Decisión nº 1323 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, dieciocho de noviembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2014-000175

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: Solo Tornillos, C. A.,

Apoderado judicial: E.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 143.257.

Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira.

Representante judicial: Procuraduría General de la República.

Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la providencia administrativa n. ° 2412-2013 de fecha 12.09.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-06-00150, a través del cual se realizo un procedimiento sancionatorio de multa, donde se ordenó pagar a la sociedad mercantil Solo Tornillos, C. A., el monto equivalente al término mínimo de lo establecido como sanción en los artículos 524, 530 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.4.2014, por el ciudadano M.O.R. con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Solo Tornillos, C. A., asistido por el abogado E.A.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.257, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar sobre providencia administrativa n. ° 2412-2013 de fecha 12.09.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-06-00150, a través del cual se realizó un procedimiento sancionatorio de multa, donde se ordenó pagar a la sociedad mercantil Solo Tornillos, C. A., el monto equivalente al término mínimo de lo establecido como sanción en los artículos 524, 530 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En fecha 22.4.2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando el 23.4.2014, subsanar el escrito libelar, siendo admitido el 5.5.2014 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner G.D. con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira, al procurador general de la República, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.

En fecha 12.6.2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, copias certificadas del expediente administrativo 056-2013-06-00150 emanado por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira.

El día 17.9.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 22.9.2014, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual compareció: el M.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-9.242.839, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Solo Tornillos C. A., asistido por el abogado E.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 143. Asimismo, dejaron constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General C.C.d. estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado Jerzy Lexdiner G.D., y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, se dejó constancia que no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, ratificó las pruebas promovidas con el libelo de demanda, promovió como prueba testimonial al ciudadano J.A. y consignó 93 folios como pruebas documentales, abriendo el lapso para la impugnación de las pruebas promovidas por el recurrente, asimismo el lapso para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ratificadas, promovidas y consignadas.

En fecha 22.9.2014, la parte recurrente ratificó las pruebas presentadas con el libelo de demanda. En fecha 7.10.2014, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la inspectoría del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.

Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 3225-2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-03-01948, a través de la cual el inspector del trabajo ordenó el pago de salarios retenidos correspondientes al 1°.10.2013 al 30.11.2013, además de los que se generen hasta la fecha del pago contados a partir del 1°.12.2013, a la ciudadana Y.P.T.. Así se resuelve.

-IV-

PARTE MOTIVA

Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano M.O.R. con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Solo Tornillos, C. A., asistido por el abogado E.A.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.257, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar sobre providencia administrativa n. ° 2412-2013 de fecha 12.9.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-06-00150, a través del cual se llevó a cabo un procedimiento sancionatorio de multa, donde se ordenó pagar a la sociedad mercantil Solo Tornillos, C. A., el monto equivalente al término mínimo de lo establecido como sanción en los artículos 524, 530 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual está siendo denunciada por la recurrente por los vicios que se expresan a continuación.

Fundamentos de la parte recurrente:

Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:

Que fundamenta el recurrente su solicitud en relación a que le fue vulnerado el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por cuanto la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, en la providencia administrativa 2412-2013 de fecha 12.9.2013, donde dictó el procedimiento sancianatorio, indicó que no existe horario para comprobar el día de descanso semanal que corresponde a los trabajadores, siendo que la parte recurrente presentó ante dicha Inspectoría en varias oportunidades el respectivo horario, donde le indicaron que no se lo podían recibir porque no estaban los encargados para tal fin y que posteriormente se realizarían jornadas de trabajo extraordinario en campo para comprobar la existencia de dichos horarios y realizar su respectivo sellado, igualmente, durante las visitas realizadas en la empresa en físico, el personal de la Inspectoría no quiso recibir los alegatos que tenía el ciudadano M.O.R..

Además, que el gerente propietario de la sociedad mercantil Solo Tornillos, C. A., no fue recibido oportuna y debidamente por el o los funcionarios correspondientes de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira.

Que bajo las premisas indicadas ut supra, el inspector del trabajo procedió a decidir y ordenar la providencia administrativa en cuestión, de donde se evidencian los vicios por los cuales aquí se recurre como lo son el acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la libertad y seguridad personal, este último, por cuanto se nota la amenaza clara y plasmada en el aparte 3 º de la providencia administrativa in comento.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas aportadas por la parte recurrente:

En la audiencia oral y pública, la parte actora no consignó escrito de pruebas, ratificando las que se encuentran agregadas y consignadas junto al escrito de demanda.

Pruebas documentales agregadas al expediente pero no promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio:

  1. Informe con propuesta de sanción de fecha 4 de marzo del 2013 correspondiente a la empresa Solo Tornillos C. A., emanado de la Unidad de Inspecciones de la Inspectoría del Trabajo General C.C., junto con actas de visitas de inspección de fecha 05.8.2010, 27.02.2013 y 28.2.2013, inserto a los folios 16 al 38.

  2. Providencia administrativa n. º 2412-2013 de fecha 12 de septiembre del 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C., dictada en el expediente administrativo n. º 056-2013-06-00150, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio, inserta a los folios 39 al 47.

En cuanto al numeral I y II, por ser documentales pertenecientes al expediente administrativo, su apreciación se hará en conjunto con este.

Pruebas documentales:

• Recibos de pago que realizaban en la empresa para el año 2009, inserto a los folios 266 al 288. Se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibos de liquidaciones que se realizaban en la empresa en el año 2009, inserto a los folios 291 al 356. Se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes administrativos:

Se recibieron de la inspectoría del trabajo, los antecedentes administrativos los cuales constan del f. ° 149 al 217, a los cuales se les otorga valor probatorio en su integridad por tratarse de documentos públicos administrativos, no tachados por la parte recurrente.

Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:

Para decidir este juzgador observa:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente.

De la lectura efectuada al libelo de la demanda y al escrito de subsanación del recurrente, no encuentra este juzgador ningún vicio endilgado al acto administrativo impugnado, salvo la violación al debido proceso alegada por el recurrente, puesto que no se observan denuncias puntuales, sino que se ciñe a describir normas legales y constitucionales, pero no le imputa al acto administrativo dictado el hecho que constituye el supuesto del tipo normativo supuestamente infringido por el órgano administrativo decisor, por ende, este juzgador verificará únicamente, si del procedimiento aplicado se observa alguna violación al debido proceso o alguna norma de orden público que haga nulo el acto administrativo recurrido.

Pues bien, observado el expediente administrativo, se observa que de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente fue notificado de las actas levantadas por el órgano administrativo, en fecha 21.8.2013, tal como se aprecia al f. ° 141 del presente asunto, sin embargo, el notificado no concurrió ante el inspector del trabajo a formular alegatos en su defensa, por ende, se le consideró confeso de acuerdo a la norma indicada, ergo al estar debidamente notificado el presunto infractor y posteriormente tenérsele por confeso motivado a su actitud contumaz, es que el inspector del trabajo procedió a sancionarle por los incumplimientos verificados en las visitas de inspección a la sede de la entidad de trabajo recurrente, en consecuencia, no observa este juzgador violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, así como de ninguna de las garantías constitucionales citadas en el libelo de la demanda. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa quien suscribe, que sí existen vicios no delatados por el recurrente, pero que vician de nulidad al acto administrativo impugnado por razones de incompetencia, que si bien no fueron advertidos por el demandante, pueden ser declarados de oficio por el tribunal , en resguardo del orden público.

En referencia a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en los numerales 8 y 9 de la providencia administrativa, se observa según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial n. ° 5.891 de fecha 31 de julio del 2008, que los funcionarios del IVSS son los competentes para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en el artículo 91.3. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la multa impuesta en lo numerales 8 y 9 de la providencia administrativa impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Con respecto a la sanción impuesta por el inspector del trabajo en el numeral 10 de la providencia administrativa, se observa según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial n. ° 39.945 de fecha 15 de junio del 2012, el presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es el órgano competente para sancionar los incumplimientos de la normativa indicada a tenor de los dispuesto en los artículos 90 y 100. En consecuencia, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anula la multa impuesta en el numeral 10 de la providencia administrativa impugnada, por ser el órgano decisor incompetente para la imponer sanciones relacionadas con incumplimientos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador anula la planilla de liquidación n. ° 13-520 de fecha 12.9.2013, emitida por un monto de 73 830 00 Bs., y ordena expedir una nueva planilla de liquidación por un monto de 54 570 00 Bs.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Solo Tornillos, C. A., en contra de la providencia administrativa n. ° 2412-2013 de fecha 12.09.2013, dictada en el expediente n. ° 056-2013-06-00150 por el inspector del trabajo del estado Táchira. 2°: SE ANULA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN n. ° 13-520 de fecha 12.9.2013. 3°: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira expedir una nueva planilla de liquidación por un monto de 54 570 00 Bs.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo, mediante oficio, de la orden impartida en la presente decisión, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. ° 155

MÁCCh.

Exp. SP01-L-2014-000175

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