Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000258

Se contrae el presente asunto a Regulación de la Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de abril de 2011, el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente asunto; en virtud de la declinatoria de competencia, que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de marzo de 2011, el cual se declaró incompetente por el territorio en el presente caso; en virtud de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano ANGEL SOLORZANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.595, asistido por el abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2010.-

I

En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano ANGEL SOLORZANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.999.595, asistido por el abogado A.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, presentó recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto de reducción de personal dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2010 (folios 01 al 142).

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República; asimismo, ordenó la notificación mediante cartel a cualquiera de los interesados y a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., (folios 144 al 148).

En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha (folio 174).

En fecha 09 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., abogado A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó al Tribunal que con base al principio de territorialidad los Juzgados competentes para conocer del presente asunto, son los ubicados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui (folios 188 al 190).

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró su incompetencia por el territorio para conocer el presente asunto argumentando que, como quiera que, el actor prestó sus servicios en la ciudad de Anaco, la relación de trabajo finalizó en esa ciudad, la sede de la empresa demandada se encuentra ubicada en dicha ciudad y la Inspectoría del Trabajo emisora del acto es la correspondiente a la ciudad de Cantaura, Municipio Freites de este Estado, con competencia en la ciudad de Anaco, corresponde el conocimiento del recurso interpuesto contra el acto emanado de ésta corresponde a los juzgados laborales con sede en la ciudad de El Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; procediendo a remitir la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicados en la ciudad de El Tigre (folios 198 al 200) y en fecha 18 de marzo de 2011, acuerda la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ubicados en la ciudad de El Tigre (folios 206 y 207).

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, le dio entrada al presente expediente (folio 210).

En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa señalando que la competencia territorial debe atender al lugar en donde se encuentre la sede del órgano que emite el acto, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui y plantea el conflicto de competencia, remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda (folios 212 al 217).

II

Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, se observa lo siguiente:

En primer lugar, debe insistir este Tribunal Superior en su criterio referente a que la competencia por el territorio de un juzgado para conocer de la Nulidad de un Acto Administrativo, no puede ser determinada ni por el lugar donde tenga su asiento la sede física del órgano administrativo que dictó la Providencia, ni mucho menos por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, dicha disposición es aplicable a las causas ordinarias laborales que se tramitan por ante los Juzgados Laborales y que se rigen por el ordenamiento jurídico establecido en la mencionada Ley; luego, siendo el presente caso una demanda por Nulidad de Acto Administrativo, su procedimiento debe ceñirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, para determinar a qué Tribunal corresponde territorialmente controlar la legalidad del Acto Administrativo, necesariamente debe atenderse a la competencia territorial del órgano administrativo que dictó la Providencia y no al lugar en el que éste tenga su sede, de suerte que dicha competencia territorial coincida con la competencia territorial del Tribunal al que materialmente corresponde el conocimiento del asunto.

En segundo lugar, este Tribunal Superior debe señalar que si bien no resulta desacertado el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fundamentado en doctrina autorizada de estudios de Derecho Administrativo, esta alzada considera que para el conocimiento de asuntos como el que hoy nos ocupan debe prelar el derecho de acceso a la justicia, consagrado en la Constitución Nacional, el cual presupone la posibilidad real de los ciudadanos de hacer uso de la jurisdicción que le sea mas accesible para la solución de sus conflictos de intereses.

En el presente caso, se observa que el órgano que dictó el Acto Administrativo tiene competencia en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y, a su vez, los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre y los ubicados en la ciudad de Barcelona tienen competencia judicial repartida entre los distintos Municipios del Estado Anzoátegui, a saber, los ubicados en Barcelona tienen competencia en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen su sede en El Tigre en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa. De lo anterior se concluye que, tanto los Juzgados Laborales ubicados en la ciudad de El Tigre, como los ubicados en la ciudad de Barcelona resultan competentes para controlar la legalidad del acto que hoy nos ocupa, pues ambos Circuitos Judiciales, coinciden –al menos en un Municipio- con la competencia territorial atribuida a la Inspectoría del Trabajo emisora de acto administrativo que motiva el presente asunto; de allí que –en obsequio a la garantía de acceso a la justicia – debe establecerse que el administrado que insurge contra el acto tiene la posibilidad de escoger el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el administrado tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; recuérdese que, desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

Por todos los razonamientos expuestos, se declara que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, tienen competencia territorial para conocer del presente asunto y en virtud de haberse interpuesto éste originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, éste es el que debe continuar tramitando el asunto que nos ocupa, en consecuencia, líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, participándole la presente decisión con copia certificada de la misma y remítase el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ante el cual se interpuso originariamente el presente asunto para que continúe conociendo y tramitando el mismo y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio con copia de la presente decisión al Tribunal que planteó el presente conflicto negativo de competencia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. E.C. QUIJADA

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