Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de los autos de fecha 20 de julio de 2012, que riela al folio 109, que oyó en el solo efecto las apelaciones ejercidas a los folios 87 y 90, y folios 204 y 207, por los abogados J.D. RAMOS y J.A.C.P., en fechas 12 y 16 de Julio de 2.012, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y apoderado judicial de los terceros opositores respectivamente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, que riela al folio del 100 al 103 que ordenó la devolución de la diferencia a favor del CONSORCIO KAIROSIT, mediante cheque de gerencia del monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 161.296,48), el cual será debitado de la cuenta de ahorro Nº 175017240060968379 a nombre de S.M.I.S.T. CONSULTORES C.A., asimismo el Tribunal aclaró a los apoderados judiciales de la parte actora que el tribunal mantendrá retenidas las cantidades embargadas correctamente a I.S.T. CONSULTORES, C.A. en base a su 33.33% de ganancias en el CONSORCIO KAIROSIT, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por los ciudadanos CARMEN ISABEL PEÑA SOLIS y MARIANO DE J.A. CASTILLO contra la sociedad mercantil I.S.T. CONSULTORES, C.A., quedando anotado el presente expediente bajo el Nº 12-4312.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Antecedentes

    - Consta del folio 1 al 66, y asimismo del folio 100 al 165 sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual argumentó lo siguiente: “…En conclusión al demostrar los terceros opositores su derecho de propiedad sobre las cantidades embargadas, en atención a lo estipulado en el contrato de consorcio, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en copia certificada cursa del folio 110 al 115 de la primera pieza, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 398 de la primera pieza, por la representación judicial de los terceros opositores a la medida de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 en su ordinal 2º, 377, en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la apelación ejercida al folio 396 de la primera pieza, por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia queda modificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2010, inserta del folio 362 al 379 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo…”.

    - Riela al folio 67, e igualmente a los folios 184 y 185, diligencia de fecha 04 de junio de 2012, suscrita por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa ADM SYSTEM, C.A. y CORPORACION NGS, C.A., mediante la cual solicita se ordene la ejecución y en consecuencia se proceda ordenando: “…1.- La entrega de las sumas de dinero objeto de las medidas de embargo practicadas por el tribunal ejecutor de medidas en fechas 21 de junio de 2010 (i) Folio 50 y 52 del Cuaderno de Medidas, en la sede del Banco Provincial, ubicado en la Carrera Cachamay con calle Caura, N.. 08-0088-90-0100335980, a nombre del CONSORCIO KAIROSIT, recaída sobre la suma de (SIC…) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 443.691,24), previa deducción de la comisión bancaria por efecto de cheque de gerencia; (ii) folios 55 al 57 del mismo Cuaderno de Medidas, en la sede del Banco Del Sur, Banco Universal, ubicado en la Oficina Principal, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la Cuenta Corriente Nro. 0157-0011-49-3811200157, a nombre del CONSORCIO KAIROSIT, recaída sobre la suma de (sic…) CUARENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.915,25), previa deducción de la comisión bancaria por emisión de cheque de gerencia; y (iii) folio 64, del cual se desprende que la empresa SIDOR acordó enviar al tribunal de la causa, cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.178.511,89) correspondiente a los créditos que posee el CONSORCIO KAIROSIT, a su favor; lo cual fue cumplido en fecha 01/06/10, así consta a los folios 187 y 188.

  2. - Oficiar lo conducente a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO C.A, (SIDOR) notificándole la suspensión de la medida de embargo practicada en fecha 22 de junio de 2010, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre (sic…) “Los créditos, facturas, cheques o cualquier otro beneficio que a su favor tenga el CONSORCIO KAIROSIT, constituidos por las empresas CORPORACION N.G.S. C.A., CONSULTORES ADM SYSTEMAS C.A., y I.S.T. CONSULTORES, en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO C.A. (SIDOR), hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 200.006.586,32)…”

    - Cursa al folio 69 y 186, diligencia de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por el abogado JOSE RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se niegue el pedimento realizado por el abogado J.A.C.P., y reitera se niegue la entrega de dinero solicitada y además solicita al Tribunal decida las incidencias pendientes en el juicio principal.

    - Cursa del folio 70 al 73, y del folio 187 al 190, el escrito presentado por el abogado H. RAMOS en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual pide se niegue la petición del abogado J.A.C.P., alega que según lo argumentado en la sentencia interlocutoria, es evidente que ya fueron entregadas por el Tribunal, las cantidades ordenadas en la aludida sentencia, es decir, ya fueron entregadas a los terceros opositores tal cual como se ordenó en el dispositivo, y solicita al Tribunal se sirva desvirtuar la petición de entrega de dinero presentada como quiera que dichas cantidades de dinero corresponden al 33% de las utilidades que le corresponde a la demandada I.S.T. CONSULTORES C.A., en la empresa CONSORCIO KAIROIT, como se encuentra establecido en la Cláusula Novena de los estatutos que rige a esa empresa y que rielan a los autos, y ratifica al Tribunal decida las incidencias pendientes en el proceso principal las cuales presentan marcada mora respecto de los lapsos previstos en la Ley.

    - Corre inserta del folio 75 al 77, y del 192 al 194 diligencia de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADM SYSTEM C.A. y CORPORACIO NGS C.A., mediante la cual alega que mediante diligencia de fecha 22-06-2012, y escrito fechado 28-06-2012, la parte actora se ha opuesto a la entrega de las sumas de dinero embargadas al Consorcio Kairosit, alegando una serie de galimatías en un lenguaje oscuro y sin sentido, en abierta violación a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, para interpretar, a su manera, la sentencia proferida en fecha por el Juzgado Superior en lo Civil, M., y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de marzo de 2011, expediente Nº 10-3799, alega que el referido fallo en sede jurisdiccional, declaró con lugar la apelación presentada por las terceras opositoras contra la decisión proferida por ese despacho en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual había declarado parcialmente con lugar la oposición de terceros a la medida de embargo preventivo formulada en fecha 30 de junio de 2010, por los terceros CONSULTORES ADM SYSTEMAS C.A. y CORPORACION NOS, C.A. y la empresa IST CONSULTORES C.A., en fecha 08 de julio de 2010, revocando parcialmente dicha medida de embargo, ordenando la entrega a favor del Consorcio Kairosit de Bs. 1.775.491,05, librar oficio a la Siderúrgica del Orinoco (A.M.C.A., dejando embargada (sic) la medida ejecutada el 22-06-2010 sobre los créditos, facturas, cheques o cualquier beneficio que a su favor tenga, correspondiente a la sociedad mercantil IST CONSULTORES C.A., es decir, el 33,33 de las ganancias que posee en el Consorcio Kairosit y que están por pagar en la Siderúrgica del O.A.M.C.A., hasta que los descuentos cubran la cantidad de Bs. 15.500.000,oo), se ordena librar oficio…”. Alega que en consecuencia de la decisión emanada del Tribunal de alzada al declarar con lugar la apelación presentada por las terceras opositoras, es que todas y cada una de las sumas de dinero embargadas al Consorcio Kairosit deben ser entregadas al referido ente consorcial, quedando sin efecto alguno la decisión proferida por ese Juzgado por lo que respecta al mantenimiento de la medida de embargo sobre el 33,33 por ciento de las sumas de dinero embargadas al Consorcio Kairosit. Que en razón de los argumentos expuestos solicita ordene la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, y en consecuencia de ello se proceda ordenando: i.- La entrega de las sumas de dinero objeto de las medidas de embargo practicadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas en fechas 21 de junio de 2010 (folio 50 y 52 del cuaderno de medias, en la sede del Banco Provincial, ubicado en la Carrera Cachamay con Calle Caura, Alta Vista Norte de esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cuenta Nº 08-0088-90-0100335980, a nombre del CONSORCIO KAIROSIT recaída sobre la suma de (sic…) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 443.691,24), previa comisión de la comisión bancaria por efecto de cheque de gerencia; (ii) folios 55 al 57 del mismo cuaderno de medidas en la sede del Banco del Sur, Banco Universal, ubicado en la Oficina Principal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cuenta corriente Nº 0157-0011-49-3811200157, a nombre del CONSORCIO KAIROSIT, recaída sobre la suma de (sic…) CUARENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 40.915,25), previa deducción de la comisión bancaria por emisión de cheque de gerencia; y (iii) folio 64, del cual se desprende que la empresa SIDOR acordó enviar al tribunal de la causa, cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs. 2.178.511,89) correspondiente a los crédito que posee el CONSORCIO KAIROSIT, a su favor, lo cual fue cumplido en fecha 01-06-2010, así consta a los folios 187 y 188. ii.- Oficiar lo conducente a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) notificándole la suspensión de la medida de embargo practicada en fecha 22 de junio de 2010, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre (sic..) los créditos, facturas. Cheques o cualquier otro beneficio que a su favor tenga el CONSORCIO KAIROSIT, constituidos por las empresas CORPORACION N.G.S. C.A., CONSULTORES ADM SYSTEMAS, C.A. y I.S.T. CONSULTORES, en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR) …” hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 200.006.586,32).

    - Riela del folio 79 al 81, y del 196 al 198 escrito presentado por el abogado J.D.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ISABEL SOLIS y MARIANO DE J.A.C., mediante el cual alega que la decisión de esta alzada reconoció a los terceristas su derecho patrimonial sobre parte de las cantidades embargadas y que la decisión de este Juzgado ha debido declarar prima facie con lugar la oposición, al considerarlas entes autónomos conforme a las previsiones estatutarias del Consorcio Kairosit y pide se declare (…sic…) ‘inasequible’ la petición de entrega de dinero presentada como quiera que dichas cantidades de dinero que permanecen embargadas corresponde a parte del 33% de las utilidades que le corresponde a la demandada de autos I.S.T. CONSULTORES C.A., en el CONSORCIO KAIROSIT, tal y como se encuentra establecido en la cláusula novena de los estatutos que rige a esa empresa y que rielan a los autos.

    - Consta a los folios 82 al 85, y del 199 al 202, auto de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena la devolución de la diferencia a favor del CONSORCIO KAIROSIT, mediante Cheque de Gerencia del monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 161.296,48), el cual será debitado de la cuenta de ahorro Nº 1750117240060968379 a nombre de S.M.I.S.T.C., C.A. En el entendido que siguen embargadas las siguientes cantidades: (Bs. 734.905,21). Asimismo argumentó el Tribunal que es importante aclararle a los apoderados judiciales de la parte actora que el Tribunal mantendrá retenidas las cantidades embargadas correctamente a I.S.T. COLSULTORES, C.A. en base a su 33.33% de ganancias en el CONSORCIO KAIROSIT.

    - Riela al folio 87 y 204, diligencia de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por el abogado JOSE RAMOS, mediante el cual alega que vista la entrega de dinero acordada por ese despacho, se permite acotarle al Juzgador que el Consorcio Kairosit no tiene personalidad jurídica propia y que cada empresa que los conforman tienen una cuota parte de 33.33% en las utilidades del mismo, en tal sentido y por cuanto de la cantidad ordenada entregar se evidencia que el 33.33% le correspondería en buen derecho a la demandada de autos, pide que dicha cantidad sea embargada para garantizar las resultas del juicio conforme lo determinó ese juzgado en auto de fecha 12 de agosto de 2010, que a su decir se encontraba inserto de los folios 362 al 379, donde modificó la medida preventiva dictada y que a todo evento en el caso de desestimar dicha premisa y por cuanto sus defendidos son copropietarios de la empresa I.S.T., C.A. que conforme el CONSORCIO KAIROSIT, pide se le haga entrega del 33.33% de las cantidades de dinero ordenadas entregar y que le corresponden como copropietario de la sociedad mencionada. Y por último, visto el “auto” donde se ordena la entrega de cantidades de dinero previamente embargadas, sin que se justifique el accionar de ese juzgado formante interpone recurso ordinario de impugnación, es decir apela del mismo.

    - Cursa al folio 89 y 206, diligencia de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa ADM SYSTEM, C.A. Y CORPORACION NGS, C.A., terceras opositoras contra las medidas de embargo decretadas, practicadas y ejecutadas y además expone que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 11 de julio de 2012, cursante a su decir a los folios 188 al 191, solicita del Tribunal la entrega de las sumas de dinero que ordenó entregar en concepto de diferencia o saldo a favor del CONSORCIO KAIROSIT, constituida por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 161.296,48).

    - Consta al folio 90 y 207, diligencia de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de las empresas ADM SYSTEM C,A, y CORPORACION NGS, C.A. terceras opositoras contra las medidas de embargo decretadas, y expone que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, solo por lo que respecta a la parte que es desfavorable a los intereses de sus representadas, constituida por la decisión de mantener “…retenidas las cantidades embargadas correctamente a I.S.T. CONSUSLRES, C.A., en base a su 33,33% de ganancias en el CONSORCIOP KAIROSIT…:”

    - Riela al folio 91 y 208, auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los abogados JOSE RAMOS y J.A.C.P..

    • Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta a los folios del 217 al 220, escrito de pruebas presentado por el abogado J.D. RAMOS apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ISABEL PEÑA SOLIS y MARIANO DE J.A.C..

    - Consta a los folios del 225 al 229, escrito de informes presentado por el abogado J.D.R., apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ISABEL PEÑA SOLIS y MARIANO DE J.A.C..

    - Riela a los folios del 230 al 241, escrito de informes presentado por el abogado J.A.C.P., en su condición de apoderado judicial de las empresas ADM SYSTEM, C.A. Y CORPORACIÓN NGS, C.A.

    - Cursa del folio 248 al 250, escrito de observaciones presentado por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas a los folios 87 y 90, cuyas actuaciones también se observan a los folios 204 y 207, por los abogados J.D. RAMOS y J.A.C.P., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y apoderado judicial de los terceros opositores respectivamente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, que ordena la devolución de la diferencia a favor del CONSORCIO KAIROSIT, mediante Cheque de Gerencia del monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 161.296,48), el cual será debitado de la cuenta de ahorro Nº 1750117240060968379 a nombre de S.M.I.S.T.C., C.A. En el entendido que siguen embargadas las siguientes cantidades: (Bs. 734.905,21). Asimismo argumentó el Tribunal en el auto hoy recurrido, que es importante aclararle a los apoderados judiciales de la parte actora que el Tribunal mantendrá retenidas las cantidades embargadas correctamente a I.S.T. COLSULTORES, C.A. en base a su 33.33% de ganancias en el CONSORCIO KAIROSIT, argumentando el a-quo, que en fecha 12 de agosto de 2010 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la oposición de los terceros a la medida de embargo preventiva formulada en fecha 30 de junio de 2010; revocado parcialmente la medida de embargo preventiva decretada en fecha 08 de junio de 2010 y ejecutada en fecha 21 de junio de 2010, recaída sobre las cantidades de dinero, se ordena la entrega del monto restante, es decir la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.775.491,05) al CONSORCIO KAIROSIT…”. Sigue señalando el Tribunal de la causa que en el presente caso el Tribunal por error solo ordenó entregar la cantidad de (1.775.491,05), cuando la cantidad correcta a entregar era de acuerdo al cuadro antes señalado (Bs 1.936.787,55), trayendo ello como consecuencia un saldo a favor del CONSORCIO KAIROSIT, de (Bs. 161.296,48,) y que visto lo antes expuesto, ordena la devolución de la diferencia a favor del Consorcio Kairosit, mediante cheque de gerencia por el monto de (Bs. 161.296,48), el cual será debitado de la cuenta de ahorro Nº 175017240060968379 a nombre de S.M. I.S.T. CONSULTORES C.A., por todas las razones expuestas. En el entendido que siguen embargadas la cantidad de (Bs. 734.905,21), asimismo argumentó la recurrida que es importante aclararle a los apoderados judiciales de la parte actora, que el Tribunal, mantendrá retenidas las cantidades embargadas correctamente a I.S.T. CONSULTORES C.A., en base a su 33.33% de ganancias en el CONSORCIO KAIROSIT.

    En informes presentados en esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.R., tal como consta a los folios del 225 al 229, realizó el resumen de los hechos y alegó que en las peticiones que contienen las diligencias de fechas 04 de junio de 2012, así como la de fecha 02 de julio de 2012, consignada por la representación judicial de las empresas ADM SYSTEM C.A. y CORPORACION NGS, C.A., donde señala lo siguiente; “…consecuencia de la decisión emanada del tribunal de alzada al declarar con lugar la apelación presentada por las terceras opositoras es que todas y cada una de las cantidades de dinero embargadas al consorcio Kairosit deben ser entregadas al referido ente consorcial, quedando sin efecto alguno la decisión proferida por ese Juzgado por lo que respecta al mantenimiento de la medida de embargo sobre el 33,33% de las sumas de dinero embargadas al consorcio Kairosit…”, y que en razón del anterior señalamiento, se estableció que las cautelas jurisdiccionales decretadas y materializadas en el proceso, dejaron de existir, ya que de la misma transcripción que hacen los opositores no se evidencian tales conclusiones, a menos que el análisis entre líneas de su premisa definitiva tenga una lectura no develada aun, asimismo alegó en su petitorio que toda la operación aritmética realizada por la jueza del aquo, se basa “solo” en el 33.33% de las cantidades de dinero embargadas a favor del consorcio Kairosit en la Siderurgia del Orinoco, sobre los créditos, facturas, cheques y otros beneficios, que resultó la cantidad de Bs. 2.178.511,89 y vale la interrogante porque no se aplicó el mismo 33.33% al resto de las cantidades también embargadas al consorcio Kairosit del cual forma parte la demandada de autos (IST CONSULTORES) es decir la cantidad de 443.691,24 y la cantidad de Bs. 40.900,25 embargada, en la cuenta del banco del sur.

    Por su parte el abogado J.A.C.P., en informes presentados en esta alzada tal como consta a los folios del 230 al 241, alegó que hace valer los argumentos que tienen sus representados para denunciar la violación por falta de aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por la negativa del Tribunal a-quo a ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02 de marzo de 2011, expediente 10-3799 la cual quedó definitivamente firme. Asimismo alega que posteriormente mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012, hicieron al Tribunal a-quo las siguientes precisiones con la finalidad de enervar los fundamentos de la oposición a la ejecución de sentencia realizada por la actora en diligencia de fecha 22 de junio de 2012, y escrito del 28 de junio del mismo año, los cuales dio por reproducidos. Alega que la consecuencia de la decisión emanada del tribunal de alzada al declarar con lugar la apelación presentada por las terceras opositoras, es que todas y cada una de las sumas de dinero embargadas la Consorcio Kairosit deben ser entregadas al referido ente consorcial, quedando sin efecto alguno la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, por lo que respecta al mantenimiento de la medida de embargo sobre el 33,33 por ciento de las sumas de dinero embargadas al Consorcio Kairosit, y que en razón de los argumentos expuestos solicita ordene la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada y por consecuencia de ello, proceda ordenar la entrega de las sumas de dinero objeto de las medidas de embargo practicadas por el Tribunal ejecutor de medidas en fechas 21 de junio de 2010.

    - Consta a los folios del 248 al 250, escrito de observaciones presentado por el abogado J.D.R., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual alegó que se aprecia inequívocamente del petitorio del escrito de informes que les ocupa, -pretensión entre líneas- de los terceros opositores las sociedades mercantiles NGS CLAL y CONSULTORES ADM SISTEMAS CA., es que el Tribunal de la causa apartándose de sus responsabilidades de juzgar o respetar lo juzgado, les haga entrega de la totalidad del dinero embargado al Consorcio Kairosit y se desconozca el derecho que en 33,33% tiene la demandada de autos IST CONSULTORES respecto de las cantidades embargadas al Consorcio sin personalidad jurídica, K., conclusión a la que arriban luego de aplicar un silogismo bastante curioso a las sentencias anteriormente mencionadas y que se bastan así mismas. Que en ese sentido rechazan tal acomodaticia interpretación y a todo evento acotan que al haber sido declarado con lugar la pretensión opositora de cada una de las terceristas consideradas individualmente, como lo plantea el escrito constitutivo del Consorcio KAIROSIT, ya se tutelé efectivamente su pretensión y en consecuencia al existir cosa juzgada en cuanto a los hechos que se debatieron, ya no existen forma de reabrir el debate contradictorio en ese punto específico y tal como se ha afirmado en reiteradas ocasiones, salvo la pretensión de su apelación, las cantidades que permanecen embargadas, son las que le corresponden a la empresa demandada IST CONSULTORES por su participación en el Consorcio, reitera ello dejando a salvo la errónea operación aritmética realizada por el juzgado aquo, que perjudicó con la interlocutoria apelada a su defendida.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    La disyuntiva que plantea las partes, tiene como finalidad ulterior cuestionar el auto de fecha 11 de Julio de 2.012, en el sentido de que no fue cumplido fielmente con lo decidido por esta instancia superior, en la sentencia dictada por esta Alzada en esta causa el 2 de Marzo de 2.011, que cursa en copia certificada del folio 1 al 66 y del folio 100 al 165, la cual se reproduce parcialmente:

    (…)

    Analizadas los anexos consignados por las referidas empresas CONSULTORES ADM SISTEMAS, C.A., y la CORPORACION N.G.S., C.A., esta Alzada verifica la cualidad de parte de los terceros para oponerse a la cautela decretada, y en tal sentido la oposición aquí formulada versa, en cuanto a que si el A-quo, acordó en el auto inserto al folio 13, de fecha 04/05/10, la ampliación de la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad de la entidad mercantil IST CONSULTORES en el CONSORCIO KAIROSIT, sobre el 33,33% de las utilidades que le corresponden a la demandada, a decir, de los oponentes, ello significa que quedó exceptuado otro bien propiedad la empresa demandada; y por tanto, el tribunal ejecutor de medidas debió trasladarse a la sede del CONSORCIO y embargar en los Libros Contables el 33,33% de las ganancias obtenidas por la empresa accionada, y no proceder a embargar bienes de terceros que forman parte del capital de trabajo de la asociación estratégica (CONSORCIO KAIROSIT).

    Asimismo aducen los terceros oponentes, que el tribunal A-quo acordó lo solicitado por la actora en su escrito de fecha 20/04/10, de ampliar la medida de embargo mediante auto de fecha 08/06/10, sobre bienes del CONSORCIO KAIROSIT, constituido por las empresas CORPORACION NGS, C.A., CONSULTORES ADM SISTEMAS C.A., e I.S.T.C.C.A., sin observar que en fecha 04/05/10, tal como consta al folio 13, ya existía un decreto de embargo, y en lugar de ampliar la medida preventiva de embargo, decreta nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de I.S.T. CONSULTORES C.A., y así también sobre bienes del CONSORCIO KAIROSIT, cuyo Consorcio además de la empresa demandada, está constituida por las empresas CONSULTORES ADM SISTEMAS C.A., y CORPORACION N.G.S., C.A.

    …Omissis…

    En aplicación a la jurisprudencia citada al caso sub examine, la ejecución de la medida así decretada por el juzgado de la causa en fecha 08/06/10, recayó sobre bienes de empresas que no solo, no fueron demandadas, sino desvinculada del asunto judicial que se ventila en juicio, pues lo que pretende la parte actora a través del decreto de medida preventiva, es preservar el patrimonio que dice le corresponde del capital accionario I.S.T. CONSULTORES C.A., y en cuenta de ello, mal podría haberse decretado medida cautelar sobre bienes pertenecientes a empresas no demandadas en esta causa, como bien lo hacen valer los terceros opositores en sus respectivos escritos cursante del folio 70 al 77, y del folio 128 al 135, inclusive de la pieza 2 del Cuaderno de Medidas.

    Ahora bien, arguyen los terceros opositores al vuelto del folio 73 de la pieza 1, que las utilidades o ganancias netas obtenidas por el trabajo realizado por el Consorcio, le corresponden el 33,33% a cada una de las empresas, ya que las utilidades netas se obtienen luego de cumplir con el pago de las obligaciones laborales contractuales, estatutarios, y de la Ley que haya asumido el Consorcio.

    Este juzgador en relación a lo señalado precedentemente, destaca que ciertamente, en cuanto a los aspectos entorno a las utilidades, se encuentra regulado en la CLAUSULA NOVENA del Capitulo III del contrato de Consorcio celebrado entre las empresas I.S.T. CONSULTORES C.A., CORPORACION N.G.S. C.A., y CONSULTORES ADM SISTEMAS C.A., y la misma estipula que “cerrado el ejercicio económico y determinadas las utilidades éstas serán divididas entre las empresas, correspondiéndole a cada una el 33,33% de las mismas.”.

    En cuenta de ello, esta Alzada destaca que entre los aspectos referidos por la apelante, parte actora, en su escrito de informes, está referido, al señalamiento de que acude al órgano jurisdiccional en defensa de los derechos hereditarios de los actores invocando la nulidad de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, realizada por la empresa I.S.T. CONSULTORES, C.A., en detrimento de los derechos de la causahabiente de los actores, invocando, a tal fin la falta de pago de las utilidades obtenidas por la demandada en el contrato consorcial como daños y perjuicios, durante los ejercicios económicos 2.008 y 2.009, y no repartidas productos de las actas cuya nulidad solicitan.

    … Omissis…

    En atención a lo antes citado y volviendo al caso sub-examine, este operador de justicia arguye que es clara la pretensión perseguida por la representación judicial de la parte actora, como lo es la Nulidad de Acta de Asambleas, pero ello lo vincula a la circunstancia de la falta de pago de las utilidades a la empresa I.S.T. CONSULTORES, C.A., durante los ejercicios económicos 2.008 y 2.009, y de lo cual aduce que no fue repartida, y en cuenta de ello, y de acuerdo a las previsiones del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia no tiene porque involucrar el patrimonio o los bienes en este caso de las empresas que actúan en esta causa como terceros opositores, y así se establece.

    …Omissis…

    El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

    …Omissis…

    La parte actora, sostuvo en sus informes ante el J. Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del J. Superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el Sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento.

    En consecuencia, dada la inexistencia de la referida prueba de experticia, quien en los informes de última instancia fue mencionada por el actor, y tomando en cuenta que el J. sí está facultado para limitar el alcance de la medida, de acuerdo al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la presente denuncia por infracción de los artículos 507, 254 y 586 eiusdem, debe declararse improcedente. Así se decide...

    … Omissis…

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada se observa que el recurrente, parte actora en este juicio, al folio 18 de la segunda pieza, alega en su escrito de informes que de ser cierto la aseveración de la jueza, en el fallo de que los terceros son propietarios del 33,33%, de las cantidades embargadas, porque no exhibieron las actas de Asambleas Extraodinarias del Consorcio KAIROSIT, donde después del cierre económico determinaron cual eran las utilidades consecuencialmente procedieron a la repartición del 33,33%, en los años 2.008 y 2.009, para que dicho elemento reforzara la posición de los terceristas como propietarios y poseedor de las cantidades embargadas, según lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 2° y 546 del Código del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega que si los terceristas no han dividido las utilidades como lo señala la Jueza a-quo en su fallo, los tercerista no cumple con los presupuesto del aludido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    En atención a lo anterior esta Alzada toma en consideración que ciertamente no consta en autos, que las utilidades a que hace referencia la parte actora que corresponde a los años 2.008 y 2.009, se hayan dividido, entre la empresa demandada I.S.T. CONSULTORES C.A., con las empresas que actúan en juicio como terceros opositores, tal como fue estipulado en el documento registrado contentivo del contrato de consorcio, cuya copia certificada cursa del folio 107 al 113 de la primera pieza, ya valorada ut supra de conformidad con artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así, al no constar en autos los dividendos que debieron arrojar los resultados del ejercicio económico correspondiente a esos años, mal puede sustentarse lo arguido por el recurrente actor, que los terceros no cumplen con los presupuestos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues si dentro de los montos embargados abarcan parte de lo que corresponden a los terceros opositores, lo procedente es efectuar los cierres del ejercicio económico respectivo para determinar las utilidades, y establecer los derechos de cada una, en atención al contrato de consorcio celebrado por las referidas empresas, y así no afectar bienes de personas jurídicas ajenas al asunto controvertido en juicio, y tal razonamiento es válido ante el planteamiento de la parte actora cuando refiere al folio 19 de la segunda pieza, de su escrito de informes, cuando refiere, que estando pendiente la expectativa de derecho que se materializará una vez que se autentique el acta asamblea donde se repartan dichas utilidades, no existe posición a su decir que valide el supuesto de derecho de propiedad que señalan los tercerista. Es así que al contrario de lo antes señalado por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada le hace la observación, que la circunstancia de que no se haya repartido los dividendos, en modo alguno debe afectar la posición de terceros de las empresas, CORPORACION N.G.S. C.A., y CONSULTORES ADM SISTEMAS C.A., cuando tal cualidad fue analizado ut supra, señalándose por ello quedo demostrado entre otras documentales, con la Copia certificada inserta del folio 107 al 115, de la primera pieza, relacionada con contrato celebrado entre las empresas I.S.T. CONSLTORES C.A., CORPORACION N.G.S. C.A., y CONSULTORES ADM SISTEMAS, C.A., denominado CONSORCIO KAIROSIT, cuyas actuaciones también cursan en copias del folio 166 al 174 de la primera pieza; dicha documental está registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)dicho elemento probatorio demuestra la asociación entre las citadas empresas, sin que se constituya en el Consorcio personalidad jurídica propia, según se extrae de su CLÁUSULA SEXTA; pues si el apoderado judicial de la parte actora, señala que hay una expectativa de derecho, tal circunstancia se presenta de igual manera con respecto a la empresa demandada, como con las empresas terceras en esta causa, y el hecho de que este pendiente el reparto de los dividendos, no afecta su posición de tercero, más bien hace inferir sobre la necesidad de determinar cuales son los derechos correspondientes de cada una, para establecer la procedencia de la medida cautelar en contra de la parte demandada en esta causa, y en tal sentido si hay omisión de la entrega de la cuota parte a la empresa demandada, mal podría ser objeto de medida, si ello no está determinado en autos, y así se establece.

    En lo atinente a lo esgrimido por la parte actora, en su escrito de informes, al folio 19 de la segunda pieza, que la empresa demandada, fue capaz de afirmar en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial que la asamblea extraordinaria donde se crean cargos de junta directiva y se hacen nombramiento de personas naturales para representar a empresa incluso frente al Consorcio y otras instituciones, se encontraba presente la causante de los actores, siendo que para ese entonces había fallecido, presentó recibos apócrifos tratando de hacer ver que esas utilidades las había entregado, no demostró su autenticidad; ello debe ser dilucidado en el juicio principal, y así se establece.

    … Omissis…

    El apoderado judicial de la parte actora aduce, en su escrito de informes, que el a-quo incurrió en el vicio de la sentencia, por cuanto hay errores de juzgamiento, alegando que el sentenciador de primera instancia, le da validez probatoria a la inspección promovida y a los documentos constitutivos del consorcio KAIROSIT,y que la subsunción de las normas invocadas por los terceristas, contempladas en el artículo 370 ordinal 2°, y 564 del Código de Procedimiento Civil, es errónea, pues a su decir determina que son propietarias las empresas terceristas del 33,33% de las utilidades, siendo que lo único que se probó es una expectativa de derecho y no la propiedad y posesión, y en virtud de ello la sentencia recurrida se encuentra viciada, esta Alzada ante tal argumentación reproduce los mismos razonamientos esbozados ut supra, en cuanto a que si de las cantidades sobre las cuales recayó las medida cautelar decretada por el a-quo, están comprendidas las cuotas que le pertenecen a las empresas opositoras, lo viable es establecer lo correspondiente de las utilidades de cada una de las empresas, tanto de la demandada, como de los terceros opositores, de conformidad con lo estipulado en el contrato de consorcio celebrado por las referidas empresas, cuyo documento fue protocolizado ante el Registro Mercantil, y de está manera no insmicuir en el asunto judicial que aquí se ventila bienes propiedad de terceros, sin que contra ello valga que por no haberse repartido los dividendos, se cuestione la posición de terceros de las empresas, CORPORACION N.G.S. C.A., y CONSULTORES ADM SISTEMAS C.A., y en todo caso la expectativa de derecho, afecta en similitud de condiciones a la empresa demandada, como con las empresas terceras en esta causa, y ello indefectiblemente afecta los requerimientos exigidos por el Legislador para que puedan ser decretadas las medidas preventivas solicitadas en este caso por la parte actora en esta causa, y así se establece.

    … Omissis…

    En conclusión al demostrar los terceros opositores su derecho de propiedad sobre las cantidades embargadas, en atención a lo estipulado en el contrato de consorcio, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en copia certificada cursa del folio 110 al 115 de la primera pieza, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 398 de la primera pieza, por la representación judicial de los terceros opositores a la medida de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 en su ordinal 2°, 377, en concordancia con el 546 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la apelación ejercida al folio 396 de la primera pieza, por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia queda modificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2.010, inserta del folio 362 al 379 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

    … Omissis…

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 20 de Septiembre de 2010, interpuesta por la abogada G.A.L., en representación judicial de las Terceras Opositoras CONSULTORES ADM SISTEMAS, C.A., y CORPORACION N.G.S., C.A., en contra de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y SIN LUGAR la apelación de fecha 17 de Septiembre de 2.010, ejercida por el abogado J.D. RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAS, siguen los ciudadanos CARMEN ISABEL PEÑA SOLIS y MARIANO DE J.A. CASTILLO contra la sociedad mercantil I.S.T. CONSULTORES, C.A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda modificado el referido fallo de fecha 12 de Agosto del 2010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó las apelaciones formuladas por la parte actora, y las terceras opositoras, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición y de las terceras opositoras a que se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

    De acuerdo al anterior pronunciamiento, es claro que al declararse con lugar la apelación de fecha 20 de Septiembre de 2.010, interpuesta por las terceras opositoras contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial que declaró:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de Terceros a la Medida de Embargo Preventiva, formulada en fechas 30 de junio de 2010 por los terceros CONSULTORES ADM SISTEMAS, C.A., y CORPORACIÓN NGS, C.A., y la empresa demandada IST CONSULTORES C.A., en fecha 08 DE JULIO DE 2010, por ante este Juzgado, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (…), incoada por los ciudadanos CARMEN ISABEL PEÑA SOLIS y MARIANO DE J.A.C., en su condición de co-heredero de la fallecida KATIUSKA ARREDONDO PEÑA; decretada en fecha 8 de junio de 2010 y ejecutada 21 de junio de 2010, sobre las cuentas corrientes Números: 0108-0060-93-01-001004412 del Banco Provincial a nombre de IST CONSULTORES, por la cantidad de Bs. 8.807,19; y en la cuenta corriente N° 0108-0088-90-0100335980 del Banco Provincial a nombre del Consorcio Kairosit por la cantidad de 443.691.24; y la cuenta corriente N° 0157-0011-49-3811200157 del Banco Del Sur Consorcio Kairosit por la cantidad Bs. 40.900, 25 y la ejecutada el 22 de junio de 2010 en la Siderurgica Alfredo Maneiro CA, (SIDOR) sobre los créditos, facturas, cheques y otro beneficio que a su favor tenga, por la cantidad de Bs. 2.178.511,89.

    Y en consecuencia revoca Parcialmente la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 08/06/2010 y ejecutada en fecha 21/06/2010, recaída sobre las cantidades de dinero, se ordena la entrega del monto restante, es decir, la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con cinco centimos (Bs. 1.775.491,05) al CONSORCIO KAIROSIT, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo del 2007, inserto bajo el N° 44, del tomo 130, el cual riela desde el folio 169 al 174, representada por las sociedades mercantiles CONSULTORES ADM SISTEMAS, C.A y CORPORACIÓN NGS, C.A., IST CONSULTORES C.A. Se ordena (…sic…) libra oficio a la Siderurgica del Orinoco (A.M.C.A., (SIDOR), quedando embargado la medida ejecutada el 22/06/2010 sobre los créditos, facturas, cheques o cualquier beneficios que a su favor tenga, correspondiente sociedad mercantil ITS CONSULTORES C.A., es decir, el 33,33, de las ganancias que posee en el consorcio Kairosit y que están por pagar en la Siderurgica Del Orinoco A.M.C.A.,. hasta que los descuentos cubran la cantidad de Bs. 17.500.000,00 se ordena librar oficio a la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO C.A.”.

    Es lógico deducir que la apelación declarada con lugar a favor de las terceras opositoras CONSULTORES ADM SISTEMAS, C.A., y CORPORACION N.G.S., C.A., trae como consecuencia que la modificación del auto apelado, es que con respecto a ellas, la oposición que fue declarada por el a-quo parcialmente con lugar, pasó tal declaratoria a ser con lugar, y así se dispuso en la dispositiva de la sentencia de esta Alzada en fecha 2 de Marzo de 2.011, cuando se indicó: “Queda modificado el referido fallo de fecha 12 de Agosto del 2010, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó las apelaciones formuladas por la parte actora, y las terceras opositoras, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición y de las terceras opositoras a que se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

    Y es así que por las motivaciones antes reproducidas que esta Alzada en la dispositiva como ya se transcribió entre otros, expresa que quedó modificado el fallo apelado, por cuanto la demandada no ejerció recurso de apelación contra el referido auto, y por consiguiente quedaron vigentes las medidas que fueron decretadas sobre bienes de la demandada, pero no así sobre los bienes de las terceras opositoras, (y ello es lógico deducir), pues su apelación contra el auto de fecha 12 de Agosto de 2.010, dictado por el a-quo, al declararse con lugar, trae como consecuencia que su oposición a tales medidas, también se declara con lugar y así se indicó en la dispositiva, cuando se establece “…sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición …” y por tanto las medidas decretadas en ese auto de fecha 12 de Agosto de 2.010 sobre bienes de las terceras, no pueden surtir efectos, por lo que es claro que deben ser devueltos los montos provenientes de la medida preventiva de embargo de fecha 8 de Junio de 2.010 y ejecutada 21 de junio de 2010, sobre la cuenta corriente N.: N° 0108-0088-90-0100335980 del Banco Provincial a nombre del Consorcio Kairosit por la cantidad de 443.691.24; y la cuenta corriente N° 0157-0011-49-3811200157 del Banco Del Sur Consorcio Kairosit por la cantidad Bs. 40.900, 25 y la ejecutada el 22 de junio de 2010 en la Siderurgica Alfredo Maneiro CA, (SIDOR) sobre los créditos, facturas, cheques y otro beneficio que a su favor tenga, por la cantidad de Bs. 2.178.511,89; pues al declararse con lugar la oposición, dichas ordenes impartidas por el a-quo, y cumplidas total o parcialmente al carecer de efectos jurídicos no pueden prevalecer, y de haber sido materializada lo correcto es que el a-quo devuelva tales conceptos al estado inicial donde se encontraban, pero es el caso que el a-quo cuando dicta el auto de fecha 11 de Julio de 2.012, (folios 82 al 85, 199-202); el cual es recurrido por ante esta instancia, procedió de la siguiente manera:

    … Omissis…

    Ahora bien de una revisión efectuada a la presente causa y a los fines de pronunciarnos sobre la procedencia o no de la solicitud de la devolución del dinero a favor del CONSORCIO KAIROSIT, quien suscribe pasa hacer las siguientes observaciones:

    … Omissis…

    La cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs 484.591,49) que fueran embargadas de las cuentas de los terceros opositores, monto embargado en la SIDERURGICA DEL ORINOCO “A.M., C.A. (SIDOR) de lo cual remitió mediante Cheque de Gerencia la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.178.511,89).

    … Omissis…

    Del referido monto se debe debitar el 33.33% correspondiente a las ganancias obtenidas por la empresa ITS CONSULTORES, siendo así se procede hacer al referido monto la deducción de dicho porcentaje correspondiéndole a cada una de las Tres (03) empresas que conforman el Consorcio Kairosit del monto retenido por SIDOR, lo siguiente:

    2.178.511,89 x 33.33% = 726.098,02 c/u

    Que de los DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.178.511,89) que fueron retenido por SIDOR al consorcio KAIROSIT, donde tiene participación accionaria ITS CONSULTORES, parte demandada en el presente juicio se debe retener por concepto del Embargo decretado por este Tribunal, solo el 33.33% correspondiente a las ganancias obtenidas en el referido consorcio que es la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.726.098,02).

    ... Omissis..

    Debiéndosele reintegrar a los terceros opositores las siguientes cantidades:

    …Omissis…

    Es el caso que nos ocupa que este Tribunal por error solo ordenó entregar la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.775.491,05), cuando la cantidad correcta a entregar era de acuerdo al cuadro antes señalado de Un Millón Novecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.936.787,53), trayendo ello como consecuencia un sald a favor del CONSORCIO KAIROSIT de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 161.296,48) tal como se describe del siguiente cuadro:

    …Omissis…

    En consecuencia, visto todo lo antes expuesto este Tribunal ordena la devolución de la diferencia a favor del Consorcio Kairosit, mediante Cheque de Gerencia del monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 161.296,48) el cual será debitado de la Cuenta de Ahorro No. 175017240060968379 a nombre de S.M.I.S.T.C., C.A., por todas las razones antes expuestas. En el entendido que siguen embargadas las siguientes cantidades:

    …Omissis…

    De todo lo antes expuesto, es importante aclararle a los apoderados judiciales de la parte actora que este Tribunal, mantendrá retenidas las cantidades embargadas correctamente a I.S.T. CONSULTORES, C.A., en base a su 33.33% de ganancias en el CONSORCIO KAIROSIT(…)”

    En análisis del citado auto, objeto de las apelaciones sometidas al conocimiento de esta Alzada, se distingue que la juez a-quo sin atender a las motivaciones ya expuestas por este Juzgado Superior, en la citada sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.011, procedió oficiosamente a efectuar operaciones matemáticas, sobre las cantidades embargadas, estableciendo per se las cuotas que le hubiese correspondido a la empresa demandada y al CONSORCIO KAIROSIT, soslayando lo estipulado en la CLAUSULA NOVENA del Capítulo III del contrato celebrado entre las empresas I.S.T. CONSULTORES C.A., CORPORACIÓN N.G.S. C.A., en cuanto a que “cerrado el ejercicio económico y determinadas las utilidades éstas serán divididas entre las empresas, correspondiéndole a cada una el 33,33% de las mismas”.

    Es así que las sumas embargadas al CONSORCIO KAIROSIT, representan una expectativa de derecho, para todas las empresas que celebraron el contrato al que se hace mención, por lo que al no estar materializado tal reparto, mal podría el a-quo actuar en forma oficiosa establecer los montos que le corresponde a cada empresa, pues como ya se hizo alusión en la sentencia proferida por este Tribunal Superior “lo procedente es efectuar los cierres del ejercicio económico respectivo para determinar las utilidades, y establecer los derecho de cada una, en atención al contrato de consorcio celebrado por las referidas empresas, (…)” Y para ello la parte interesada nada le impedía solicitar una experticia contable en el curso del juicio, como así se colige de las Jurisprudencias citadas en el aludido fallo, dictado por este Tribunal Superior, de fecha 2 de Marzo de 2.011, pues es claro que era impretermitible establecer los cierres económicos respectivos, cuya determinación se obtiene de la revisión administrativa y pormenorizada a fin de definir los activos y pasivos de las mismas, así como de investigación selectivas de las cuentas del balance, de las cuentas de resultado de la documentación, registro y operaciones efectuadas por el consorcio, que se hayan determinado de acuerdo con las normas técnicas que regulan la contabilidad, y en conclusión materializarse la expectativa del derecho de la empresa demandada, con la obtención en propiedad de los conceptos que le corresponden a la empresa demandada, y en tal caso si se podría hablar sobre bienes en propiedad de la demandada, y es por ello que resulta desacertado que la Jueza a-quo, que inobservando lo pactado en el contrato celebrado por las empresas I.S.T. CONSULTORES C.A., CORPORACIÓN N.G.S. C.A., haya ella misma establecido la cuota parte del CONSORCIO KAIROSIT, sin haberse efectuado los cierres económicos y determinados las utilidades, previa solicitud en este caso de la parte actora de una experticia contable, por lo que siendo ello así, las sumas embargadas al CONSORCIO KAIROSIT deben ser entregadas, sin que valga la retención del 33,33% de las sumas embargadas al consocio KAIROSIT, sin que ello obste a que la parte interesada como antes se señaló, solicite si lo considera conveniente, una experticia contable para establecer cuales son los montos que corresponden a la empresa demandada I.S.T. CONSULTORES, C.A., por concepto del 33,33%, de la determinación de las utilidades, ello en conformidad a la referida CLAUSULA NOVENA del Capítulo III del contrato celebrado entre las empresas I.S.T. CONSULTORES C.A., CORPORACIÓN N.G.S. C.A, y así se establece.

    En consecuencia de lo anterior el a-quo debe dejar sin efecto lo debitado por concepto de 33.33%, a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.178.511,89), y entregar el monto retenido por este concepto al CONSORCIO KAIROSIT, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anterior se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida los folios 204 y 207, por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de los terceros opositores, y SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.D.R., a los folios 87 y 90, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folios 82 al 85, 199-202); el cual queda modificado en lo que respecta a lo debitado por concepto de 33.33%, a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.178.511,89), lo cual debe ser entregado al CONSORCIO KAIROSIT, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así decide.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida los folios 204 y 207, por el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de los terceros opositores, y SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.D.R., a los folios 87 y 90, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A. de este Circuito y Circunscripción Judicial, (folios 82 al 85, 199-202), en la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue CARMEN ISABEL PEÑA SOLIS y MARIANO DE J.A.C.I.S.T.C., C.A., todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se ordena al Juzgado a-quo a entregar al CONSORCIO KAIROSIT el monto debitado y retenido por concepto de 33.33% correspondientes a las ganancias obtenidas, por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.178.511,89). Ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda modificado el auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Juzgado a-quo; en lo que respecta a lo debitado por concepto de 33.33%, a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.178.511,89), lo cual debe ser entregado al referido CONOSORCIO.

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del caso.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4376, 12-4288, 12-4350, 12-4330, 12-4209, 12-4276, 12-4345, 12-4265, 12-4290, 12-4314, 12-4262, 12-4347, 12-4387, 12-4390, 12-4383, 12-4386, 12-4292, 12-4147, 11-4048, y 12-4240; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas.

    P., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. L.A.L.

    En misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. L.A.L..

    JPB*la*cf

    Exp.Nro.12-4312

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