Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005106

ASUNTO : NP01-P-2008-005106

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E. ABANERO DE VIVAS

SECRETARIA DE SALA: ABG: OMAICAR BUTTO SOSA

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: E.D. DIAZ SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.S. (V) DAVID DIAZ (V), de profesión u oficio, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha chofer y estudiante 27/07/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.850, domiciliado en: Silencio de Campo Alegre, Casa 54, calle Roisismari cerca del Parador del Silencio, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL:

ABG. J.O.

ACUSADOR:

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. S.R.

DELITO:

LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

Art.420 ordinal 2do, del Código Penal.

VICTIMA:

R.G.S.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 20 de Mayo de 2009 , siendo las 2:00 horas de la tarde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.D. DIAZ SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.S. (V) DAVID DIAZ (V), de profesión u oficio, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha chofer y estudiante 27/07/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.850, domiciliado en: Silencio de Campo Alegre, Casa 54, calle Roisismari cerca del Parador del Silencio, Maturín Estado Monagas, asistido por el defensor Público Segundo Penal, abogado J.O., donde el Ministerio Público representado por la Abogada SOLY ROMERO, en su condición de Fiscal DECIMO TERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, y modifica la calificación jurídica de la Acusación contra el referido imputado por el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que el acusado E.D. DIAZ SANCHEZ, aparece acusado por los siguientes hechos: ““En fecha 12 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la mañana, conduciendo el vehiculo clase camioneta, tipo BAM, modelo 1997, serial de carrocería: BC6BFX157729, seriadle motor: 3180429218, de la calle 8 de las cocuizas hacia el canal de circulación avenida R.L.-Las Cocuizas, este se incorpora a dicha avenida sin verificar la no circulación de otros vehículos, impactando el vehiculo tipo moto, marca vera, color azul, placas DBO-247, año 2007, serial de carrocería LX8PCMKA07F001044, serial de motor 163FML711232241, conducido por el ciudadano R.L.G.S., quien resulta gravemente lesionado a nivel de la pierna derecha, lo que originó que fuera trasladado a un centro asistencial, donde fue intervenido quirúrgicamente ” , por lo que solicitó se admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Acusado E.D. DIAZ SANCHEZ, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Yo deseo Admitir los hechos…”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano E.D. DIAZ SANCHEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado E.D. DIAZ SANCHEZ, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal, presenta una pena de prisión de 1 a 12 meses, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad, de dicha pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal, es de TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Tomada dicha pena en su término medio, y con la rebaja de la mitad conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a : E.D. DIAZ SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.S. (V) DAVID DIAZ (V), de profesión u oficio, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha chofer y estudiante 27/07/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.850, domiciliado en: Silencio de Campo Alegre, Casa 54, calle Roisismari cerca del Parador del Silencio, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (3) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de R.L.G.S.. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecutor de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E. ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. OMAICAR BUTTO SOSA

En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. OMAICAR BUTTO SOSA

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