Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de Diciembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002203.

RECURSO: BP01-R-2004-000134.

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.S.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.C., contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual desestimó la denuncia presentada por su poderdante, signada con el N° BP01-P-2005-002203, respecto a los hechos que según él padeció la misma, y los cuales se subsumen dentro del supuesto del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Fundamentando su recurso de apelación en los ordinales 1° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y 448 ejusdem.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su recurso expresa lo siguiente:

…en fecha 10 de Enero de 1.991, la ciudadana E.C. inició la relación laboral con la empresa SUPER OCTANOS C.A.(SOCA), ocupando el cargo de recepcionista…con el transcurrir del tiempo ocupo otros puestos de trabajo…donde en este último…se vio obligada a realizar labores que ameritaban el uso de la fuerza física…nunca se le informó por escrito ni por otro medio idóneo del riesgo de las condiciones ergonómicas a que pudo estar expuesta en el desempeño de sus funciones, a pesar de ser una obligación legal contemplada parágrafo uno del artículo 6 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo…así como tampoco se cumplió con las condiciones del medio ambiente de trabajo que regula la misma ley relativas a la agronomía , lo que se evidenciaría con una inspección ocular y una experticia realizada por alguno de los cuerpos contemplados en el artículo 9 Ejusdem…

“Aproximadamente en Agosto de 1.995, la ciudadana…comenzó a padecer de dolores en la zona lumbaga, haciéndose examinar desde ese momento por varios profesionales de la medicina…haciendo en todo momento del conocimiento de tales circunstancias a los directivos y gerentes de “SOCA” quienes le otorgaban los respectivos permisos…eran innumerables las quejas de E.C. por la falta de condiciones ergonómicas de las sillas donde le tocaba trabajar.”

“en fecha 29 de Octubre de 1.999, se practicó rayos X, lo que reveló que tenía una hernia discal…desde ese momento la Ciudadana Emperatriz…informó verbal y por escrito a los gerentes y directivos de “SOCA” de su enfermedad, a lo que estos hicieron caso omiso exponiéndola a un riesgo mayor…en fecha 08 de Enero de 2004, en la Clínica de Pequiven…nuevamente le diagnostican que tenía una hernia en las zonas L4, L5, S1, lo que evidentemente constituye una incapacidad parcial y permanente para el desempeño de ciertas funciones…”

“luego con conocimiento pleno por parte de los directivos de “SOCA” de la enfermedad de la ciudadana E.C.…esta se vio obligada a trabajar hasta el 30 de Junio de 2004, cuando fue despedida para evadir responsabilidad, es decir…laboró 5 meses más desde la última fecha lo que empeoró la condición patológica.”

Con relación a la Decisión apelada, el recurrente manifiesta:

La motivación del auto dictado por el Tribunal de Control 6…incurre en violación flagrante del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la cita que hace de los hechos es sólo una cita de estos, dejando de mencionar…y analizar otras circunstancias de hechos plasmadas en el citado escrito de denuncia, que en conjunción constituyen el delito contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otro lado expone el apelante que lo sorprende la decisión del Tribunal a quo al afirmar que los hechos no revisten carácter penal, cuando se expresó claramente en la denuncia que el patrono tenia pleno conocimiento de los padecimientos de su cliente.

Expone el recurrente que la comisión del delito se concreta por el hecho que los directivos de SOCA incumplieron con las disposiciones establecidas en el parágrafo uno del artículo 6 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el garantizar las mínimas condiciones ergonómicas del ambiente de laboral, lo cual le generó a su cliente la incapacidad que ha quedado descrita por él. Y al mismo tiempo, expresa el recurrente, tuvieron conocimiento desde el 29 de Octubre de 1.999, de la enfermedad y sin embargo a sabiendas del peligro de la enfermedad que estaba padeciendo la dejaron que laborara en un ambiente inseguro.

Por último solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se ordene al Ministerio Público la designación de un nuevo Fiscal que conozca de la presente denuncia.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial Penal, mediante su decisión decretó lo siguiente:

Se Observa que riela en los folio N. 03 con fecha 11 de Mayo del 2005 de las actuaciones. Escrito dirigido a la Fiscalia por la Ciudadana E.C., donde dice. ….. inicie relación laboral con Empresa Super Octanos C.A. ( SOCA ), planta MTV, SUPER OCTANOS C.A, ocupando el cargo de recepcionista…, posteriormente el 20 de Octubre de 1992, empecé a desempeñarme en el cargo de Oficinista Mecanógrafa dentro de la misma empresa SUPER OCTANOS C.A…Al iniciar la relación laboral nunca se me advirtió por escrito, ni por ningún otro medio idóneo, de los riesgos físicos y riesgos psicosociales, naturaleza de los mismos, y daños que pudieran causar a mi salud…

Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6. de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u comisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” : razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido en fecha 07 de Noviembre de 2005, ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:

Conforma el punto álgido del presente recurso de apelación, que el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, a petición o solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, haya declarado la desestimación de la denuncia formulada por la Ciudadana E.C., contra la empresa Súper Octanos C.A., (SOCA), imputándole el ilícito penal previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Esta Corte para decidir pasa a hacerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, en lo atinente a los puntos impugnados, analizando las pruebas promovidas por el recurrente, tomando en cuenta que es obligación de éste, traer a los autos los recaudos que desea hacer valer para soportar sus alegatos, conforme lo prevé el único aparte del artículo 448 ejusdem.

Así las cosas, manifiesta el recurrente que en la decisión apelada se puede observar que el segundo párrafo no guarda relación alguna con el tercero, denunciando que en esa decisión existe violación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este primer punto, observa esta Corte que la disposición que se denuncia como violada contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en el Titulo III, referido a la Jurisdicción, específicamente a lo atinente a la Competencia por conexión, que a criterio de esta Corte, de la recurrida se evidencia que el Juez a quo nada decidió relacionado con este tópico, por lo cual esta denuncia se encuentra fuera de contexto. Y así se decide.

Otro de los aspectos impugnados por el recurrente, que reviste mayor importancia en su pretensión, es, como él mismo lo ha expresado, su asombro ante la afirmación del Tribunal de la Primera Instancia al establecer que los hechos narrados por su poderdante, no revisten carácter penal.

Con relación a esta inconformidad del recurrente, observa esta Alzada, que el Juez a quo en su decisión, acogiendo la solicitud Fiscal, decreta la desestimación de la denuncia presentada por la Ciudadana E.C., por no revestir en modo alguno carácter penal.

Sobre este Particular, según sus propios dichos la ciudadana emperatrizC., comienza su relación laboral el 10 de Enero de 1.991, cuatro años después comienza a padecer de dolores lumbago, lo que, tal como lo exponen ellos, hicieron del conocimiento del patrono, sin aportar prueba alguna que así lo demuestre.

Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 1.999, cuatro años después que comenzaron sus padecimientos, se realizó examen de rayos x, que arrojó como resultado una Hernia Discal, notificando verbalmente y por escrito a su patrono, sobre lo cual tampoco trae a los autos, prueba alguna, de ello.

En fecha 08 de Enero de 2004, en la Clínica Pequiven, fue atendida por el Dr. E.R., donde nuevamente le diagnostican Hernia en las zonas L4, L5, S1, lo que a su criterio constituye una incapacidad parcial y permanente en el desempeño de ciertas funciones, trabajando hasta el 30 de Junio de 2004, cuando fue despedida.

Habiendo delimitado lo que para el recurrente y su cliente, encuadra en el ilícito penal previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual le imputan a la Empresa Súper Octanos, pasa a esta Corte a decidir así:

Si bien es cierto que esta Ley establece tipos penales especiales, cuyo fin principal en garantizar las mejores condiciones del medio ambiente de trabajo, estableciendo las circunstancias de comisión de los ilícitos contemplados en ella, y la sanción respectiva, no es menos cierto que no demostró el recurrente, con prueba alguna, que el empleador tuviera conocimiento de los padecimientos de su cliente, y más allá que ese padecimiento surgiera como consecuencia de las condiciones del medio ambiente de trabajo, y más allá al calificar el padecimiento de su cliente como una incapacidad parcial y permanente, lo cual correspondería a un experto en la materia.

Con Fundamento a lo antes expuesto, estima esta Instancia que efectivamente los hechos narrados no revisten carácter penal, debiendo el recurrente, ante la situación tan suigéneris de salud acaecida a la ciudadana E.C., intentar las acciones civiles y laborales, a que hubiere lugar. Y así se decide.

Por todo lo antes expresado, considera esta Corte, que lo más ajustado a derecho en declarar sin lugar el Recurso de Apelación incoado y confirmar la decisión apelada y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E.S.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.C., contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual desestimó la denuncia presentada por su poderdante, signada con el N° BP01-P-2005-002203, respecto a los hechos que según él padeció la misma, y los cuales se subsumen dentro del supuesto del delito tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Fundamentando su recurso de apelación en los ordinales 1° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y 448 ejusdem.

Queda así Confirmado el fallo recurrido

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON

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