usted lo que puede hacer en todo caso es tacharlo de falso, tacharlo para que se promueva esa prueba de tacha o cuando se habla de desconocer de firma ya que es un documento privado (interviene la parte accionada)…..

    …..(min. 31:39) haciendo prescindencia de los formalismos, verdad, él lo que quiere decir cuando dice que reconoce la firma pero impugna de falsedad, la palabra (sic) lo que tiene que ver con la culminación de obra, el Tribunal entiende que es una tacha de falsedad o impugnación de falsedad, tacha de falsedad porque ellos dicen que reconocen la firma, lo acaba de decir el abogado, pero impugna por falsedad lo de la culminación de obra, porque dice que no hay contrato que indique culminación de obra (interviene la Juez A Quo)…..

    ……(min. 32:14) una cosa es que se hayan hecho modificaciones o que no sea la firma del trabajador y otra cosa es que no exista un contrato de obra (indica la parte accionada), el reconoce que si es la firma (interviene la Juez A Quo)…. ¿No ha habido modificaciones del documento? Quiero que se lo pregunte (La parte accionada se dirige a la Juez A Quo)….. No, él no dice que ha habido alteración, él lo que dice verdad, que el impugna por falsedad lo que tiene que ver con la culminación de la obra, porque el abogado acaba de decir que no hay contrato que indique la culminación de obra y no hay ninguna liquidación (Responde la Juez A Quo)…..

    …….(min.32:58) esa no es la forma de decir las cosas, no se puede impugnar así como tal, es decir, una cosa es que el Juez pueda decidir, respecto a si existe o no contrato de obra, a razón de una confesión que aparece allí, que está diciendo que es su firma y que se puedan ayudar con los demás contratos de obra que puedan existir, para hacer una mejor valoración de las pruebas mismas y otra cosa es impugnar (interviene la parte accionada) ….

    ….. (min. 33:24) vista la impugnación por falsedad, vamos aperturar la articulación correspondiente (interviene la Juez A Quo)………………….

     El 14 de Mayo de 2007, la parte Actora, presentó escrito de pruebas relativos a la incidencia de tacha, y a tal efecto solicitó –folios 200 al 203:

  3. Experticia contable a efectuarse en los libros de ingreso y egreso entre los días 01 de febrero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2004, 01 de abril de 2004 hasta el 23 de marzo de 2006.

  4. Exhibición de documentos referidos a contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, participación de culminación de obra ante la Inspectoría del Trabajo, nómina firmada y sellada por la Inspectoría del Trabajo, declaración de impuesto y recibos de pagos.

  5. Comprobantes de pago.

    La parte accionada alegó en escrito de fecha 14 de mayo de 2007, folios 205-206, lo que a continuación se expone:

    - Que no existen motivos por los cuales tachar el documento, ni la parte actora los expresó en la audiencia respectiva.

    - Que a pesar de los alegatos esgrimidos, el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 14 de Mayo de 2007, siendo ese el auto cuestionado de su parte.

    Consideraciones para decidir:

    Se observa de lo actuado que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada va dirigido a enervar o anular el auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de tacha.

    Al respecto debe aludirse a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Laboral, en cuanto a la tramitación de la tacha incidental, es así como se observa que en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explanan los motivos o causales para proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, pero la forma de su promoción se encuentra prevista en el artículo 84 ejusdem, de donde deviene lo siguiente:

    - La tacha de falsedad debe proponerse en forma oral, en la audiencia de juicio, con la exposición de los motivos o hechos que fundamenten la falsedad alegada.

    - Las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes dentro de los dos días hábiles siguientes a la formulación de la tacha.

    La Juez A Quo, ordenó la apertura de tacha conforme a lo previsto en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, regulando la incidencia probatoria de la siguiente forma:

    …..Por aplicación analógica de los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Dentro de los dos días hábiles siguientes al día de hoy, las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes a los efectos de sostener lo que ha bien entiendan sobre la impugnación de falsedad de la planilla de solicitud de empleo, y en ese momento el Tribunal fijará la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de (3) días hábiles, dejando a salvo lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evacuada las pruebas por auto separado se fijará día y hora para reanudar la audiencia de juicio.

    De conformidad con el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no comparecencia del tachante a la audiencia en que se dicte la sentencia se entenderá como desistimiento de la tacha. La incomparecencia del presentante del instrumento producirá la terminación de la incidencia de tacha, quedando el instrumento desechado…..

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone una regulación expresa en cuanto a la impugnación de la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, por lo que se debe acudir a la normativa referida a los medios de pruebas, su promoción y evacuación establecida en la mencionada Ley Especial, para lo cual se observa que el artículo 76, dispone:

    Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…..

    Expresamente indica, que podrá ejercerse recurso de apelación contra la negativa de alguna prueba, empero nada indica respecto a la admisión de las pruebas, motivo por el cual haciendo uso del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es permisible aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

    Por lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en el solo efecto devolutivo….

    En aplicación de la disposición anterior, este Tribunal entra a conocer las causas que motivaron el presente recurso de apelación:

    La parte accionada alega lo siguiente:

    1. Que la parte actora en la incidencia de la tacha documental, no realizó en forma oral, la exposición de motivos y de hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. Tal argumentación no será considerada por esta Alzada, dado que la misma va dirigida a obtener un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la apertura de la incidencia de tacha, lo cual no es objeto del presente recurso, pues siendo la tacha un medio de impugnación utilizado para destruir la eficacia probatoria de un determinado documento, corresponde a la Juez de la Primera Instancia determinar su idoneidad o no, a los fines de su revisión ante el Tribunal Superior conjuntamente con la sentencia definitiva.

    2. Que la Juez A-quo ordenó abrir dicha incidencia de tacha, cuando el actor hablo de “impugnar”. Respecto a la presente delación, este Tribunal aplica la misma consideración anterior.

    3. Que la prueba de experticia además de impertinente es ilegal, ya que así lo prohíbe así el artículo 41 de Código de Comercio. Observa quien dice, respecto a la solicitud de experticia contable, debe precisarse lo siguiente:

      En lo que respecta a los Libros de Contabilidad llevados por la empresa el artículo 41 del Código de Comercio dispone:

      Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

      .

      De tal manera que de conformidad con lo establecido anteriormente, que cuando se tratan de libros de comercio, el Juez de Juicio no debe admitir el examen de los mismos por disposición del referido artículo, empero surge la siguiente interrogante: ¿Cuáles son los libros de comercio?

      El artículo 32 del Código de Comercio, establece que los libros de comercio son tres, a saber:

      Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

      Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones

      .

      De lo anterior se extrae que la prohibición de examen de libros de comercio está dirigida al Libro Diario, Mayor y de Inventario, los cuales no se corresponden con los solicitados por el actor, pues de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, el actor refiere su petición a los Libros de Ingreso y Egreso de un período determinado, por lo que la prohibición del Código de Comercio, no alcanza a éstos, por lo que no resulta ilegal su promoción. En cuanto a la pertinencia o no, corresponde al Juez de Instancia valorar su idoneidad o no respecto a la demostración de los hechos que motivan la impugnación del documento. En consecuencia surge improcedente la presente delación.

    4. Que el A-quo no debió admitir la prueba de exhibición de documentos ni los recibos de pagos consignados, por resultar impertinentes y no guardar relación alguna con la tacha propuesta.

      Se observa que la parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    5. Contrato de Trabajo por tiempo determinado;

    6. Liquidación de prestaciones sociales;

    7. Participación a la Inspectoría del Trabajo del inicio y conclusión de obras.

    8. las nóminas firmadas y selladas por la Inspectoría del Trabajo.

    9. Declaraciones de Impuestos en el SENIAT.

    10. Comprobantes de pago.

      Al respecto debe indicar este Tribunal que, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo son:

    11. Acompañar una copia del documento, o,

    12. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento

      El cumplimiento de tales condiciones son importantes, por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento.

      De tal manera que al no estar detallado o determinado –el contenido del documento a exhibir-, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, así como sucede en la presente causa donde el actor sólo solicita que se exhiba una cantidad de documentos, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto, como sería los períodos laborados, salarios o sus equivalentes, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento, ante un eventual incumplimiento de la accionada en la exhibición solicitada y acordada.

      En consecuencia de lo anterior, la prueba de exhibición no debe ser admitida por el A Quo. Y así se decide.

      En cuanto a los comprobantes de pago promovidos como prueba documental, corresponde a la Juez de la Primera Instancia, con fundamento al sistema de valoración de la prueba, determinar el alcance probatorio de los mismos. Y así se decide.

      Como corolario de lo anterior, surge parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la accionada, revocándose el auto de fecha 14 de mayo de 2007, en el cual se admiten las pruebas de la parte actora en la incidencia de tacha, sólo respecto a la exhibición de documentos.

      Así mismo advierte esta Alzada, en cuanto al caso concreto, en aras de garantizar la función nomofiláctica y en consonancia con la labor pedagógica que se persigue en la construcción de los fallos, que la Juez A Quo no debió oír el presente recurso en ambos efectos, sino en el solo efecto devolutivo, lo cual es antagónico con el Principio de Celeridad y lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma que por aplicación supletoria en el presente recurso, por lo que se apercibe a la Juez A Quo a no incurrir de nuevo en dicho error.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

      • PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

      • Se modifica el auto recurrido, sólo respecto a la admisión de la prueba de exhibición de documentos.

      • No se condena en COSTAS al apelante, por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      H.D.

      JUEZ

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      SECRETARIA

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:33 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp.LGP02-R-2007-000260.

      HDL/AH/lgp /apelación de auto. Incidencia

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