Decisión nº PJ0242007001159 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 09 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-009921

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.550.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767.

PARTE DEMANDADA: L.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.950.908.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (CUMPLIMIENTO)

____________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2007, por la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.615.550, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el Abogado V.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767, en contra del ciudadano L.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.950.908, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que el padre de su hija ciudadano L.G.D., no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida por la Sala de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial de Protección, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada de divorcio, signada con el número de expediente AP51-S-2006-017642.

Que de su unión matrimonial con el ciudadano L.G.D., nació una niña que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Que en el contenido de la sentencia anteriormente señalada se decreto el aporte que por obligación alimentaria tenía el padre de la referida niña, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y además por petición del mismo en la solicitud de divorcio mas la cantidad igual en el mes de agosto para gastos de recreación y diversión en el periodo de vacaciones escolares, gastos de útiles escolares más gastos extraordinarios cuando se presenten, tales como: atención médica, cirugía, etc, los cuales hasta la sentencia de divorcio no ha cumplido de ninguna manera.

Que ella, con mucho sacrificio ha tenido que sufragar todos los gastos, y realmente no puede seguir sola con los mismos y es por lo que acude a este Tribunal para solicitar que se dé cumplimiento a la obligación alimentaria para con su hija por parte del ciudadano L.G.D..

Que el padre de su hija, posee un patrimonio suficiente y devenga una remuneración aproximada de (Bs.4.000.000,00) cantidad suficiente para cumplir con su obligación alimentaria.

Que demanda formalmente al ciudadano L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.950.908, por pensión de alimento.

Pidió que sea citado el demandado en la siguiente dirección: Romualda a Manduca, Clínica Especialistas Unidas Banco de Sangre, Parroquia La Candelaria. Municipio Libertador, Distrito Capital.

Señaló como su domicilio procesal: Avenida Sucre Residencias Naiquatá “B”, Apartamento N° 15-3, Piso 15, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio Nro. 5 de este Circuito Judicial de protección de fecha 18/01/2007. Cursa del folio 5 al 7.

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, compareció el demandado ciudadano L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.950.908, debidamente asistido por la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788, quien en su escrito manifestó lo siguiente:

    Que contradice, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Obligación Alimentaria, ha incoado en su contra la ciudadana M.S.R. a favor de su menor hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en cuanto que se pretensión se basa en querer demostrar que ha incumplido con la obligación alimentaria de su menor hija antes y después que fuese decretado el divorcio por la sala de Juicio V del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Enero de 2007.

    Que la parte demandante en su escrito de demanda dice y el cual transcribe textualmente: los cuales hasta la sentencia de divorcio no ha cumplido de ninguna manera y mucho antes a esta, por cuanto he tenido yo con mucho sacrificio que sufragar todos los gastos, y realmente no puedo seguir yo sola con los mismos…, no especificando la actora de manera concreta desde que fecha él ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria, por lo que cabe preguntarse: ¿He incumplido con mi obligación desde cuando: desde hace 2 meses, 8 meses, 3 años, 5 años?.

    Que ha cumplido cabalmente con su obligación a favor de su menor hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), desde el momento que se separó de hecho de la ciudadana: M.S.R., haciendo efectiva dicha obligación y entregando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales en dinero efectivo a su menor hija, en las horas de recreo en la Unidad Educativa Fuente Jacob, institución en la cual cursa estudios su hija, ubicada en la Avenida Sucre, entrada Los Frailes, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

    Que la parte actora señala en el libelo de demanda que él devenga una remuneración aproximada de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) mensuales, cuestión que es totalmente incierta, en virtud de que el sueldo que devenga es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensual en la Clínica Especialistas Unidas ubicada entre las Esquinas de Romualda a Manduca, Banco de Sangre, Piso 2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

    Que fue él quien de manera voluntaria, teniendo conocimiento de las necesidades de su menor hija, ofreció como Pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre pagaría una cantidad igual para cubrir los gastos de dotación de artículos escolares y los gastos propios de las navidades, así mismo se obligó a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extraordinarios de su menor hija si se presentasen.

    Que para el momento en que ofreció la cantidad señalada por concepto de Pensión Alimentaria de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no tomó en cuenta su ingreso mensual; el pago de una Pensión Alimentaria de otra hija que lleva por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad.

    Que sus gastos como persona que debe realizar, como lo son: alquiler de una habitación que ocupa: en la Urbanización Terrazas de Guarenas, Estado Miranda y el cual paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) mensuales y gastos de alimentación, lavandería, tintorería, transporte, etc., que a pesar de su ingreso, hace grandes esfuerzos para cubrir el pago de Pensión Alimentaria de su hija: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pero sin embargo, ha cumplido y seguirá cumpliendo con esta obligación para la mejor formación de su menor hija.

    Pidió que se ordenara aperturar una Cuenta de Ahorros a favor de su hija, para iniciar el procedimiento de consignación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.

    Que se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra por incumplimiento de Obligación Alimentaria.

    Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Clínica Especialistas Unidas, ubicada entre las Esquina de Romualda a Manduca, Banco de Sangre, Piso 2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, teléfono: (0414) 251.43.92.

    Para sustanciar el escrito de contestación de la demanda el demandado, consignó los siguientes documentales:

  2. Original de recibo por la cantidad de Bs. 250.000,00, de fecha 21/06/2007, firmado por la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

  3. Copia de comprobante de egreso, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales del mes de junio de 2007, pago realizado al ciudadano L.G..

  4. Copia de comprobante de egreso, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales del mes de julio de 2007, pago realizado al ciudadano L.G..

  5. Copia Simple del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el N° 367, correspondiente al año 1.995.

  6. Original de recibo por Bs. 170.000,00 por concepto de alquiler de habitación, pago realizado por el ciudadano L.G..

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 13/06/2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Cursa al folio 8.

    En fecha 15/06/2007, se dictó auto, mediante el cual se ordenó citar al ciudadano L.G.D., a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de haberse practicado la citación, para que diese contestación a la demanda. Se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación a las diez de la mañana (10:00 a.m.); se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Clínica Especialistas Unidas Banco de Sangre, a los fines de que informasen si el obligado presta servicios en dicha empresa y en caso afirmativo que informase el salario que devenga, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual y demás emolumentos que pudiere percibir el mismo; y notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cursante del folio 9 al 10.

    En fecha 15/06/2007, Se libró boleta de citación al ciudadano L.G.D.. Cursante al folio 11.

    En fecha 15/06/2007, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursante al folio 12.

    En fecha 15/06/2007, Se libró oficio dirigido al Jefe de Personal de la Clínica Especialista Unidas Banco de Sangre, signado con el N° 2772. Cursante al folio 13.

    En fecha 04/07/2007, Se recibió diligencia del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público. Cursante del folio 14 al folio 15.

    En fecha 10/07/2007, Se recibió diligencia del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de citación del ciudadano L.G.D., debidamente firmada. Cursante del folio 16 al folio 17.

    En fecha 11/07/2007, Compareció la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada y solicitó se instara a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos. Cursa del folio 18 al 19.

    En fecha 11/07/2007, Se recibió diligencia del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio N° 2772, dirigido al Jefe de Personal de la Clínica ESPECIALISTA Unidas Banco de Sangre, debidamente firmado y sellado. Cursante del folio

    En fecha 13/07/2007, Se dictó auto instando a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. Cursa al folio 20.

    En fecha 16/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana M.S.R., supra identificada, asistida por el abogado V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.767, mediante la cual consignó copia del acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa del folio 21 al 23.

    En fecha 23/07/2007, Se dictó auto instando nuevamente a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos. Cursa al folio 24.

    En fecha 25/07/2007, La Secretaria de esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación del demandado a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante al folio 27.

    En fecha 27/07/2007, Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio emanado de la Clínica Especialistas Unidos, S.A., mediante el cual informan que el ciudadano L.G., ut supra identificado, no labora en esa Empresa, y que mantiene un contrato de arrendamiento entre dicha Clínica y la Empresa Banco de Sangre Shaddai, C.A. Cursante del folio 28 al 29.

    En fecha 30/07/2007, Siendo el día fijado para el Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia del demandado ciudadano L.G., así como la no comparecencia de la parte actora ciudadana M.S.R.. Cursa al folio 30.

    En fecha 30/07/2007, el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.950.908, parte demandada en el presente asunto, otorgó Poder Apud- Acta a la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788. Cursante del folio 31 al 33.

    En fecha 30/07/2007, El ciudadano L.G., ut supra identificado, dio contestación a la demanda, asistido por su apoderada judicial. Cursante del folio 34 al 49.

    En fecha 31/07/2007, Se dictó auto agregando el Poder Apud Acta otorgado por el demandado y el escrito de contestación de la demanda. Cursa al folio 50.

    En fecha 01/08/2007, Se recibió de la Abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado, escrito de promoción y evacuación de pruebas. Cursante del folio 51 al 54.

    En fecha 10/08/2007, Se dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se fijó para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésta fecha, oportunidad para que comparecieran los ciudadanos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y J.B., titulares de las cédulas de identidad N° (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y V.- 16.301.368 respectivamente, a los fines de que dieran su declaración en el acto oral. Cursa al folio 55.

    En fecha 18/09/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para diferir el respectivo fallo, para dentro de treinta (30) días de despacho siguiente a ésta fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio 56 al 57.

    En fecha 24/09/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se tome en consideración el escrito de promoción de pruebas, en cuando a lo expuesto en la presente diligencia. Cursa a los folios 59 y 60.

    En fecha 25/09/2007, se dictó auto mediante el cual se revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 18/09/2007, y prorrogó hasta este día veinticinco (25) de Septiembre de 2007, la oportunidad para la evacuación de los testigos. Cursa al folio 61.

    En fecha 25/09/2007, se levantó acta a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien compareció en calidad de testigo de la parte demandada,. Cursante a los folios 62 y 63.

    En fecha 25/09/2007, se levantó acta al ciudadano J.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.301.368, quien compareció en calidad de testigo. Cursante al folio 64.

    En fecha 27/09/2007, se fijó nueva oportunidad para oír a la adolescente de autos, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 65.

    En fecha 01/10/2007, se recibió diligencia presentada por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de conclusiones. Cursante del folio 67 al 72.

    En fecha 03/10/2007, se levantó acta dejando constancia que la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no compareció al acto fijado para hoy. Cursante al folio 73.

    En fecha 06/11/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa. Cursante al folio 75.

    En fecha 07/11/2007, se dictó auto mediante el cual esta Juzgadora le hace saber a las partes, que se pronunciará en relación al presente asunto oportunamente. Cursante a los folios 76 y 77.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, la misma no hizo uso de éste derecho, sin embargo junto al escrito libelar, consignó los siguientes documentales:

    1) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, en el expediente N° AP51-S-2006-017642, en fecha 18/01/2007. Cursante a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto, a los fines de demostrar la Obligación Alimentaria fijada. Las cuales se valoran en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos: M.S.R. y L.G.D., así como su disolución en virtud de ruptura prolongada de la vida en común y los acuerdos asumidos por ambos progenitores (decretado por la Juez de la Sala N° 5) en relación con las instituciones familiares y muy específicamente con respecto al monto de la obligación alimentaría en beneficio de la adolescente de autos, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Así se declara.

    2) Copia Simple del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el N° 664, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.993, cursante al folio (23) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos L.G.D. y M.S.R., y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    El demandado en el lapso legal para promover pruebas, consignó escrito ratificando las pruebas consignadas con el escrito de contestación, las cuales son los siguientes:

    1) Original de recibo de pago, por concepto de pago efectuado a su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), correspondiente al mes de Mayo 2007, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cursante al folio (41). Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

    2) Copia de Comprobante de Egreso, por concepto de pago de honorarios profesionales al ciudadano, correspondiente al mes de Junio de 2007 por un monto de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), que riela al folio (42) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    3) Copia de Comprobante de Egreso, por concepto de pago de honorarios profesionales al ciudadano, correspondiente al mes de Julio de 2007 por un monto de Un millón exactos (Bs. 1.000.000,00), que riela al folio (44) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara

    4) Copia Simple del Acta de nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el N° 367, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos correspondiente al año 1.995, cursante al folio (47) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: L.G.D. y E.M.D., en relación con la referida adolescente. Así se declara.

    5) Recibo por concepto de Pago de Alquiler de habitación por un monto de Ciento Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 170.000,00), que riela al folio (48) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    Prueba de Informes

    1. En fecha 27/07/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió comunicación de fecha 12/07/2007, emanado de la Presidencia de la Clínica Especialistas Unidos “Dr. Pedro Pérez Velásquez”, S.A., debidamente suscrita por la Dra. R.V. en su carácter de Presidente, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2772, librado por éste Despacho Judicial en fecha 15/06/2007 e informa que el ciudadano L.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.950.908, no es empleado de esa empresa, sino que mantiene un contrato de arrendamiento entre esa clínica y la empresa Banco de Sangre Shaddai, C.A. ubicada de Romualda a Manduca, Edificio 101, Clínica Especialistas Unidos, Piso 2, Municipio Libertador, La Candelaria, Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

    ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y nuestro Código de Procedimiento Civi lo acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, non qui negat” al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula no es del todo exacta ya que hay hechos no afirmados expresamente que sin embargo deben probarse. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba: un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida no puede probarse. Tal como lo señala el criterio jurisprudencial expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13-12-1961: “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de firmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”.

    En todo caso, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es aquella según la cual “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    Según el criterio expuesto por el autor E.J.C., en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1977, página 241:

    Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos

    .

    Asimismo el autor sostiene que:

    El principio general de la carga de la prueba puede abarcar dos preceptos:

    a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

    b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

    Por virtud del primer principio, el autor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.

    El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)

    Siguiendo el criterio anterior en el caso de marras tenemos que, la actora afirma en su libelo que el demandado no cumplió con lo dictado en Sentencia en fecha 18 de Enero de 2.007 por la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial, no aportando los elementos de convicción mínimos necesarios para demostrar que efectivamente el demandado no cumplió a cabalidad con el monto acordado, aunado a ello, no especifica con una fecha cierta, desde cuándo opera el incumplimiento de la Obligación establecida, toda vez que la demandante alega : “…los cuales hasta la sentencia de divorcio no ha cumplido de ninguna manera y mucho menos antes a esta…”, es decir, no específica, ni señala la fecha cierta en que el demandado dejó de efectuar los pagos especiales por bonificación de obligación alimentaria, limitándose tan solo a introducir la demanda en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007, sin que durante el transcurso de todo el proceso y hasta la presente fecha se haya hecho valer argumento adicional y menos aún documento alguno a fin de demostrar lo originalmente alegado. Consecuencia de lo cual, se tiene como no probado que existe atraso en el pago de la obligación alimentaria fijada en beneficio de la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al petitorio, realizado por la parte demandada ciudadano L.G.D., en el sentido, de que sea aperturada una cuenta a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de realizarle los depósitos relativos al monto de la obligación alimentaria en beneficio de ésta, esta Juzgadora considera oportuno enunciar el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza textualmente:

    El Estado tiene la obligación, indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    .

    En tal sentido, actuando quien suscribe en interés superior de la referida adolescente y con el objeto de garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, a tenor de lo previsto en los artículos 8, Parágrafo Segundo y 30, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera ésta Juzgadora que es pertinente aperturar la cuenta de ahorro solicitada en beneficio de la adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.615.550, debidamente asistida por el profesional del derecho V.E.M.G., Inpreabogado No. 14.767 en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), contra el ciudadano L.G.D., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.8.950.908. Y así mismo, se ordena librar el oficio correspondiente al Coordinador de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de éste Circuito Judicial, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), tal como lo solicitare el progenitor y co-obligado alimentario, siendo autorizada a movilizar la cuenta, su representante legal ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.615.550.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

    LA SECRETARIA,

    ABG. DOLIMAR LÁREZ

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DOLIMAR LÁREZ

    YCH/DL/ych/hvicent

    Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria

    ASUNTO: AP51-V-2007-009921

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