Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A.

ABOGADOS: C.S.G.

DEMANDADA: Y.E.R.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°: 17.630

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 14 de enero de 2005, la abogado C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.264.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.366, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 05, tomo 164-A; interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.295.925 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 31 de enero de 2005, se libró compulsa y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

A los folios 17 y 18 del presente expediente, corre inserta la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo de citación, debidamente firmado por la demandada, todo esto en fecha 25 de febrero de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., en fecha 30 de agosto de 1995, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.E.R.R., sobre un bien inmueble propiedad de la actora, ubicado en el Barrio Bello Monte I, calle Junin, Nro. 15, de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C.; que el de arrendamiento fue por un lapso de seis meses improrrogables, contados a partir del 30 de agosto de 1995, con un pacto expreso de que antes del vencimiento de dicho lapso se celebraría un contrato de compra venta, que en esa oportunidad se fijarían precio y condiciones, que la arrendataria se obligó a desocupar el inmueble arrendado y a renunciar el derecho de preferencia de adquirir el inmueble.

Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 20.000,00, pagaderos al vencimiento de cada mes, que el inmueble era de uso residencial, que la arrendataria se obligó a cancelar los gastos por consumo de servicios públicos, tales como energía eléctrica, así como entregar los recibos pagados por dichos servicios. Que la arrendataria se comprometió a cancelar la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de gastos ocasionados por la celebración del contrato, que dio en calidad de depósito la suma de Bs. 40.000,00.

Alega que la demandada no cumplió con el pago de los gastos correspondientes a la celebración del contrato, por Bs. 10.000,00; que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos mensuales, que solo pagó, después de muchas gestiones de cobranzas, hasta enero de 1995. Que a partir del vencimiento del contrato la demandada continuo haciendo uso del inmueble, alega que, el inmueble fue objeto de un allanamiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).

Que desde el mes de enero de 1995 hasta la presente fecha han transcurrido 105 meses, más 15 días, que a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, dan un total de Bs. 2.100.010,00.

Que demanda a la ciudadana Y.R.R., para:

1) Cumplir con las cláusulas del contrato de arrendamiento, referida a los seis meses de arrendamiento improrrogables, que pague el canon de arrendamiento, así como el pago de los servicios públicos y los gastos que se generasen por la celebración del contrato o cualquier actuación judicial que pudiera generarse por la desocupación del inmueble.

2) Que pague las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (2.110.000,00) por concepto de indemnización por uso del inmueble durante un lapso de 105 meses, más 15 días insolutos. 2) DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por concepto de gastos de notaria convenidos y no pagados. 3) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (4.851.400,00), por concepto de las reparaciones efectuadas al inmueble. Lo que hace un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.971.400,00)

3) La indexación o corrección monetaria sobre las sumas demandadas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1593 Y 1597 del Código Civil; así como los artículos 33, 34 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

La demanda fue admitida en fecha 31-012005 ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente, después de constara en autos su citación La parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005 (folios 17 y 18), en consecuencia, es el día de despacho siguiente a éste, cuando comienza a transcurrir el termino para la contestación de la demanda, el cual de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en el segundo día de despacho siguiente. Dicho término de comparecencia transcurrió así: 28 de Febrero y 01 de Marzo de 2005. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá abierto por diez (10) días, transcurrió entre los días: 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2005; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1593 Y 1597 del Código Civil; así como los artículos 33, 34 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad de Comercio URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A. contra la ciudadana Y.E.R.R.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada Y.E.R.R. a cumplir con las cláusulas del contrato de arrendamiento, referida a los seis meses de arrendamiento improrrogables, que pague el canon de arrendamiento, así como el pago de los servicios públicos y los gastos que se generasen por la celebración del contrato o cualquier actuación judicial que pudiera generarse por la desocupación del inmueble, que proceda a la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (2.110.000,00) por concepto de indemnización por uso del inmueble durante un lapso de 105 meses, más 15 días insolutos.

2) DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por concepto de gastos de notaria convenidos y no pagados.

3) CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (4.851.400,00), por concepto de las reparaciones efectuadas al inmueble.

Lo que hace un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.971.400,00).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. N° 17.630

RBG/ar.

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