Decisión nº KE01-X-2007-196 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-196

RECURRENTE: SOLMAR COROMOTO SUAREZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.980, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.P. y J.C.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.833 y 35.175 respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: C.L.D.E.L.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: L.J.D.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.096 actuando en nombre y representación del C.L.d.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I

Síntesis de la Controversia

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana SOLMAR COROMOTO SUAREZ ALDAZORO, antes identificada, contentiva de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra del C.L.D.E.L., este tribunal procedió a admitirla en fecha 16 de Octubre de 2007 de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2007 este tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos e la Convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno del C.L.d.E.L..

En fecha 06 de Noviembre de 2007 la parte recurrida presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, por lo que revisadas como se encuentran las actas del presente expediente este tribunal pasa a pronunciarse de la incidencia en base a las consideraciones siguientes:

II

Consideraciones para Decidir

Este tribunal al entrar a conocer la oposición alegada observa que en fecha 23 de octubre de 2007 este tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos e la Convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno del C.L.d.E.L. en base al fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora que es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto pues se concluyó que los elementos probatorios consignados llevaron a tal convicción, debido a la existencia de la posibilidad de que el C.L.d.E.L. no hubiera constituido el procedimiento como la convocatoria al concurso Público de Auditor Interno conforme a los parámetros establecidos en la Ley, en razón de que para el momento de decretarse la medida cautelar se constató que no había ocurrido el vencimiento del período para el cual fue elegido el Auditor Interno, el cual se verificaría el 02 de Noviembre de 2006 y dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha es que debió convocarse al concurso, todo lo cual configuró el fumus bonis iuris o fama de buen derecho y constatado el periculum in mora llevó a este juzgador a decretar la medida cautelar innominada.

De esta manera, este juzgador observa que toda la medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto este juzgador considera que el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Es por ello que este juzgador al momento de decretar la medida cautelar innominada observó que la recurrente alegaba que la convocatoria al concurso público de Auditor Interno del C.L.d.E.L., le imposibilitaba presentar su inscripción al cargo convocado por encontrarse para dicho momento en funciones como titular de un órgano de control fiscal, pues a la fecha de vencimiento del ejercicio de su cargo que sería el 2 de Noviembre del año en curso es que debería el C.L.d.E.L. realizar dicha convocatoria y no antes, con lo cual señala que se le esta coartando su derecho a reelección establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dándosele un trato desigual y discriminatorio con respecto a los demás aspirantes.

En lo atinente a la presunción de buen derecho exigida, esto es, fumus bonis iuris, se constata que en el caso de autos, y de la revisión del escrito libelar así como de los elementos probatorios consignados con el mismo, se concluye que existe presunción del derecho que se reclama, debido a que existe la posibilidad de que el C.L.d.E.L. no haya constituido tanto el procedimiento como la convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno conforme a los parámetros establecidos en la Ley para tal fin, y así se decide.

Ahora bien, en relación al requisito concerniente al periculum in mora y al fundado temor de que una las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra, cabe advertir que a mayor presunción de buen derecho, el examen de los otros requisitos de procedencia debe ser menor, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente. De modo pues, que demostrada como está la presunción de buen derecho, de la misma es posible inferir el daño que causaría la Convocatoria al Concurso Público de Auditor Interno a la otra parte.

En esta Tesitura, este juzgador observa que aún existen las circunstancias fácticas que configuran los requisitos o presunciones de legalidad en base a las cuales decretada la medida de suspención de los efectos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que la medida debe mantenerse y así se decide.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos intentada por C.L.D.E.L. y en consecuencia se mantiene la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto se decida el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria,

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