Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2012-000089

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de Responsabilidad Penal, Sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de presentación efectuada en esta misma fecha, en la causa Nº KP11- D- 2012-0000089.

I

IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO

Ciudadano: se omite su identidad, titular de la de identidad No. 20.941.140, fecha de nacimiento 9-4-1992, edad 20 años, de oficio mototaxi, residenciado en el Sector Altos de B.C.L. con callejón Bolívar 21-103 Carora Estado Lara 02528085294.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos fueron expuestos por el Ministerio Público en audiencia siendo los siguientes: “hechos ocurrido en la Avenida F.d.M. y Calle San J.d.S., Carora del Estado Lara, en fecha 20-07-2009, cuando 2 sujetos con arma de fuego ingresan a restauran chino y manifestaron a los presentes que era un atraco, agacharan la cabeza y le dieran lo que cargaban, una de las victimas entrega la cantidad de 100bs y uno de los ciudadanos que le llaman cogote de garza se lleva el chino hacia la parte de atrás y cuando viene de regreso el hoy occiso J.M. le dice al mencionado ciudadano que no lo robe porque el lo conoce es cuando le propina un disparo que posteriormente le causa la muerte”.

De la audiencia

En el día de hoy 25-11-2012, siendo las 8:30am se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. M.L. (solo por este acto por encontrarse de guardia), la Secretaria de Sala Abg. D.O. y el alguacil de Sala M.M., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presente la Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez, presente la defensa pública Abg. S.M., (solo por este acto por encontrarse de Guardia). Se hace efectivo el traslado del joven adulto se omite su identidad,, titular de la de identidad No. 20.941.140. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de la Orden de Aprehensión que presenta el joven se omite su identidad,, titular de la de identidad No. 20.941.140, de fecha 15 de Noviembre de 2012. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expone: Visto que la solicitud de captura realizada por Fiscalia en la presente causa, fue a objeto de realizar el acto de imputación del ciudadano se omite su identidad,, titular de la de identidad No. 20.941.140 solicito al Tribunal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Francisco Carrrasquero, de fecha 31-10-2009, constituya en la presenta audiencia, el acto de imputación fiscal y a tal efecto, expongo lo siguiente: En el despacho fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 13-DPIF-F24-0128-2009, donde se encuentra como victima el ciudadano José de la T.M. (occiso) y G.A.C. por hechos ocurrido en la Avenida F.d.M. y Calle San J.d.S.C.d.E.L., en fecha 20-07-2009, cuando 2 sujetos con arma de fuego ingresan a restauran chino y manifestaron a los presentes que era un atraco, agacharan la cabeza y le dieran lo que cargaban. Una de las victimas entrega la cantidad de 100bs y uno de los ciudadanos que le llaman cogote de garza se lleva el chino hacia la parte de atrás y cuando viene de regreso el hoy occiso J.M. le dice al mencionado ciudadano que no lo robe porque el lo conoce es cuando le propina un disparo que posteriormente le causa la muerte. En este sentido esta representación fiscal le imputa en este acto el delito de AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Enuncia los elementos de convicción: 1) acta de investigación penal de fecha 22-7-2009, suscrito por funcionarios de CICPC 2) acta de entrevista 22-7-2009 rendida ante el CICPC por el ciudadano Chirinos G.A.. 3) acta de entrevista rendida ante CICPC por la ciudadana A.c.m. cedula 12.691.667 4) Experticia medico legal suscrita por el medico forense Dr. Teodoro herrera, realizada al cadáver de quien en vida respondiera a J.G.m. 5) experticia química de iones oxidantes nitratos de fecha 15-9-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad físico química del CICPC 6) reconocimiento Técnico y análisis hematológicos de fecha 5-10-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la unidad biológica del CICPC. Así mismo solicita en este acto SE INTERROGUE AL ADOLESCENTE YHONAY G.M., titular de la de identidad No. 20.941.140, SOBRE SI ENTENDIO LA IMPUTACION FISCAL REALIZADA EN ESTE ACTO, A LO CUAL SE INTERROGA AL ADOLESCENTE Y RESPONDE: “Si entiendo, y soy inocente, yo estaba en mi casa y tenia arresto domiciliario”. La defensa no manifiesta nada. SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN EXPONE: la Fiscalia del Ministerio Público imputa en este acto como precalificación el delito de AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Solicito la prosecución de la causa, por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito como Medida de Coerción la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo solicito acuerde el traslado a los fines de realizar la imputación el día Martes 27-11-2012 al despacho fiscal de las siguientes causas 13-F24-0019-2009; 13-F24-0125-2011; 13-F24-0017-2009; 13-F24-0090-2008; 13-F24-0016-2009- Y 13-F24-0095-2008 a las 2pm. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven adulto se omite su identidad, titular de la de identidad No. 20.941.140, responde: “Si voy a declarar, y expone: yo quiero estar con mi familia y pague por un delito que no cometí tuve 2años privado y me hicieron allanamiento y no me consiguieron nada. 2 años perdidos por un delito que no cometí, y quiero trabajar para ayudar a mi hijo a seguir adelante. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: la defensa con respecto a la medida cautelar solicitada como consecuencia del acto de imputación realizada en este acto en virtud de la orden de aprehensión por los delitos de robo agravado y homicidio calificado en grado de facilitador. La defensa se opone por cuanto considera en cuanto a la orden de aprehensión la finalidad se llevo a cabo con la realizaron del acto que estamos celebrando en esta sala y por cuanto el investigado señala que anteriores oportunidades había acudido ante el despacho fiscal con ocasión a esta investigación lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria aunado al hecho de la medida solicitada prevista en el articulo 559 de la LOPNNA. Se solicita copia de todo el asunto. Finalmente de no presentarse la acusación en el lapso de 96 horas la defensa solicita en este acto una sustitución de la medida cautelar menos gravosa que se imponga en esta audiencia, quedo notificada para el acto de amputación del día martes 27-11-2012 y notifico en la defensa a fines sea nombrada defensa publica. Es todo.

III

DEL DERECHO

Este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Es de hacer notar que los hechos investigados por la vindicta pública en la presente causa son muy graves y requieren de la celeridad procesal para obtener el fin perseguido en todo proceso penal como lo es la justicia dentro del marco del derecho, llamado al cual asumimos la responsabilidad todos los operadores de justicia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen respectivamente, artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado Democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” y el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este Tribunal considerando que una de las finalidades de las Medidas Cautelares restrictivas de libertad, es el resguardo del proceso, con el objeto de llegar a la verdad material y en vista de ella, aplicar la justicia por medio del derecho y que las medidas de aseguramiento preventivo persiguen una segunda finalidad, la cual está reconocida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que permite la imposición, inclusive de la medida asegurativa de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, con el objeto de proteger un fin distinto al proceso, como es el caso de la seguridad de la víctima y testigos prevista en el literal “c” del Artículo 581 de la Ley Especial, en el que se pronuncia concretamente con relación al resguardo de la seguridad de personas en particular, esto lo hace, cuando establece como uno de los requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, incluyendo la detención es la presunción del peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, los cuales son entes distintos al proceso penal, siendo uno de los objetivos fundamentales del proceso penal la protección de la víctima y de los testigos ante posibles amenazas.

SEGUNDO

Considerando este Tribunal en base a lo que consta en actas y siendo que el delito precalificado por la vindicta pública en contra del adolescente identificado ut supra es el de ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Especial, como delitos que merecen sanción de Privación de Libertad hasta por cinco (5) años, en el caso de ser establecida la responsabilidad penal del adolescente imputado, por lo que existe una presunción razonable para esta juzgadora de peligro de fuga debido a la sanción que corresponde a estos delitos, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que no podemos correr el riesgo de que este adolescente evada el proceso y por ello debemos evitarlo para así garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, es por todo lo expuesto esta Juzgadora ordenó la Medida Cautelar de “Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 560 Ejusdem, en contra del Joven Adulto identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Art. 458 y 406 numeral 1 del Código Penal, respectivamente y Sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y exhortando al Ministerio Público a que “deberá presentar acusación dentro de las 96 horas siguientes”, contadas a partir de la finalización de la audiencia que fue a las 10;00am, por cuanto, estamos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el Artículo 628 literal “a” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas las razones expuestas esta juzgadora decidió declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público siendo necesario y procedente determinar la verdad verdadera en el presente caso y asegurarse que el Joven adulto no se evadirá del proceso y proteger a los testigos y por cuanto existen fundados elementos de convicción según lo manifestado por la vindicta pública en la presente causa que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente como autor del hecho, tales como: 1) Acta de investigación penal de fecha 22-7-2009, suscrito por funcionarios de CICPC. 2) Acta de entrevista 22-7-2009, rendida ante el CICPC por el ciudadano Chirinos G.A.. 3) Acta de entrevista rendida ante CICPC por la ciudadana A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 12.691.667 4) Experticia medico- legal suscrita por el medico forense Dr. Teodoro herrera, realizada al cadáver de quien en vida respondiera a J.G.M. 5) Experticia química de iones oxidantes nitratos de fecha 15-9-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad físico- química del CICPC .6) Reconocimiento Técnico y análisis hematológicos de fecha 5-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad biológica del CICPC. Y ASÍ SE DECIDE:

IV

DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo solicita el Ministerio Publico como Director de la Investigación conforme a lo establecido en los artículos 280 y 300 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal oída la exposición de las partes y considerando la gravedad y magnitud de los hechos investigados se impone como medida la contenida en el articulo 559 de la LOPNNA, es decir detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar debiendo el Ministerio Publico en un lapso de 96 hora presentar el acto conclusivo. De no realizarlo en lapso establecido procederá a revisar la medida impuesta en este acto. TERCERO: Líbrese boleta de detención para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar al joven adulto, prevista en el artículo 559 en relación con el articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como medida cautelar, el cual debe permanecer en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, hasta que el Tribunal de Control No. 2 emita pronunciamiento respectivo. CUARTO: Se acuerda el traslado para el acto de imputación al despacho fiscal de las causas 13-F24-0019-2009; 13-F24-0125-2011; 13-F24-0017-2009; 13-F24-0090-2008; 13-F24-0016-2009- Y 13-F24-0095-2008, para el martes 27-11-2012 a las 2pm . CUARTO: Se acuerdan las copias a las partes. QUINTO: queda notificada la defensa pública para dicho acto de imputación. Quedan las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. Líbrese oficios y boletas correspondientes. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en la disposición del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

L A JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.L.P.

(solo por este acto por estar de guardia)

LA SECRETARIA DE SALA

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