Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-R-2013-001656

PARTE ACTORA: TALLERES SOLOAIRE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el N° 22, Tomo 110 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y F.L.R. abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 17.069 y 208.298

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, recaída en el asunto AP21-L-2013-002218, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de (34°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: I.J.P.R., Venezolano de este domicilio identificado con la cedula N° 11.910.928.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO J.G. y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.809 y 77.399, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Conforme a la sentencia N° 361 de fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal celebró la Audiencia de Juicio y dictó el dispositivo oral fallo por lo que, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

Sostiene la parte recurrente que se entera de la sentencia recaída en el asunto AP21-L-2013-002218, teniendo medida de embargo pautado, por cuanto, la abogada J.B., en fecha 29 de octubre de 2013, requirió información en el archivo de la causa AP21-L-2012-005122, y le fue informado sobre esta nueva causa sentenciada y con medida fijada, es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma de los artículo 327 y 328, numeral 1ro y en el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, intenta el Recurso Extraordinario de Invalidación de sentencia al sostener que faltó la notificación por existir fraude en su practica.

Para fundamentar su pretensión alega; que en el juicio incoado por el ciudadano I.J.P.R., venezolano nacionalizado, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula N° 11.910.928, contra SOLOAIRE C.A., menciona como datos de registro: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N°22, Tomo A-110, de fecha 13/06/2001, expediente N° 559127, ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, Diagonal al Colegio J.d.T. y a media cuadra del Estadio Naciones Unidad (sic) y cuyo director es J.M.R. ANGUITA, TITULAR DE LA CEDULA V- 12.420.576.

Para justificar sobre el fraude procesal y la inducción al error por el Tribunal de la causa, alega que en el asunto AP21-L-2012-005122, que cursa actualmente en el circuito judicial, fue presentado en fecha 12/12/2012 presentada por los mismo apoderados del ciudadano I.J.P.R., los abogados J.L.G.G., L.F.B.M. y M.Y.E., demandando a la empresa TALLERES SOLOAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N°22, Tomo A-110, de fecha 13/06/2001, expediente N° 559127, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, Quinta Grupo Rubio, Nivel Planta Alta, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, atribuyéndole el carácter de director y demandando solidariamente al ciudadano J.M.R. ANGUITA, TITULAR DE LA CEDULA V- 12.420.576, que la cuantía de la demanda fue por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 189.705,30), que dicha demanda fue admitida en fecha 18/12/2012, ordenando a emplazar a la entidad de trabajo SOLOAIRE C.A., en la persona del ciudadano RUBIO, como representante legal de la persona jurídica y como persona natural demandada solidariamente.

Relata que la causa identificada con el numero de expediente AP21-L-2012-005122, fue conocido inicialmente por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y luego por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por solicitud de la parte actora dictó auto de homologación parcial sobre el desistimiento de la demanda incoado por la parte actora en contra de la persona natural ciudadano RUBIO.

Continua relatando que la ultima actuación procesal en el asunto AP21-L-2012-005122, es de fecha 10/06/2013, cuando el alguacil informa sobre el resultado de la notificación negativa de la parte demandada. Sostiene que la parte actora no desistió de la demanda incoada contra la persona jurídica y de haberlo realizado ha debido esperar 90 días para interponer la nueva demanda.

Alega que el asunto AP21-L-2012-005122, se encuentra activo y no se ha desistido, como no ha perimido y sorpresivamente la parte actora con sus mismos apoderados, presentan una nueva demanda actuando de mala fe, induciendo al Tribunal al error judicial con evidente fraude procesal en abierta infracción a los previsto en la norma del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera el recurrente que existen razones de hecho y de derecho para anular el juicio identificado con el numero AP21-L-2013-002218, por cuanto en ningún lugar del libelo se indica que existe otra demanda que cursa en el mismo circuito judicial con los mismos apoderados y demandados signado con el asunto AP21-L-2012-005122, que dicha reclamación es la misma demanda contra la misma empresa por el mismo monto pero con errores de datos de registro y errado representante legal o director legal, que existe mala fe y fraude de la parte actora en esta nueva demanda, arguyendo que de dar los datos sobre la existencia de otra demanda el Juez de Sustanciación se hubiese abstenido a admitir la nueva reclamación, que para aparentar cumplir con las exigencias legales de admisibilidad proceden a mencionar los datos de TALLERES SOLOAIRE C.A., y al ciudadano RUBIO, como presunto representante legal de una empresa que no existe de hecho ni de derecho como lo es SOLOAIRE C.A., que dicha empresa no aparece registrada en ningún registro mercantil del país.

Alega que la Entidad de Trabajo TALLERES SOLOAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N°22, Tomo A-110, de fecha 13/06/2001, expediente N° 559127, esta ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, Edificio Bello Monte, piso 1, local A, urbanización Colinas de Bello Monte, zona postal, 1040 y nunca ha funcionado en las direcciones señaladas por el accionante, Avenida Principal de Maripérez, Quinta Grupo Rubio, Nivel Planta Alta, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, y Avenida Páez del Paraíso, Diagonal al Colegio J.d.T. y a media cuadra del Estadio Naciones Unidas, que en dicha empresa funciona una empresa denominada INVERSIONES 19-86 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 39-A-Pro, de fecha 30/03/2005, expediente N° 607.287, cuyo Director Gerente es el ciudadano B.A. AMIGO VALDEZ, V- 13.137.363, asimismo reitera que las demandas contenidas en los asuntos activos AP21-L-2012-005122 y AP21-L-2013-002218, son idénticos con variaciones mínimas como las antes señaladas calificando como desleales y desprovisto de ética profesional las actuaciones realizadas por los abogados de su contraparte.

Ahora bien, para justificar que existe falta de notificación del representante legal de la entidad de trabajo reclamada relata que la notificación practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta lo previsto en el numeral 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal como se puede observar de la consignación realizada por el alguacil del Tribunal, que no se indica la dirección a la cual se trasladó el alguacil en fecha 09 de julio de 2013, para verificar si se dio cumplimiento a la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se informa que hay sido entregado copia del cartel de notificación al empleador en vista que lo hizo supuestamente en la persona que menciona en la diligencia ciudadana I.C.A.T., que no se verificó el cargo, que extrañamente se hace una descripción física de la persona y en forma contradictoria señala que lo reviso y conforme lo recibió, negándose a firmar, no siendo esa persona el empleador.

Indica que al folio 7 de la demanda el actor indica como dirección, Avenida Principal de Maripérez, Quinta Grupo Rubio, Nivel Planta Alta, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, y al folio 2 de libelo de demanda se evidencia señalado a SOLOAIRE C.A., ubicada en la Avenida Páez del Paraíso, Diagonal al Colegio J.d.T. y a media cuadra del Estadio Naciones Unidas, siendo esta ultima la dirección que fue señalada en la anterior demanda AP21-L-2012-005122, que esta dualidad de direcciones hizo que el Tribunal incurriera en un error inducido por la mala fe y poca probidad de los abogados de su contraparte, que la empresa SOLOAIRE, C.A, no existe y el ciudadano RUBIO, no le representa.

Que en el caso de haberse practicado la notificación en una dirección similar a las señaladas por los apoderados judiciales de la parte actora no funciona allí una empresa como la demandada SOLOAIRE C.A., sino la empresa INVERSIONES 19-86 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 39-A-Pro, de fecha 30/03/2005, expediente N° 607.287, cuyo Director Gerente es el ciudadano B.A. AMIGO VALDEZ, V- 13.137.363, por lo que considera que no se dieron los supuestos contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mal podría el secretario certificar esa ilegal notificación para la celebración de la audiencia preliminar y con mayor razón cuando existe un juicio en curso identificado con el numero AP21-L-2012-005122, que se encuentra en fase de la notificación de la audiencia preliminar, por tanto estima que existe fraude y confusión en las direcciones señaladas para la notificación y que el ciudadano Rubio no figura como director de la sociedad mercantil notificada en una dirección donde no funciona su entidad de trabajo.

Por todo lo antes expuesto solicita declare la invalidación de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, recaída en el asunto AP21-L-2013-002218, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de (34°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El beneficiario de la sentencia dio contestación a la demanda no obstante no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que existe presunción de admisión de hechos, ello en cuanto a los señalamiento de las direcciones en el libelo de demanda y la dualidad de demandas, no obstante considera quien sentencia que no puede presumir admitido el fraude y la mala fe siendo estos carga de la prueba de quien los alude y en concreto en este asunto corresponderá a la parte actora.-

Asimismo corresponde a la parte actora demostrar que la notificación se practicó de forma fraudulenta y que se indujo al tribunal sustanciador al error.-

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Anexos al escrito de pruebas observamos a los folios 185, 186, 187 y 188, diligencia mediante la cual la parte actora representado por su apoderado judicial J.L.G., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 77.809, desiste del procedimiento en fecha 02 de diciembre de 2013, y su respectiva homologación por parte del Tribunal Vigésimo Séptimo de (27) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2013, con lo cual se evidencia la existencia de la demanda AP21-L-2012-005122, y su estado actual y que parece verificar sobre la imposibilidad de ejercitar la acción nuevamente pasados como sean 90 días luego de la declaratoria de extinción.

Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 12 al 20 cursa registro mercantil de los estatutos sociales de la empresa TALLERES SOLOAIRE C.A., cuyo director es J.M.R. ANGUITA, TITULAR DE LA CEDULA V- 12.420.576, se puede observar que el objeto de la empresa es la reparación, instalación, compra venta, importación de aire acondicionado automotriz.

Al folio 21 marcado con la letra “B”, se observa copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil TALLERES SOLOAIRE, C.A., en cual se evidencia su domicilio fiscal Avenida Principal de Bello Monte, Edificio Bello Monte, piso 1, local A, urbanización Colinas de Bello Monte, ZONA POSTAL 1040.

A los folios 22 al 147 se desprenden copias simples del expediente signado con el número AP21-L-2012-005122 y copias certificadas del asunto AP21-L-2013-002218, del estudio de las copias cursantes al asunto AP21-L-2012-005122, podemos observar el via-crucis procesal para procurar la notificación de la parte demandada por el actor siendo que pareciera que jamás la logró de manera formal en el proceso y que se vio en la necesidad de desistir del procedimiento primero en contra de la persona natural para luego desistir en contra de la persona jurídica todo ello pues que en el asunto AP21-L-2013-002218, logró la anhelada notificación, seguidamente a las copias marcadas con las letra “D” Y “E”, que parecen ser la copias certificadas del asunto -L-2013-002218, podemos observar el registro mercantil documento constitutivo de la entidad de Trabajo INVERSIONES 19-86 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 39-A-Pro, de fecha 30/03/2005, del cual podemos observar su fundador ciudadano J.M.R. ANGUITA, TITULAR DE LA CEDULA V- 12.420.576, se puede observar que el objeto de la empresa es la reparación, instalación, compra venta, importación de aire acondicionado automotriz, que luego vendió su capital accionario al ciudadano P.R. ANGUITA V- 14.165.169, y este a su vez al ciudadano B.A. AMIGO VALDEZ, V- 13.137.363, es claro pues que se puede evidenciar una sociedad de intereses entre las partes contratantes pues se trata de la explotación de talleres de aire acondicionado automotriz conocidos como SOLOAIRE. ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES.

Cursan a los folios 196 al 203, fotografías las cuales no se evidencia su autorización por funcionario atribuido de la potestad correspondiente para su certificación reproducción u experimento de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas fueron cuestionadas por la parte contraria se desechan del proceso.

En cuanto a las impresiones cursantes a los folios 204 al 206, las mismas fueron impugnadas por lo que al no observarse que emanen de la contraparte se desechan conforme al principio de alteridad.

No hay más pruebas que analizar.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia social, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento Venezolano es la realización de esta.

Previamente debe este sentenciador dejar sentado que considera no ser el Juez natural para conocer del asunto ello conforme lo dispone el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a sentencia N° 2593, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2001, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/2593-111201-00-1654.HTM con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., estableció:

…La invalidación considera este Sala, no es mas que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia…

No obstante lo anterior y a los fines de procurar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, este juzgador acata y aplica la sentencia N° 361 de fecha 03 de junio de 2013, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0361-3613-2013-11-1387.HTML cuando establece:

…partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso…

Consecuente con lo anterior y considerando que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, carece de la competencia funcional para evaluar pruebas en el marco de una audiencia publica y contradictoria se asume la competencia para conocer del asunto y se procede a decender al fondo del asunto. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Alega la parte recurrente que existe fraude y error en la notificación realizada a la entidad de trabajo demandada en el asunto AP21-L-2013-002218, adicionalmente a ello existe mala fe, fraude, mala praxis profesional de los abogados representantes del ciudadano I.J.P.R., que existe dualidad de identificación en cuanto al registro mercantil de la parte demandada, como dualidad de procedimientos, que la actora intentó la reclamación sin tener interés jurídico actual pues debía esperar 90 días para interponer la demanda, y que se hizo incurrir al Tribunal de Sustanciación en un error en la notificación en vista de la dualidad de datos como el señalamiento incorrecto de la sede de la demandada como la inexistencia o ilegitimidad de la persona representante del patrono.

Del estudio de las pruebas observa el sentenciador que la notificación de la parte demandada se verificó en una de las direcciones que la parte actora consideró era una de sus sucursales y que entre las empresas TALLERES SOLOAIRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 22, Tomo A-110, de fecha 13/06/2001, expediente N° 559127, cuyo domicilio fiscal esta ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, Edificio Bello Monte, piso 1, local A, urbanización Colinas de Bello Monte, zona postal, 1040, la sociedad mercantil ubicada, en la Avenida Principal de Maripérez, Quinta Grupo Rubio, ( subrayado por el Tribunal) Nivel Planta Alta, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, y la sociedad mercantil empresa denominada INVERSIONES 19-86 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 62, Tomo 39-A-Pro, de fecha 30/03/2005, expediente N° 607.287, cuyo Director Gerente es el ciudadano B.A. AMIGO VALDEZ, V- 13.137.363, existe una sociedad de intereses, que se consideran sucursales comerciales y que explotan la misma actividad y ramo de forma indistinta otorgando una garantía a nivel nacional para sus clientes, lo cual es una máxima de experiencia y hecho notorio para los habitantes de esta ciudad de Caracas que al observar la sede ubicada en Bello Monte como al navegar por su pagina de Internet es evidente que tienen varias sucursales por lo que mal podría considerarse no practicada la notificación realizada en el expediente AP21-2013-002218, máxime cuando del estudio de las actas procesales se observan los múltiples inconvenientes que afrontó la parte actora para procurar la fallida notificación de la demandada en el asunto AP21-L-2012-005122, de tal forma que considera quien hoy sentencia no existe error o fraude en la notificación realizada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la parte actora no dejó transcurrir los 90 días para intentar la acción, es de señalar que desistió en contra de la persona natural y no contra la persona jurídica, por lo que, podía interponer la acción en contra de la persona jurídica y aquí no hay razones de invalidación sino de litis-pendencia y acumulación que al no ser alegadas en sus respectivas oportunidades no son susceptibles de ser revisadas mediante este procedimiento. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, incoado por la entidad de trabajo TALLERES SOLOAIRE C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2013, recaída en el asunto AP21-L-2013-002218, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de (34°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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