Decisión nº 493-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de Julio de 2008.

198º y 149º

RESOLUCION N° 493-08.- C02-3853-2008.

24-F16-0344-2008.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: L.A.Z.Z.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado JOHENN F.M..

Visto el escrito presentado por la ciudadana L.A.Z.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.807, domiciliada en la avenida 8 (antes S.D.), casa N° 7-122, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.D.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.006, mediante el cual expone:

Que es propietaria de un vehículo, cuyas características son las siguientes: marca: Fabricación Nacional; tipo: plataforma; color: gris; año: 2001; modelo: Gerplap, serial de carrocería: 000031GP; placa: 98P-BAJ; tipo: plataforma, el cual le fue retenido por la Guardia Nacional en Puente Zulia, carretera Machiques Colón, por presentar presuntamente el serial de carrocería suplantado, siendo posteriormente remitido a al orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público con sede en S.B.d.Z., donde tramitó lo necesario y pertinente para obtener su entrega, consignando los documentos que acreditan su propiedad.

Comunica, que el citado vehículo es su único medio de transporte para ella y su familia, por lo cual se encuentra en una situación económica precaria. Asimismo, se aprecia que consignó, entre otras cosas, la negativa expedida por la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, sea en libertad plena o en calidad de depósito, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 794 del Código Civil, y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio treinta y tres (33) de la causa, comunicación dirigida a la ciudadana L.A.Z.Z., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOHENN F.M., le informa que resolvió negarle la entrega del vehículo, por cuanto de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento legal, la placa del serial de carrocería se encuentra suplantado.

Así también, advierte el Tribunal que al folio veinticinco (25) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-0344-08, librada en fecha 17 de marzo de 2008, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que aparece como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo, bajo los folios tres y cuatro (03 y 04), riela acta policial número 062, de fecha 08 de marzo de 2008, levantada y suscrita por el funcionario G/NAL. (GNB) LABRADOR G.Y.S., adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja expresa constancia que la retención del vehículo marca: Fabricación Nacional; tipo: plataforma; color: gris; año: 2001; modelo: Gerplap, serial de carrocería: 000031GP; placa: 98P-BAJ; tipo: plataforma, ocurrió ese día en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera Machiques Colón, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto logró observar lo siguiente: PRIMERO: en el riel del lado izquierdo de la batea por la parte interna del riel, dieciséis (16) orificios, de los cuales cuatro (04) fueron destinados por el fabricante para la colocación de la placa que portaba el serial de carrocería, los otros doce (12) fueron hechos de manera voluntaria para fijar las placas identificadoras del serial de carrocería, cuatro (04) están siendo utilizados para fijar la placa que porta el serial de carrocería que lo identifica actualmente. SEGUNDO: Uno de los orificios fue relleno con soldadura electromecánica y posteriormente esmerilado con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, para tratar de disimular su existencia. TERCERO: Cuatro (04) orificios rellenos de un material llamado (hueso duro) para tratar de disimular su existencia. CUARTO: Tres (03) clases de colores en diferentes partes de la estructura de la batea o semiremolque, uno de color anaranjado, otro azul y el último de color gris que es el que actualmente utiliza, por lo que se presume suplantada.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento técnico legal como reseña fotográfica de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario G/NAL. (GNB) LABRADOR GONZALEZ, experto reconocedor en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos, adscrito al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios 07 al 11, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1. Que el serial de carrocería esta………………….…………. SUPLANTADO

.

A la par, al folio treinta y uno (31) y su vuelto, se observa dictamen pericial contentivo de experticia sobre el certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el N° 24932146, de fecha 26 de abril de 2008, suscrito por el funcionario H.B.Q., especialista perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien deja reflejado en sus conclusiones que el mencionado certificado, emitido a nombre de L.A.Z.Z., en el que se describe el vehículo marca: Fabricación Nacional; tipo: plataforma; color: gris; año: 2001; modelo: Gerplap, serial de carrocería: 000031GP; placa: 98P-BAJ; tipo: plataforma, presenta características ORIGINALES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soportes, sistema de impresión, sistemas de seguridad y claves de seguridad, correspondiendo a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGAL en el país. Asimismo, señala que previa verificación ante la oficina de SIIPOL, las matrículas aportadas no presentan solicitud y mediante enlace con el SETRA, registran a nombre de la ciudadana antes mencionada.

De la misma manera, en actas se evidencia experticia de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fecha 27 de junio de 2008, realizada al vehículo antes descrito, por el funcionario H.B.Q., experto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. (folios 44 y 45), quien plasma en sus conclusiones que presenta la chapa metálica que identifica la marca, la clase, el serial, modelo, año y la capacidad identificada con el serial 000031GP en su estado ORIGINAL, en cuanto a material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación (remaches 5/32 mm de fabricación nacional). Por último, expresa que las matrículas 98P-BAJ, pertenecientes a la unidad en estudio, verificados por SIIPOL no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C.-S.E.T.R.A., las mismas pertenecen a un remolque con características similares a nombre de la ciudadana ZAMBRANO ZAMBRANO L.A., titular de la cédula de identidad V-17.527.807.

Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ambos expertos coinciden en sostener y afirmar en sus informes periciales, que el vehículo sometido a estudio presenta el serial de carrocería en su estado ORIGINAL, en cuanto a material lámina, sistema de impresión, troquel bajo relieve, difiriendo sus opiniones en relación al sistema de fijación. Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar, que el vehículo objeto de reclamo, presenta una data del año 2001, esto es, siete (07) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencias que la vida útil de los remaches caduca por el transcurso del tiempo y su uso constante, por lo cual es entendible su deterioro, además, al ser cotejado el serial de identificación del bien en referencia, con datos de los legítimos documentos en que basa el derecho de propiedad la recurrente, esto es, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24932146 (000031GP-2-1), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (folio 32), y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”, permite su identificación e individualización, aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que la aludida ciudadana es la legítima propietaria del vehículo en cuestión, finalmente, se advierte que ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como en el caso de marras, pues, de acuerdo al oficio N° 24-F16-08-2813, de fecha 04 de junio de 2008, el titular del despacho fiscal, notificó que el vehículo no es indispensable para la investigación.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la ciudadana L.A.Z.Z., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la recurrente ciudadana L.A.Z.Z. y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en forma plena y directa . Así se decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana L.A.Z.Z., penalmente identificada en aparte anterior, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en forma plena y directa del vehículo marca: Fabricación Nacional; tipo: plataforma; color: gris; año: 2001; modelo: Gerplap, serial de carrocería: 000031GP; placa: 98P-BAJ; tipo: plataforma. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese y cómpulsese la presente resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0493-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación bajo los Nº 1.628 y 1.629-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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