Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005029

ASUNTO : KP01-P-2012-005029

Vista la resolución 03-12 de fecha 07-08-2012 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de los hechos suscitados en el día de hoy por los procesados provenientes del Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, en la sede de este Circuito Judicial Penal, los cuales asumieron una actitud de rebeldía negándose a comparecer a los actos procesales pautados por la agenda única de este Circuito Judicial Penal, señalando encontrarse amenazados en su integridad física de regresar al mencionado Centro de Reclusión, y encontrándose la abogada A.O. jueza regente de este despacho de Control nro. 3 de reposo por enfermedad desde el día 06-08-2012, por lo cual se habilita el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal como Tribunal atento al turno para la guardia, a los fines de emitir el pronunciamiento vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensora pública abogada R.B. a favor de los imputados: E.R.P. Y J.L.V., el cual corre a los folios 150 al 156 del presente asunto, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En fecha 28 de abril de 2012, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto a los imputados J.L.V.C. y ELYS R.P., titulares de las cédulas de identidad nro. 22.270.138 y 20.323.660 respectivamente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Corre a los folios 150 al 156 del presente asunto escrito, donde la defensa pública de los imputados pre-identificados peticiona la revisión de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos.- De la revisión del Juris 2000 se desprende que los imputados no presentan causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Es presentada acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en contra de los imputados pre-identificados por la comisión de los siguientes delitos:

  1. - J.L.V.C., por los delitos de ROBO AGRAVDO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, así como por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente.-

  2. - ELYS R.P., por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal Primero del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Ahora bien del escrito acusatorio se desprende: Por una parte que con respecto al imputado: J.L.V.C., titular de la cédula de identidad nro. 22.270.138, el Ministerio Público ratificó con la acusación, los delitos por los cuales presentó al mencionado ciudadano pre-identificado, manteniéndose intactas las circunstancias que consideró el Aquo para decretar la medida de privación de libertad en la audiencia de presentación.- Por otra parte, con respecto al imputado: ELYS R.P., titular de la cédula de identidad nro. 20.323.660, las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de decretar la medida de privación de libertad se modificaron sustancialmente con relación a la pena a imponer, en virtud de que el Ministerio Público presentó acusación modificando la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO, como cómplice no necesario, tipo penal este que contempla una pena mas benigna, por lo expuesto, considera quien decide ajustado a derecho, siguiendo los postulados del derecho penal mínimo, Revisar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLO AL IMPUTADO ELYS R.P., titular de la cédula de identidad nro. 20.323.660, e imponer en su lugar la contenida en el artículo 256 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico procesal Penal, como son: presentación periódica DOS (02) veces por semana ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al imputado: J.L.V.C., titular de la cédula de identidad nro. 22.270.138, mantiene la medida de privación de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de decretarla. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA la Revisión de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLO AL IMPUTADO ELYS R.P., titular de la cédula de identidad nro. 20.323.660, e imponer en su lugar la contenida en el artículo 256 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico procesal Penal, como son: presentación periódica DOS (02) veces por semana ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país.

SEGUNDO

Con relación al imputado: J.L.V.C., titular de la cédula de identidad nro. 22.270.138, mantiene la medida de privación de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de decretarla. Ofíciese al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, informando de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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