Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

EXP. N° 02794

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana SOLMARIA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.555, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda abogada J.J.G., obrando a favor del n.J.M.P.B., de ocho (8) años de edad; alegando la solicitante, que en fecha 31 de Diciembre de 2006, falleció el ciudadano R.M.P.U., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.549, ahora bien, el causante prestaba sus servicios como vigilante en la Empresa Proteveca, y solicita se le conceda autorización para cobrar cualquier cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y/o cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle a su hijo como heredero de su difunto padre.

A esa solicitud se le dió entrada el día 26 de Marzo de 2008, formando expediente bajo el N° 2794, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Abril de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público por el Alguacil del Tribunal, consignando en la misma fecha la boleta de notificación al expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque el n.J.M.P.B., es heredero del ciudadano R.M.P.U., quien era su padre.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa Proteveca, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponde al niño antes identificado, como heredero de su difunto padre, para que dichas cantidades de dinero sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la empresa PROTEVECA, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades de dinero por concepto Prestaciones Sociales y/o cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle al n.J.M.P.B., como heredera de su difunto padre ciudadano R.M.P.U..

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el N° 150 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1813. La Secretaria.-

HPQ/342*

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