Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO: KH02-X-2014-000015

PARTE RECUSANTE: SOLO DEPORTES, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo del año 2003, bajo el Nº 30, Tomo 11-A, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano E.A.L.N., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 7.306.728

APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: J.E.S.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.551.

PARTE RECUSADA: Abg. M.E.R.P., JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.D.E.L..

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISION: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Señala el abogado recusante J.E.S.A., en su escrito de fecha 08 de Abril del año 2014, señala que:

“…RECUSAMOS al ciudadano juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, abogada M.E.R.P., por haber adelantado opinión sobre lo principal de la incidencia antes de producirse la oportunidad para que se dictare la sentencia correspondiente sobre el mérito de lo debatido en esa incidencia de impugnación, lo cual lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el día 01-04-2014, el Tribunal dicta un auto mediante el cual se pronuncia sobre la impugnación del poder y la representación de la demandada y establece lo siguiente: “…omissis… Se evidencia que se trata de un error material en la transcripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada …”, sin haber ordenado primero la exhibición correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, nos vemos en la penosa obligación de recusar, y así formalmente lo hacemos, al ciudadano juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, abogada M.E.R.P., toda vez que ya emitió opinión sobre el fondo de la incidencia antes de tramitarla, esto es, adelantó opinión… (Folio 4).

DEL INFORME DE RECUSACION

A los folios 1 al 03, cursa escrito de Informe sobre la Recusación de fecha 08 de Abril del año 2014, presentada por la Abg. M.E.R.P., JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.D.E.L., en el cual expuso:

…Quien suscribe, M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.431.755, en mi carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.L., ocurro y expongo: Vista la recusación planteada por el Abogado J.E.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.551, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “SOLO DEPORTES C.A.” , en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano E.A.L.N., en su carácter de `residente de la Sociedad Mercantil “SOLO DEPORTES C.A.” ASISTIDO POR EL Abogado J.S., basada en el artículo 82, Ordinales 15, del Código de Procedimiento Civil, sobre el supuesto adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito esta juzgadora pasa a establecer su informe en los siguientes términos:

PRIMERO: Expone el recusante: “… Recusamos al ciudadano juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.L., abogada M.E.R.P., por haber adelantado opinión sobre lo principal de la incidencia antes de producirse la oportunidad para que dictare la sentencia correspondiente sobre el mérito de lo debatido en esa incidencia de impugnación, lo cual lo hace incurrir en la causa de recusación prevista en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.. En efecto, el día 01-04-2014, el Tribunal dicta un auto, mediante el cual se pronuncia sobre la impugnación del poder y la representación de la demandada y estableció lo siguiente:”…omissis… Se evidencia que se trata de un error material en la trascripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada…”, si haber ordenado primero la exhibición correspondientes…”

SEGUNDO: Sobre lo antes expuesto es menester hacer las siguientes consideraciones; El pronunciamiento de fondo exige una valoración con el petitum de las partes que conlleve a una identidad entre lo solicitado en el libelo o la contestación y lo que debe acordarse en la sentencia. La parte actora ha demandado un cobro de bolívares provenientes de unas facturas, en lo cual este Tribunal nunca ha estableció en el expediente si la pretensión procede o no. Sobre los efectos de que se haya pronunciado sobre la impugnación del poder y la representación de la deben hacerse la siguiente observación: El legislador impuso a los jueces y juezas la obligación de expresar los fundamentos de sus pronunciamientos, es necesario advertir que no se trata de cualquier clase de razonamientos, alegatos o consideraciones, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión establecida, esa respuesta se dio por auto de fecha 01 de abril de 2014, en el que se indico que al respecto se evidencia que se trata de un error material en la trascripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada, ahora bien, el Tribunal para garantizar la correcta identificación fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.30 a.m., para que el abogado M.A.A.C., presente ante este despacho su cédula de identidad y su carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), exhibición esta que fue realizada ante este Juzgado en fecha 03/04/2014.

Por otro lado en artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere este tipo de inhabilitación del juez fundada en el numeral 15, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes.

TERCERO: Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del ejercicio libre del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la busca de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratados los autos de sustanciación y trámite.

Por todo lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar la recusación planteada. Queda en estos términos contradicha la recusación planteada por no existir opinión sobre lo principal del pleito. Dejo establecido así el informe respectivo…

Una vez distribuida la misma por la Unidad Receptora de Documentos Civiles le correspondió a este Juzgado Superior. En fecha 25/04/2014 se le dió entrada y se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la articulación probatoria solo la parte recusante promovió documentales pruebas, la cual fue agregada y admitida salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 02 de Mayo del año 2014 (folios 128 al 130).

En fecha 09 de Mayo del año 2014, la parte recurrente presento escrito (folio 131).

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si en caso de autos la Juez Recusada se encuentra o no incursa en la causal del Numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como causal de recusación

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Y para ello se ha de tener en cuenta que el Abogado J.E.S.A., en su condición de Apoderado Judicial recusante le atribuye a la recusada como motivo de su recusación que la Juez no podía seguir conociendo del caso por cuanto:

…por haber adelantado opinión sobre lo principal de la incidencia antes de producirse la oportunidad para que se dictare la sentencia correspondiente sobre el mérito de lo debatido en esa incidencia de impugnación, lo cual lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el día 01-04-2014, el Tribunal dicta un auto mediante el cual se pronuncia sobre la impugnación del poder y la representación de la demandada…

Mientras que el Juez Recusado en su informe sobre recusación a los fines de la tramitación de la incidencia de autos argumentó en su defensa:

…El pronunciamiento de fondo exige una valoración con el petitum de las partes que conlleve a una identidad entre lo solicitado en el libelo o la contestación y lo que debe acordarse en la sentencia. La parte actora ha demandado un cobro de bolívares provenientes de unas facturas, en lo cual este Tribunal nunca ha estableció en el expediente si la pretensión procede o no. Sobre los efectos de que se haya pronunciado sobre la impugnación del poder y la representación de la deben hacerse la siguiente observación: El legislador impuso a los jueces y juezas la obligación de expresar los fundamentos de sus pronunciamientos, es necesario advertir que no se trata de cualquier clase de razonamientos, alegatos o consideraciones, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión establecida, esa respuesta se dio por auto de fecha 01 de abril de 2014, en el que se indico que al respecto se evidencia que se trata de un error material en la trascripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada, ahora bien, el Tribunal para garantizar la correcta identificación fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.30 a.m., para que el abogado M.A.A.C., presente ante este despacho su cédula de identidad y su carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), exhibición esta que fue realizada ante este Juzgado en fecha 03/04/2014.

Por otro lado en artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere este tipo de inhabilitación del juez fundada en el numeral 15, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causal sometida a su conocimiento y además que ésta aún esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes…

Ahora bien, la Juez recusada junto con su informe Respectivo consignó copia fotostática certificada del Asunto: KP02-M-2011-000183, la cual cursa del folio 5 al 119, referido al Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la empresa SOLO DEPORTES, C.A., en contra de la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS (FEVEDA), y que se aprecia conforme al articulo 111 del código Adjetivo Civil, y dado a que la parte recusante promovió como prueba las documentales que forman parte de ésta como son los folios 111 y 112, pues de ellos se determinan los hecho siguientes:

  1. Que del folio 102 y 103 cursan copias certificadas del poder autenticado conferido por vía autentica por la parte demandada FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS (FEVEDA) a los abogados J.J.S.G., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y a M.A.C.; este último a quien identificó sólo con la Cédula de Identidad V-7.347.864, sin el Número de Inpreabogado, y por lo cual se originó la impugnación de la condición de abogado de éste, que produjo la incidencia que concluyó con la decisión que sirve de fundamento de adelanto de opinión en la recusación de autos.

  2. Al folio 107, consta escrito del Abogado J.E.S.A., en su condición de Apoderado Actor, en el cual impugna la representación y el poder conferido al Abogado M.A.C..

  3. Al folio 111, se observa la decisión de fecha 01 de Abril del corriente año, en la cual la Juez recusada, declaró valido el supra referido poder, luego de la comprobación de la cualidad del Abogado M.A.C.; y que admiculado con el escrito de Libelo de Demanda cursante del folio 6 al 9, en el cual se determina que en el mismo se está ejerciendo una Acción de Cobro de Bolívares, permite concluir, que la supra referida decisión interlocutoria no tiene nada que ver con la cuestión de fondo del asunto de autos, en el cual por cierto tampoco hay decisión. Y así se establece.

    Una vez establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos planteados por el apoderado actor recusante en sus escritos consignados ante esta alzada así:

  4. Respecto al punto previo en el cual imputa al Tribunal a cargo de la Juez recusada de que ésta incurrió en una subversión del proceso al momento de tramitar la exhibición del documento Constitutivo Estatutario presentado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas al momento de valorar el instrumento poder cuestionado, el cual le lesionó el derecho a la defensa de la actora; este Juzgador lo desestima por ser este argumento impertinente, ya que lo que está en discusiones es ¿Si la Juez con dicha decisión adelantó o no opinión sobre el fondo del asunto?, y que a su vez ésto es la competencia de este Juzgador al tenor del artículo 95 del Código Adjetivo Civil; y no sobre cualquier otra incidencia procesal. Y así se decide.

  5. En cuanto al argumento de que la Juez si adelantó opinión tenemos que el recusante dice en su escrito de recusación:

    “…RECUSAMOS al ciudadano juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, abogada M.E.R.P., por haber adelantado opinión sobre lo principal de la incidencia antes de producirse la oportunidad para que se dictare la sentencia correspondiente sobre el mérito de lo debatido en esa incidencia de impugnación, lo cual lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el día 01-04-2014, el Tribunal dicta un auto mediante el cual se pronuncia sobre la impugnación del poder y la representación de la demandada y establece lo siguiente: “…omissis… Se evidencia que se trata de un error material en la transcripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada…”, sin haber ordenado primero la exhibición correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, nos vemos en la penosa obligación de recusar, y así formalmente lo hacemos, al ciudadano juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO LARA, abogada M.E.R.P., toda vez que ya emitió opinión sobre el fondo de la incidencia antes de tramitarla, esto es, adelantó opinión…”

    Este Juzgador lo desestima en virtud de que el auto de fecha 01 de Abril del año 2014, constituye la decisión a la impugnación del poder con el cual actúa el Abogado M.A.A.C., en consecuencia ello constituye la decisión en si de la cuestión debatida y por tanto después de esa decisión no puede haber otro pronunciamiento del Tribunal a cargo de la Juez recusada, y por ende, es imposible procesalmente que se dé el adelanto de opinión sobre lo ya decidido; e igualmente tal como fue supra expuesto, tampoco con dicha decisión se puede haber incurrido en un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, ya que éste último trata sobre el derecho o no a la pretensión de Cobro de Bolívares y no sobre lo decidido en el auto de fecha 01 de Abril del año 2014; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la parte actora y aquí recusante no probó los hechos constitutivos de adelanto de opinión sobre la incidencia, ni sobre el fondo del asunto, consagrado en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual le imputa a la Juez recusada; por lo que la recusación de autos se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abg. J.E.S.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.551, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOLO DEPORTES, C.A., en contra de la Abg. M.E.R.P., JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.D.E.L., en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°.

    Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. N.C.Q..

    Publicada hoy 09/05/2.014, a las 12:34 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 06.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    JARZ/irf

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