Decisión nº 14-2456 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000305

DEMANDANTE: SOLO DEPORTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 30, tomo 11-A, representada por el ciudadano E.A.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.728, de este domicilio, en su condición de presidente.

APODERADOS: J.E.S.A. y C.L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.551 y 58.641, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEDEVA), asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 1986, bajo el N° 16, folio 69, tomo 24, protocolo primero, representada por la ciudadana M.L.D.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.973.440, domiciliada en Caracas, en su condición de presidenta.

APODERADOS: J.N.A. y M.A.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.343 y 31267, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE 14-2456 (ASUNTO: KP02-R-2014-000305).

Con ocasión al juicio de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el ciudadano E.A.L.N., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., debidamente asistido por el abogado M.A.A.C., contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014 (f. 4), por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Solo Deportes, C.A., contra el auto dictado en fecha 1 de abril de 2014 (fs. 2 y 3), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la exhibición del documento constitutivo estatutario, en la incidencia de impugnación del poder. Mediante auto de fecha 4 de julio de 2014 (f. 6), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2014 (f. 11), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 de octubre de 2014, ambas partes presentaron escritos de informes, el presentado por los abogados J.N.A. y M.A.A., apoderados judiciales de la parte demandada, corre inserto al folio 12, con anexos del folio 13 al 25, y el presentado por el abogado J.E.S.A., apoderado judicial de la parte actora, riela agregado al folio 26, con anexos del folio 27 al 37. Por auto de fecha 6 de octubre de 2014 (f. 38), se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 14 de octubre de 2014 (f.39), el abogado C.L.A.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes, y por auto de fecha 16 de octubre de 2014 (f. 40), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado C.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la exhibición del documento constitutivo estatutario, en la incidencia de impugnación del poder otorgado a los abogados M.A.A. y J.N.A., por la ciudadana M.L.D.S.d.G., en representación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, con fundamento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido consta a las actas procesales que el ciudadano E.A.L.N., en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., en fecha 31 de mayo de 2013, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), a los fines de pagara la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 1.666.683,81), por concepto de la obligación adeudada en las facturas aceptadas, más las costas y costos del proceso (fs. 27 y 28); en fecha 7 de marzo de 2014, el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), dio contestación a la demanda por cobro de bolívares (fs. 29 al 34); en fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano J.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Solo Deportes C.A., impugnó la representación y el poder consignado por el abogado M.A.A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

1) Expresamente impugno la representación y el poder del abogado M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, por cuanto no aparece identificado en el texto del poder consignado su Inpreabogado. En efecto, si observamos el mencionado poder encontraremos que está identificado un ciudadano con el nombre de MIGUAL A.A.C., con la cédula de identidad N° V- 7.347.864, pero sin indicar su Inpreabogado, luego, en la contestación de la demanda encontramos que se identifica un ciudadano abogado con el nombre de M.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.267, pero sin indicar el número de su cédula, siendo imposible saber si se trata de la misma persona, haciéndose necesario impugnar dicha representación, a los fines de depurar el proceso de cualquier incidencia.

2) De conformidad con el artículo 156 del CPC, pido que la demandada exhiba el documento constitutivo-estatutario presentado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, al momento de otorgar el instrumento poder que riela en autos de fecha 26 de febrero de 2014, inserto bajo el N° 25, tomo 22, folios 92 al 94, de los libros llevados por esa Notaría

.

En fecha 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció respecto a la impugnación del poder en los siguientes términos:

“Vista las diligencias de fecha 25/03/2014 (sic) suscritas por el apoderado actor abogado J.E.S.A., de Inpreabogado N° 77.551, el Tribunal observa:

PRIMERO

Impugna la representación del poder otorgado al abogado M.A.A.C., de Inpreabogado N° 31.267, por no aparecer identificado en el texto del poder consignado su Inpreabogado. Al respecto se evidencia que se trata de un error material en la transcripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada, ahora bien, el Tribunal para garantizar la correcta identificación fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.30 a.m., para que el abogado M.A.A.C., presente ante este despacho su cédula de identidad y su carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).

SEGUNDO

El Tribunal niega la exhibición del documento constitutivo-estatutario presentado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, pues no se señala en el escrito la razón del cuestionamiento, en todo caso el mismo instrumento al folio 114 señala: “…Igualmente deja constancia que tuvo a la vista Documento Constitutivo Estatutario de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/12/1986 (sic), bajo el No. 16, Folio (sic) 69, Tomo (sic) 24, Protocolo (sic) Primero (sic), representada en este acto por su Presidente M.L.D.S.D. Silva…”. Razón por la cual tratándose de un funcionario público y viendo la indeterminación sobre el motivo para la exhibición este Tribunal niega la petición y declara válido el instrumento en su contenido, salvo el acto pendiente descrito en el párrafo anterior. Y así se establece”.-

Contra el precitado auto, el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Solo Deportes, C.A., formuló el recurso de apelación, en razón de que el juzgado de la causa había incurrido en el vicio de petición de principio, al sostener como fundamento de su negativa, el hecho de que el poder era válido, por cuanto el funcionario público dejó constancia de la presentación del documento constitutivo estatutario ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, al momento de otorgar el instrumento poder, lo cual es precisamente el objeto de la exhibición, a la vez que se ignora el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen, tanto por el interesado como por el tribunal, por lo que conforme a la precitada norma, no es una potestad del tribunal acordar la exhibición, sino que es un deber fijar el día y la hora para que el apoderado los exhiba. En el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el caso sometido a consideración de la alzada, se refiere a la impugnación del poder de la parte demandada, en el que se solicitó la exhibición de los documentos que fueron citados en el poder al momento de su otorgamiento, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por el juzgado de la causa, dado que éstos habían sido presentados ante el notario público, decisión contra la cual se formuló el recurso de apelación, por cuanto dicha norma impone una obligación de exhibir el documento una vez solicitado por la parte, por lo que no le es potestativo al tribunal concederlo o no, sino que por el contrario debe limitarse a señalar el día y la hora en la cual el acto se realizará, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene al juez a quo se sirva tramitar la exhibición, fijando día y hora para la realización del acto. Anexó a su escrito copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° KP02-M-2013-000183, relativo al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano E.A.L.N., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., contra La Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 27 al 37), específicamente del libelo de la demanda, de la contestación y del instrumento poder otorgado por la empresa demandada.

Por su parte los abogados J.N.A. y M.A.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, promovieron ante esta alzada, copia certificada de las actuaciones contenidas en el juicio principal por cobro de bolívares, a los fines de demostrar que la impugnación no tiene ningún fin útil al proceso, por cuanto de las actas se evidencia que la propia parte actora, consignó los datos de registro de su representada, y cuya exhibición solicita a través de la impugnación del poder. Indicó además que la impugnación realizada debe perseguir un fin útil, pero que la parte actora no señaló el objeto de su pretensión al momento de hacer la impugnación, por lo que no se sabe a ciencia cierta, el motivo ni las razones de hecho o de derecho por medio de la cual la realizaba. Obra agregada del folio 13 al 26, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° KP02-M-2013-000183, en especial de la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado J.E.S.A., apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consignó copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.

Establecido lo anterior se observa que, la parte demandada, cuando se trata de un juicio ordinario, debe atacar el poder de su adversario a través de la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si no impugna el poder en ese momento, para ella precluye la oportunidad de realizar tal cuestionamiento. Sin embargo, resulta obvio que el actor no puede oponer las cuestiones previas, por lo que éste debe impugnar el poder en la primera oportunidad que acuda al proceso, luego de consignado el mismo, ya que la falta de pronunciamiento de su parte convalida el acto, sin que le esté dado atacarlo en otra oportunidad.

Ahora bien, si se toma en consideración que el actor cuenta con un lapso para subsanar la deficiencia del poder, una vez que le ha sido opuesta la cuestión previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, pero que para el demandado no le fue prevista dicha oportunidad legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, N° 430, caso R.D.A. contra la Policlínica Barquisimeto, C.A., ratificada posteriormente en sentencias de fecha 12 de abril de 2005, RC N° 094 y 18 de abril de 2006, N° RC-0279, por igualdad procesal y en beneficio del derecho a la defensa del demandado, en virtud de que si se le declara nulo el poder, se tendría como no contestada la demanda, ha establecido que así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, que es precisamente el caso de autos, razón por la cual la parte a quien se le impugne el poder consignado en el juicio, puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que la representación judicial de la parte actora, impugnó el instrumento poder otorgado al demandado, y que el tribunal de la causa decidió la impugnación mediante decisión de fecha 1 de abril de 2014, sin que conste en autos que haya ordenado la apertura de la incidencia respectiva, en la que se le permita a la parte demandada subsanar el defecto y omisión, y en general el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar el auto apelado y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturar la incidencia de impugnación del poder y aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo en aplicación del principio de equidad y celeridad procesal y en resguardo del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 4 de abril de 2014, por el abogado C.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por el ciudadano E.A.L.N., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Solo Deportes, C.A., contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, antes identificados. En consecuencia, se ordena aperturar la incidencia de impugnación del poder y aplicar por analogía el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 1 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 9:18 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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