Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000210

PARTE ACTORA: SOLOINMUEBLES 2021 S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial el 27-10-2006, bajo el Nº 68, Tomo 118-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.P. y C.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.060 y 56.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIKIU A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.939.523.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: I.Q.S., A.O.C. y X.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.631, 49.254 y 56.133 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN).

I

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca por demanda que interpusiera la sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021 S.A., contra la ciudadana SIKIU A. ABREU BOBADILLA.

Admitida la demanda, en fecha 14-5-2008, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó la intimación de la demandada, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagase o acreditase haber pagado, las siguientes cantidades:

  1. Bs. 369.000,00 monto correspondiente al capital;

  2. Bs. 44.280,00 por concepto de intereses insolutos a la tasa del 1% mensual desde el 16-3-2007 hasta el 3-4-2008;

  3. Bs. 4.132,80 por concepto de intereses de mora al la rata del 1% anual desde el 16-3-2007; y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de lo adeudado;

  4. Las costas del juicio.

Asimismo se le otorgó 8 días de despacho, conforme lo previsto en el artículo 662 del Código Adjetivo, para formular oposición. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

No habiendo sido posible la intimación personal de la demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y transcurridos los lapsos legales, se le designó defensor; y, encontrándose la causa en estado de librar compulsa al defensor designado compareció el apoderado de la demandada, quien presentó escrito formulando oposición y oponiendo cuestiones previas.

En fecha 27 del mes próximo pasado, con base en lo decidido en el auto de fecha 1º de octubre del año en curso, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada.

II

Siendo ésta la oportunidad para decidir respecto de la oposición planteada por la parte demandada a través de su apoderado, este tribunal observa:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, en fecha 15-2-2007, bajo el Nº 472, folio 472, que la ciudadana Sikiu A.A.B. celebró con la empresa Soloinmuebles 2021 C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano C.B., un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de Bs. 369.000,00, suma que recibió en cheque de gerencia y efectivo, el cual se obligó a devolver en tres meses a partir de la fecha de protocolización del documento, con la obligación de pagar intereses al 1% mensual; que para garantizar dicho préstamo constituyó hipoteca hasta por la suma de Bs. 461.250,00 sobre un inmueble propiedad de la demandada según documento protocolizado en la mencionada oficina de registro en fecha 13-6-2002, bajo el Nº 24, Tomo 12, Protocolo 1º, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-2, con una superficie de 174 metros cuadrados, ubicado en la décima primera planta del edificio Valle Verde, situado en la avenida El Paují, de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Límite aéreo, planta baja de acceso al edificio; SUR: Límite aéreo, estacionamiento planta baja; ESTE: Áreas comunes, pozo ascensor, pasillo, escaleras y apartamento 11-1; y, OESTE: Límite aéreo, entrada estacionamiento planta baja. Al referido apartamento le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 3 y 5 ubicados en el sótano y en la planta baja respectivamente y un maletero distinguido con el Nº 11 ubicado en el sótano. Le corresponde un porcentaje de condominio de 3,873.734 sobre los bienes comunes según documento de condominio protocolizado en la señalada oficina de registro el 28-6-1978, bajo el Nº 3, Tomo 48, folio 12, Protocolo 1º. Que luego de vencido el plazo la ciudadana Sikiu Abreu pidió un plazo de 2 meses el cual le fue debidamente concedido según documento protocolizado el 28-11-2007 bajo el Nº 05, Tomo 14, Protocolo 1º. Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizados la deudora se ha negado a efectuar los pagos a que se obligó. Por tales razones en nombre de su mandante procede a demandar a la ciudadana SIKIU A.A.B., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal a pagar las cantidades adeudadas correspondientes a saldo del capital (Bs. 369.000,00) intereses vencidos a la rata del 1% mensual desde el 16-3-2007 (Bs. 44.280,00) y los que se sigan venciendo a la tasa indicada hasta la cancelación de la deuda.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN

Y LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

La representación de la parte demandada pidió se declarase la nulidad del préstamo garantizado con hipoteca bajo el argumento que dicha obligación es inexistente, basado en el artículo 1157 del Código Civil y para ello arguye que en el contrato se estableció que la demandada recibió la suma de Bs. 369.000,00 en dinero en efectivo a su satisfacción para ser destinada a capital de trabajo y posteriormente se indicó que dicha suma la recibe en cheque de gerencia y dinero en efectivo, lo que implica una ambigüedad, aunado a que la entrega en dinero en efectivo no existió toda vez que la diferencia entre el monto entregado a su mandante y el monto que indica el cheque, vendría a ser los intereses ilegales exigidos a su representada por la parte actora para que tuviese acceso al préstamo, debido a la incapacidad económica del momento para requerir un préstamo bancario. Señala que conforme el artículo 1746 del Código Civil el interés legal es del 3% anual y el interés prestado con garantía hipotecaria no puede exceder del 1% mensual, por tanto todo lo cobrado en exceso de ese porcentaje es ilegal. Que la inexistencia de entrega de dinero en efectivo es fácilmente evidenciable puesto que se ha podido entregar la totalidad del dinero a través del cheque de gerencia. Por tales razones pide la nulidad del préstamo.

Seguidamente se opone a la ejecución de la hipoteca por la no existencia de la obligación principal, puesto que, a su decir, el contrato se fundó en una causa ilícita y al ser la hipoteca un contrato accesorio; al extinguirse la obligación principal no puede subsistir la accesoria. Insiste en que al ser la obligación principal nula por mandato del artículo 1157 del Código Civil debe declararse extinguida la hipoteca y como consecuencia de ello sin lugar la demanda.

Corren insertos a los folios 10 al 13 y 14 al 17 documentos constitutivo de la garantía hipotecaria y prórroga otorgado a la demandada, ambos debidamente registrados a los que se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocidos ni tachados por la parte demandada a quien se les opuso.

Del primero de los documentos se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana SIKIU A.A.B. recibió de la sociedad SOLOIMMUEBLES 2021 C.A., la suma de Bs. 369.000,00 para ser invertidos en capital de trabajo en diversos negocios, cuya cantidad devolvería en tres meses a contar desde el 15-2-2007, constituyendo a favor de su acreedora hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de Bs. 461.250,00. En dicho documento se dejó constancia que la aquí demandada declaró haber recibido la preindicada suma en dinero en efectivo y cheque de gerencia. Del segundo documento se evidencia que el 2-10-2007 se le otorgó a la deudora 2 meses para la cancelación de la deuda y los correspondientes intereses.

La parte demandada pide la nulidad del préstamo aduciendo ambigüedad del documento al mencionarse por una parte que recibe dinero en efectivo y luego afirmarse que es en dinero en efectivo y cheque de gerencia, debido a que sólo recibió un cheque de gerencia y el supuesto saldo en efectivo es el resultado de aplicar intereses superiores al 1% en contravención al artículo 1746 del Código Civil.

Considera quien decide, que en razón a lo alegado por la demandada, tratándose de una denuncia de orden público, corresponde a esta sentenciadora analizar el contrato cuyo cumplimiento se demanda a los fines de determinar si tal alegación constituye efectivamente una causa ilícita, es decir, si de los argumentos de la demandada puede efectivamente colegirse que los fines perseguidos con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria es contrario a derecho o inmoral. Así se precisa.

Es menester precisar, antes de entrar a dicho examen, que la parte accionada no presenta en su contestación desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que asumió en el contrato cuyo cumplimiento fuera accionado por SOLOINMUEBLES 2021 C.A.. Es decir, no plantea controversia respecto del contrato mismo que amerite interpretación por parte del Tribunal para determinar su validez, simplemente pide su nulidad basándose en la existencia de una causa supuestamente ilícita. Así se establece.

Hecha la anterior advertencia, esta sentenciadora observa:

El ordinal 3º del artículo 1141 del Código Civil enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato la presencia de una causa lícita.

El Libro III del Código Civil, que trata de los requisitos para la validez de los contratos, encabeza bajo el nombre “De la causa de los contratos” los artículos 1157 y 1158 en los cuales se postulan los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que puedan darse al respecto de este elemento, señalando al efecto el artículo 1158 que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. En cuanto al artículo 1157, si bien se refiere a la causa de las obligaciones, le es aplicable al contrato por desarrollo doctrinario. Así, la norma expresa que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el concepto de causa hemos tomado aquella elaborada, específicamente, para referirse a la llamada causa ilícita (José Melich Orsini. Doctrina General del Contrato. Editorial jurídica venezolana. Págs. 265 y 299). En tal sentido, se entiende por causa la función económica social del contrato considerado en su totalidad que alude a la necesidad de que exista conformidad entre ella y el “interno” de las partes para que tal interno llegue a producir el efecto jurídico deseado. Ante esta definición, y, viendo que nuestro ordenamiento expresa que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, concluimos que la noción de causa ilícita permite sancionar a aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales.

Con fundamento en el citado criterio, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra en el caso de autos ilicitud o inmoralidad alguna por la circunstancia de que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución se ha demandado en la presente causa se haya estipulado que del dinero dado en préstamo se entregó una parte en efectivo y otra mediante un cheque de gerencia. No existe tampoco ambigüedad en el contrato porque se haya señalado en primer lugar que se recibía el dinero en efectivo y luego se haya especificado que sólo una parte era en efectivo y otra en cheque sin que se haya determinado exactamente a cuánto correspondía cada una de esas partes. Así se establece.

Dispone el artículo 1157 del Código Civil:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

.

La causa es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae la contrapartida de una obligación que constituye la justificación intrínseca y que viene a ser el elemento interno de validez de los contratos.

Ha señalado el apoderado de la demandada que el interés no puede exceder del 1% mensual y la supuesta cantidad entregada en efectivo se contraía a los intereses que en exceso le fueron cobrados a su mandante.

Observa quien suscribe, que del documento de hipoteca sólo se infiere palmariamente que la demandada recibió en calidad de préstamo la suma de Bs. 369.000,00; que dicha suma la cancelaría en tres meses; que tal cantidad generaría intereses a una tasa del 1% mensual; que ante la falta de pago se le otorgó el 2-10-2007 una prórroga de dos meses. No pudiendo inferirse en modo alguno, al no haber aportado la parte demandada prueba alguna que demuestre sus afirmaciones de hecho lo afirmado por ésta, razón por la que la NULIDAD INVOCADA HA DE SER DESECHADA. Así se decide.

Por cuanto la oposición planteada por la parte demandada se encuentra fundamentada en los mismos argumentos de la nulidad y en el hecho de que lo accesorio sigue lo principal y ante la declaratoria de nulidad de la obligación ha de declararse extinguida la hipoteca, este tribunal con vista a que se ha declarado IMPROCEDENTE la NULIDAD declara como consecuencia de ello SIN LUGAR la OPOSICIÓN.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la NULIDAD del préstamo hipotecario peticionada por la parte demandada con base en el artículo 1157 del Código Civil.

SEGUNDO SIN LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la representación de la demandada, ciudadana SIKIU A.A.B., en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA le fuera incoado por la empresa SOLOINMUEBLES 2021 C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

Se ordena continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, previo embargo ejecutivo del inmueble de acuerdo a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código Adjetivo, todo lo cual ha de tramitarse en cuaderno separado en virtud de lo estipulado en el artículo 664 eiusdem, tal y como se indicara en auto de fecha 26-10-2010.

Se condena en costas a la parte demandada, opositora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 2-11-2010, siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. AH11-V-2008-000210

45.404.

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