Decisión nº IG012013000534 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000195

ASUNTO : IP01-R-2013-000195

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

TERCEROS INTERVINIENTES: SOLOHABITAT C. A. Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20/11/2006, bajo el N° 56, Folio 268, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V- 9.557.362, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.402, con domicilio procesal en la Avenida Madrid, Residencias Parque La Música, PB, Local Oficina, Barquisimeto, estado Lara, según se evidencia del instrumento Poder Especial que corre agregado al folio 15 al 17 del expediente principal N° , el cual quedó registrado bajo el N° 08, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones Notariales, durante el mes de julio del año 2012.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS F.F.P. y M.R.E., Fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro y Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nacional en Legitimación de Capitales.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SOLOHABITAT, C. A., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar, decretada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, sobre un bien Apartamento con la nomenclatura 9-10, ubicado en Planta Duplex, Nivel 9, del Edificio Puerto Varadero Turismo M.S., enclavado en la calle 24 de Junio cruce con calle Ricaurte de la población de Tucacas, del Municipio Silva, del estado Falcón, en el proceso que se sigue contra el ciudadano KIAMI FAKS A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.674.119, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En la misma fecha se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la población de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 22, 23 y 30 de agosto y 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2013 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 09 de septiembre de 2013 se recibió el asunto principal N° 2CO/2139/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de septiembre de 3013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 11 de septiembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la décima audiencia siguiente, por ende, en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, procederá a hacerlo en los términos siguientes:

Por cuanto se observa que se efectuaron múltiples denuncias contra la decisión objeto del recurso, se analizarán por separado cada una de ellas, a fin de mantener una ilación entre lo alegado y decidido.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se verifica que el auto que fue objeto de apelación, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, el cual acordó:

… DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LEVANTAMIENTO DE DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 23/04/2012, sobre un bien Un (01) Apartamento con la nomenclatura 9-10 ubicado en planta duplex nivel (09) del edificio Puerto Varadero Turismo M.S., enclavado en la calle 24 de Junio cruce con Ricaurte de la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, en los términos solicitados, por no haberse dictado por la Fiscalia ningún acto conclusivo al respecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 183 de la ley orgánica de drogas y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales transcritos, presentada por los Abogados E.J.R.P. y WILME J.P.A., apoderados judiciales de la empresa SOLOHABITAT C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Noviembre de 2006, bajo el No. 56, folio 268 Tomo 68-A. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese copia y remítase en la oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Comprobó esta Corte de Apelaciones del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo fue interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil SOLOHABITAT C. A., la cual se acredita la propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la medida precautelativa impugnada, por considerar, en primer término, que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación, ya que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal describe la obligación de los Jueces de fundar o motivar los fallos, premisa legal que ha sido mantenida por la doctrina y la jurisprudencia, en torno a la necesaria explicación detallada de las razones que motivan una decisión judicial, so pena de incurrir el auto en el vicio de inmotivación, que infiere como consecuencia inmediata la nulidad absoluta del mismo.

Expresó la parte apelante, que ha ido un tanto más allá la Jurisprudencia cuando a.e.v.p., como una anomalía que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, citando incluso decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Lara en tal sentido.

Indicó, que todo lo anterior ha sido planteado como comentario previo, antes de analizar la decisión recurrida y la inmotivación o falta de fundamentación que se denuncia, como bien se desprende de la decisión en la que la juzgadora no realiza una valoración de los muchos elementos de prueba expresamente aportados, ni de los requisitos de procedencia que taxativamente ordena el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para la imposición de medidas, las cuales en todo momento deben recaer únicamente sobre bienes propiedad de aquel contra quién se libre la medida, no realizando tampoco una valoración, ni se pronuncia respecto del hecho relativo a que la medida acordada por el tribunal, es con posterioridad a la fecha de adquisición del bien por parte de su representada, ni valora que la adquisición, tal como se demostró, con todos los actos preparativos y muy anteriores a la protocolización de la venta y tal como fue alegado, se hizo de buena fe por parte de su representada y que tal hecho además se corresponde con lo dispuesto en los artículos del Código Civil: 788. “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título”, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor y según el 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”, por lo que, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Alegan, que no realizar una exhaustiva valoración de los hechos narrados y de las violaciones denunciadas por su representada en las que incurrió el Tribunal, quién antes que todo debió asegurarse que el bien inmueble sobre el que estaba decretando la medida, realmente era propiedad de la persona contra quien se dirigía la misma, limitándose simplemente a señalar que: “...el Código Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso de investigación, que se aceptan como formas do obtención coactiva de la prueba...”, olvidando mencionar por completo que también el Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 518, remite al Código de Procedimiento Civil para la aplicación de las medidas preventivas en materia procesal penal y que es requisito sine qua non conforme al C.P.C, que las medidas recaigan sobre bienes propiedad de aquel contra quién se dicten, lo cual no es de ninguna manera lo ocurrido en este caso y sobre lo cual el Tribunal no realiza ninguna valoración.

Advirtió, que tampoco se realizó un completo y claro análisis de los hechos narrados por su representada y si los mismos se ajustan a las pruebas presentadas, como por ejemplo, la referida a la comprobación palmaria de que su representada realizó una lícita compra y de muy buena fe, así como de la existencia de normas que la ley dispone para esos casos, las cuales se aplican perfectamente y ratifican lo pedido por su defendida, por lo que, al limitarse el Juzgado de Control a señalar una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sin explicar fundada y legalmente como es que las mismas pueden servir para justificar el decreto de una medida sobre un bien propiedad de un tercero comprador y poseedor de buena fe, omite flagrantemente el análisis integral de los hechos, el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción, la conexión o concatenación entre sí, y el procedimiento de incidencia ordenado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que reenvía al Código de Procedimiento Civil y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es el de la incidencias del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (Sentencia del 16 de octubre de 2001, Expediente 00-3206, caso 5. Cárdenas y Plaza; Sentencia No. 3130, del 11 de noviembre de 2003, Expediente 01-0996 caso P.R.N.D.) y más recientemente en sentencia N° 233, Expediente 09-1193 del 13 de abril de 2010), haciendo mucho más grave y evidentes las faltas que justifican la procedencia del presente recurso.

Argumentó, que se tiene una decisión judicial con expresiones que procuran justificar el cumplimiento de las exigencias que celosamente cuida la Ley para el aseguramiento de bienes, sin realizar el necesario análisis de cuales son fundados y útiles para estimar la existencia del hecho que la hace realmente procedente, frente a un tercero adquiriente y poseedor de buena fe, amén de que el Ministerio Público no cumple con los lapsos para la culminación de las investigaciones, generando innecesarios e ilegítimos gravámenes a quienes como a su representada, en su condición de tercero adquiriente y poseedora de buena fe como ya se ha señalado, no le es imputable la comisión de hechos punibles, siendo claro el vicio de inmotivación del fallo que lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron, que la gravedad de los tipos penales en los que pueda estar incurso el imputado en la causa que lleva el Ministerio Público, no eximen al Juez en el deber de motivar las decisiones que dicta, ya que siempre debe surgir la explicación, el análisis de los elementos de convicción, la expresión motivada de cuáles son útiles para dictar el fallo, y en fin, la ilustración pedagógica del origen de las convicciones jurisdiccionales, gestiones éstas que sólo buscan garantizar el derecho a la defensa del débil jurídico en la relación procesal (El Imputado) y con mayor razón del tercero absolutamente ajeno al proceso.

Indicaron, que en la presente causa la motivación debía ser explícita y garantista, porque tal como lo señalaron en la audiencia y el escrito presentado al Tribunal, se trató de un exceso en el que se incurrió al violar la Ley, decretando una medida sobre un bien propiedad de un tercero, adquirido de buena fe, lo cual queda demostrado con todos los elementos de prueba aportados y la relación de los hechos narrados, limitándose la fiscalía solo a señalar sin presentar pruebas de ninguna naturaleza, que el imputado realizó la operación de venta para evadir la posible incautación del bien, lo cual resulta por demás absurdo, ya que tal como se demostró, la operación tardó más de dos meses para materializarse, cumpliendo sin apresuramiento de ninguna naturaleza con todos los trámites que la Ley exige para ese tipo de operaciones y realizándose los pagos del precio acordado, por medios lícitos, verificables y de buena fe, siendo que tampoco describe el Ministerio Público los hechos punibles que investiga y cómo se relacionan con su representada, o como es que se vincula en la causa, ni los medios u objetos activos y pasivos del delito, lo cual se ha omitido, limitando la defensa al no tener apreciación exacta de las circunstancias del caso, lo cual es inmotivado y vulnera el derecho a la defensa, y así debe ser advertido para declarar la procedencia del presente recurso, por cuanto ese vicio se hizo extensivo al auto recurrido.

Advirtieron que son obvias las omisiones en la motivación del fallo y la inequívoca violación de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el derecho a la defensa y a conocer el origen de las decisiones judiciales, lo cual hace procedente el presente recurso de apelación, y así lo solicitan, pues no existiendo explicación razonada y circunstanciada del por qué se decreta una medida sobre un bien propiedad de un tercero ajeno a la causa, es clara la concurrencia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que vicia de nulidad el auto recurrido, por lo que se debe declarar con lugar el presente recurso, y decretar la nulidad del auto que admite la querella, ordenando la Corte de Apelaciones un nuevo pronunciamiento ante un Tribunal distinto al Juzgado recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre esta primera denuncia de la parte apelante, en cuanto al vicio de falta de motivación de la decisión que negó el decaimiento de la medida precautelativa acordada sobre el bien inmueble objeto de reclamación, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción dio contestación a dicho motivo de apelación, esgrimiendo: Que resulta absolutamente falso e infundado dicho alegato del recurso de apelación, pues basta examinar la decisión apelada, en la cual se aprecia claramente la fundamentación jurídica del Tribunal de Control declarando sin lugar la solicitud de los recurrentes, cuando expresó en la decisión:

(...) Obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia No. 322 del 3!05!2010 (sic) que: “la medida de incautación (...) es de carácter cautelar, porque la misma no prejuzca sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuándo se determine a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la investigación del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente ...“. (..) Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal (…) Sin embargo ante algunos delitos es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objeto del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse, tal como lo prevé el artículo 271 Constitucional en los procesos penales para salvaguardar el Patrimonio Público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad se podrá acudir al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo, (confiscación de bienes) y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones (…)

De manera que, arguyen los Fiscales, la decisión recurrida resulta completamente fundamentada, solo que la misma no satisface la pretensión procesal de los recurrentes, en tal virtud acuden a la apelación, sin embargo denuncian una inexistente inmotivación de la decisión de primera instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis que este Tribunal Colegiado ha efectuado a la presente denuncia del recurso de apelación, referida a que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, negando la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de aseguramiento sobre un inmueble (prohibición de enajenar y gravar), decretada por el predicho Tribunal contra el inmueble constituido por un inmueble (apartamento 9-10) ubicado en planta dúplex nivel (09) del edificio Puerto Varadero Turismo M.S. ubicado en la población de Tucacas, estado Falcón, violó lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El vicio de inmotivación ha sido objeto de análisis por múltiples doctrinas jurisprudenciales de las Salas Constitucional y de Casación Penal del M.T. de la República, entre las cuales destacan:

La sentencia N° 72 dictada el 13/03/2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó: “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En otra sentencia, la misma Sala analizó el requisito de motivación de la sentencia, expresando, que: “…la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”. (Nº 166 del 01/04/2008)

En otro orden de ideas, la aludida Sala, en sentencia N° 86 del 14/02/2008, al analizar lo que debe entenderse por la motivación de la sentencia, determinó, que: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, estableciendo además esa Sala, sobre la correcta motivación de la sentencia, lo que sigue:

… La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sent. N° 3669 del 10/10/2003)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16/10/2001, N° 1.963, dictaminó:

… dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Como se observa, en ambas Salas del M.T. de la República se sostiene reiteradamente que los fallos judiciales deben ser motivados, en el sentido que deben contener la razón fundada del por qué del criterio judicial asumido y que en el proceso penal se constituye en una exigencia del legislador, cuando sanciona con nulidad absoluta el auto o sentencia infundado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Con base en las doctrinas jurisprudenciales citadas y a la norma legal señalada, procederá esta Alzada a indagar en las actuaciones procesales contenidas en el presente cuaderno separado de apelación y en el expediente principal solicitado al Tribunal de la causa, a los fines de determinar qué fue lo realmente acontecido en torno a la medida cautelar decretada y cuyo levantamiento solicitó la representación judicial de la empresa SOLOHABITAT C. A., como tercero interviniente y así se aprecia:

Que en fecha 14 de agosto de 2012, los Apoderados Judiciales de la mencionada empresa, Abogados E.J.R.P. y WILME J.P.A., presentaron escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la población de Tucacas, mediante el cual interpusieron una reclamación como terceros afectados, en virtud de la decisión proferida por el señalado Despacho Judicial en fecha 23 de abril de 2012, que acordó medida preventiva de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento con la nomenclatura 9-10, ubicado en la Planta Dúplex Nivel 09 del Edificio Puerto Varadero Turismo M.S., enclavado en la calle 24 de Junio cruce con calle Ricaurte de la población de Tucacas, del Municipio Silva, estado Falcón, por no pertenecer al ciudadano KIAMI FAKS A.J., sino a la empresa SOLOHABITAL C. A., quien lo adquirió antes del decreto de la aludida medida.

Que el 27 de agosto de 2012, el Tribunal le da entrada a la aludida solicitud, dictando un auto el 09 de Octubre de 2012 fijando una audiencia oral para el día 08 de noviembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces vigente, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fija la pretensión del tercero interviniente así:

  1. - Se dan por notificados de la decisión de fecha 23 de abril de 2012, emanada de este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Tucacas, que decreto medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre un bien (01) apartamento con la nomenclatura 9-10 ubicadog en planta duplex nivel (09) del edificio Puerto varadero Turismo m.S., enclavado en la calle 24 de junio cruce con Ricaurte de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.

  2. - Alegan que constituye pretensión fundamental, la reclamación a través del procedimiento previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal a la MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre el bien inmueble constituido por un (01) apartamento con la nomenclatura 9-10 ubicado en planta duplex nivel (09) del edificio Puerto Varadero turismo M.S., enclavado en la calle 24 de junio cruce con Ricaurte de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón cuyos efectos materializan en contra del patrimonio de SOLOHABITAT CA, que afecta sin motivo legal para ello, el constitucional derecho de propiedad, ya que la medida acordada por el tribunal y estampada por la oficina de Registro Público de los Municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y palmasola del estado Falcón, constituye un menoscabo, una limitación a la libre disposición del bien propiedad de SOLOHABITAT C.A; libre disposición ésta, que forma parte de uno de los atributos del derecho de propiedad y que no puede ser objeto de medidas de aseguramiento de ninguna naturaleza por no ser nuestra representada sujeto activo ni pasivo de la perpetración de delitos, por lo que no puede asegurarse por solicitud del Ministerio Publico, a los fines de una eventual reclamación civil, bienes que están fuera del patrimonio de aquel contra quien se dirige un procedimiento o investigación. Razón por la cual debe ser levantada la medida que recayó sobre el bien inmueble propiedad de nuestra representada y librarse los oficios a las autoridades competentes

  3. - Solicitan la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 3130, expediente 01-0996, del 11 de noviembre de 2003 y 233 expediente 09-1193 del 13 de abril de 2010, según la cual el mecanismo procesal idóneo con el que cuentan tanto los terceros como las partes para las reclamaciones y lograr la restitución de bienes afectados por medidas de aseguramiento dictadas dentro del proceso penal lo constituye la incidencia prevista en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Solicitan igualmente que la resolución de la presente incidencia se haga conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencias 333, expediente 00-2420 de fecha 14 de marzo de 2001 y 1070, expediente 01-2533 del 8 de mayo de 2003.

    Asimismo, estableció el Tribunal Segundo de Control cuáles fueron las pruebas que la parte reclamante promovió para sostener sus pretensiones, las cuales mencionó en el aludido auto de la manera siguiente:

  5. - Promovieron como medios de prueba de la presente incidencia lo siguiente:

    • La copia del documento constitutivo estatutario de la empresa SOLOHABITAT C.A.

    • documento que demuestra que la representada: SOLOHABITAT C.A, adquirió de buena fe y con anterioridad al decreto de la medida propiedad exclusiva sobre el (01) apartamento distinguido con la nomenclatura 9-10, ubicado en la planta Duplex, Nivel nueve (09) del edificio Puerto Varadero Turismo M.S., situado en la calle 24 de Junio, cruce con Ricaurte de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, cuyas características, linderos y demás determinaciones del edificio constan en el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 05 de febrero de 2004 , bajo el N° 20, tomo 11 de fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 26 , tomo 03, todos del protocolo Primero.

    • Copia del oficio de fecha 24 de abril, signado con el N° 340/12/067, firmado por el ciudadano Abogado C.A.G.V., Registrador publico suplente de los municipios, silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

    • Copia de planilla Única bancaria (PUB) de fecha 09 de febrero de 2012, identificada con el N° 34000010751 y número de tramite: 3402012.1.1317P de solicitud de certificación de gravamen del inmueble 9-10, ubicado en la planta Duplex, Nivel nueve (09) del edificio Puerto Varadero Turismo m.S..

    • Certificación de gravamen de fecha 14 de febrero de 2012, con el N° de tramite 340.2012.1.234 y N° de matricula 340.9.12.1.1274.

    • Planilla Única bancaria (P.U.B) emitida el 11 de abril de 2012, identificada con el N° 34000011339 y numero de tramite 340.2012.2.66P, pagada en fecha 17 de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 9.534,40 para la debida y publica protocolización del documento de compraventa o transmisión de la propiedad, tal como lo ordena el artículo 1920 del vigente Código Civil venezolano.

    • Copia de Oficio CO-1255-2012, de fecha 23 de abril de 2012, en el que se evidencia que la medida se acordó tres días despuse (sic) de la compra legítimamente efectuada.

    Establecidos los términos en que se planteó la incidencia, el Tribunal ordenó convocar a los Representantes de las Fiscalías Vigésima Primera y Séptima del Ministerio Público y a los terceros intervinientes.

    En fecha 08 de noviembre de 2012 el acto fijado no se llevó a efecto por falta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo cual fue diferida para el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia oral, de cuya acta levantada y que corre agregada a los folios 60 al 64 del expediente principal N° 2CO-S-597-2012, se extrae que intervinieron oralmente la parte reclamante o terceros intervinientes y el Ministerio Público, a través de sus Fiscalías Quincuagésima Cuarta con competencia a Nivel Nacional y Séptima de esta Circunscripción Judicial, resolviendo el Tribunal al término de la audiencia: “… De conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el lapso legal a fin de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, cuya decisión será debidamente notificada a las partes…”.

    En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.T., dictó el auto o decisión objeto del recurso de apelación, en el que expresamente cita nuevamente los términos en que se planteó la pretensión de los terceros intervinientes y asienta las pruebas que fueron promovidas para sostenerlas, así:

    … 5.- Promovieron como medios de prueba de la presente incidencia lo siguiente:

    • La copia del documento constitutivo estatutario de la empresa SOLOHABITAT C.A.

    • documento que demuestra que la representada: SOLOHABITAT C.A, adquirió de buena fe y con anterioridad al decreto de la medida propiedad exclusiva sobre el (01) apartamento distinguido con la nomenclatura 9-10, ubicado en la planta Duplex, Nivel nueve (09) del edificio Puerto Varadero Turismo M.S., situado en la calle 24 de Junio, cruce con Ricaurte de la población de Tucacas, en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, cuyas características, linderos y demás determinaciones del edificio constan en el documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 05 de febrero de 2004 , bajo el N° 20, tomo 11 de fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 26 , tomo 03, todos del protocolo Primero.

    • Copia del oficio de fecha 24 de abril, signado con el N° 340/12/067, firmado por el ciudadano Abogado C.A.G.V., Registrador publico suplente de los municipios, silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

    • Copia de planilla Única bancaria (PUB) de fecha 09 de febrero de 2012, identificada con el N° 34000010751 y número de tramite: 3402012.1.1317P de solicitud de certificación de gravamen del inmueble 9-10, ubicado en la planta Duplex, Nivel nueve (09) del edificio Puerto Varadero Turismo m.S..

    • Certificación de gravamen de fecha 14 de febrero de 2012, con el N° de tramite 340.2012.1.234 y N° de matricula 340.9.12.1.1274.

    • Planilla Única bancaria (P.U.B) emitida el 11 de abril de 2012, identificada con el N° 34000011339 y numero de tramite 340.2012.2.66P, pagada en fecha 17 de abril de 2012 por la cantidad de Bs. 9.534,40 para la debida y publica protocolización del documento de compraventa o transmisión de la propiedad, tal como lo ordena el artículo 1920 del vigente Código Civil venezolano.

    • Copia de Oficio CO-1255-2012, de fecha 23 de abril de 2012, en el que se evidencia que la medida se acordó tres días despuse (sic) de la compra legítimamente efectuada.

    Resolviendo la incidencia presentada por los terceros intervinientes, en los términos siguientes:

    … De a revisión del presente asunto se observa en fecha 23 de abril 2012, este Tribunal de Control a solicitud de los Fiscales N.Z.S.P. Y H.M., fiscal principal el primero y auxiliar el segundo de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta Nacional con competencia contra legitimación de capitales, delitos financieros y económicos del Ministerio Público y Abg. NEYDUTH B.R.P. , fiscal vigésima primera encargada del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. S.J.O. LUZARDO Y ABC. M.D.L.C.R.E. respectivamente Fiscales auxiliares de la Fiscalia vigésima primero del Ministerio Publico del estado Falcón en materia de Drogas Decreto entre otras cosas: Se decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien Un (01) Apartamento con la nomenclatura 9-10 ubicado en planta duplex nivel (09) deI edificio puerto varadero Turismo M.S., enclavado en la calle 24 de Junio cruce con Ricaurte de la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, el cual aparece como propiedad del ciudadano KIAMI FAKS A.J. , portador de la cédula de identidad N° 9.674.119, natural de Maracay , estado Aragua, fecha de nacimiento 01/03/1970, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Carta Magna.

    Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Articulo 550. Remisión, “Las disposiciones del Código de Procedimiento CMI relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.” Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal está facultado para decretar ese tipo de medidas, lo será igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas mismas se levanten. En este orden de ideas el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa. Articulo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    Bajo este enfoque interesa destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  6. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos... Sobre el particular que se analiza, Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, al comentar este artículo cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).

  7. La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.

    Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

    Obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

    “la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…

    También consagra el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que se dicten medidas de aseguramiento sobre las personas, a través de la imposición de medidas de coerción personal, para lograr su comparecencia a los actos y objeto del proceso, como las contempladas en los artículos 250 y 256 eiusdem, referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta.

    De lo anterior se desprende que las medidas precautelativas de aseguramiento pueden versar sobre objetos o cosas y sobre las personas...La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda... (Pág. 151) Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando la captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo. ...Omissis...

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la audiencia preliminar. Obsérvese que el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le y atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    (...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados cosa la perpetración.

    No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo advirtió la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia antes citada, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar, la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010).

    En consecuencia de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho expuesto este Tribunal examinado la solicitud de los apoderados de la empresa SOLOHABLTAT en atención al LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien Un (01) Apartamento con la nomenclatura 9-10 ubicado en planta duplex nivel (09) del edificio puerto varadero Turismo M.S., enclavado en la calle 24 de Junio cruce con Ricaurte de la población de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LEVANTAMIENTO DE DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ,decretada por este Tribunal en fecha 23/04/2012, en los términos solicitados, por no haberse dictado por la Fiscalia ningún acto conclusivo al respecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 183 de la Ley Orgánica de Drogas116 (sic) y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales transcritos Y ASÍ SE DECIDE…

    Consideró esta Corte de Apelaciones necesario transcribir todo el contenido del auto recurrido, a los fines de que se evidenciara de su lectura que el Tribunal Segundo de Control no efectuó pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por el tercero interviniente y que aparecen citadas en el texto del propio auto recurrido, con lo cual se verifica fehacientemente que el A quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente regula:

    Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil…

    Como se observa, esta disposición legal le indica al Juez de Control el procedimiento a seguir cuando conozca de incidencias de reclamaciones de objetos y lo remite al Código de Procedimiento Civil, para la resolución de las mismas, en cuyo artículo 607 dispone:

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Este procedimiento regula el trámite a seguir en la sustanciación y pronunciamiento que haya de resolver alguna incidencia que requiera la contención, cuya decisión va a depender de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, siendo que la disposición anteriormente transcrita plantea que, formulado el alegato o reclamo por cualquiera de las partes, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, debiendo resolver la incidencia en el tercer día, a menos que estime necesario la apertura de la incidencia probatoria de ocho días para esclarecer algún hecho. Este procedimiento no fue efectuado en el caso objeto de estudio, conforme se estableció anteriormente.

    Nótese que la Sala de Casación Penal ha establecido criterio al respecto y es así como en sentencia del 21/09/2000, Expediente N° COO-0298, estableció:

    … Observa la Sala al respecto, luego de revisar las actas que integran la presente causa, que los recurrentes, confunden el procedimiento por el cual debían recurrir en casación, lo que hace que sus planteamientos sean contradictorios, puesto que, luego de venir actuando en una causa penal, y de hacer uso de los recursos ordinarios previstos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, apelar conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 439 y 440 ejusdem, inclusive en dos oportunidades, formalizan por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tratando de hacer valer ante esta Sala, el contenido del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la forma en que deben ser tramitadas las incidencias de reclamaciones o tercerías que se entablen durante el proceso penal con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron ante un Juez de Control, y cuya tramitación debe hacerse conforme al Código de Procedimiento Civil.

    La referida tramitación en efecto, debe hacerse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de distancia, y si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; y en caso contrario decidirá al noveno día.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha dictaminado en sentencia dictada en el año 2010, bajo el N° 233, que el legislador patrio remite en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 294 eiusdem, al artículo 607 del Código adjetivo civil, al señalar:

    … En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

    En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…

    En el caso objeto de estudio se observa que el Tribunal Segundo de Control decretó sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida precautelativa dictada sobre el bien inmueble objeto de reclamo, con los vicios en el procedimiento anteriormente a.p.n.d. de la articulación probatoria, ni sobre la valoración, apreciación o, en su defecto, desestimación de las pruebas ofrecidas por la parte reclamante y que no fueron tachadas por la contraparte en la incidencia abierta, lo que esta Corte de Apelaciones no comparte, toda vez que para su determinación, esto es, para establecer la procedencia o no del decaimiento de la medida cautelar solicitado, se requería del análisis de los elementos de prueba aportados por los terceros intervinientes, así como sobre lo alegado por la Representación Fiscal en torno al proceso penal por virtud del cual se solicitó y dictó la medida precautelativa impugnada, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en interpretación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 157 eiusdem, denunciado como violado por el Tribunal Segundo de Control por la parte apelante, que la decisión debe ser fundada, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que el análisis de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de la decisión. (N° 1134 del 17/11/2010).

    En consecuencia, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones la vulneración por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de la garantía del debido Proceso y el derecho de defensa de las partes, previstos en nuestra Constitución, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14/06/1977 y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de los terceros intervinientes de que se decrete el levantamiento de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar acordada por el señalado Tribunal revocado. Así se decide.

    Por virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia efectuada en el recurso de apelación, no se pronunciará esta Sala sobre el resto de los motivos del recurso efectuados por la parte apelante, por resultar inoficioso, ante la reposición acordada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.P., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa SOLOHABITAT, C. A., contra el auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar, decretada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de abril de 2012, sobre un bien inmueble constituido por un Apartamento con la nomenclatura 9-10, ubicado en Planta Duplex, Nivel 9, del Edificio Puerto Varadero Turismo M.S., enclavado en la calle 24 de Junio cruce con calle Ricaurte de la población de Tucacas, del Municipio Silva, del estado Falcón, con ocasión al proceso que se sigue contra el ciudadano KIAMI FAKS A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.674.119, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de los terceros intervinientes de que se decrete el levantamiento de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar acordada por el señalado Tribunal revocado. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013.

    ABG. ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000534

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