Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000459

Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que la parte demandada ha procedido a solicitar la declinatoria de competencia, por considerar que: “El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…de acuerdo a la invocada norma, en primer lugar el mismo recurrente y de los documentos que acompañan anexos al presente recurso se evidencia que prestó servicios en la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., por el periodo que duró la relación de trabajo …en Anaco…allí prestó servicios como vigilante…que fue contratado en Anaco…que la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A. estuvo domiciliada en Anaco, cuando todos sus equipos operaciones, bienes muebles e inmuebles fueron objetos de expropiación y declarados de utilidad pública….por lo tanto ciudadano Juez del mismo escrito libelar se evidencia en base al principio de territorialidad, preceptuado en el invocado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el lugar de prestación de servicios del recurrente, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato y el domicilio de la demandada, todo se corresponde a la ciudad de Anaco de Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente recurso, siendo competente los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, …y así pido sea declarado…; este Tribunal a los fines pertinentes, lo hace en los siguientes términos:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 22-10-2010, por el ciudadano A.S.G. asistido de su Abogado A.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.038, mediante el cual solicita la nulidad del recurso de la reducción de personal que acordara la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 15-04-2010, correspondiente al expediente número 012-2009-05-00004, siendo admitido el mismo en fecha 01-11-2010, ordenándose la notificación de las partes, asimismo, una vez que consto a los autos la notificación de todas estas, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en fecha 07-02-2011.

Ahora bien, debe el Tribunal proceder a pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la parte gananciosa de la providencia administrativa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., por cuanto dicho pronunciamiento puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, este tribunal a los fines pertinentes considera lo siguiente: Si bien es cierto estamos frente a un recurso de nulidad, debiendo regirse el mismo por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar la competencia del tribunal a quien le corresponde territorialmente controlar la legalidad del acto administrativo que se recurre, debe definitivamente en criterio de quien hoy decide, atenerse a la competencia territorial del órgano administrativo que dictó la providencia, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de quien emanó el acto tiene competencia en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y por ende en su sede se ventilan todos los juicios que con ocasión a la relación de trabajo que se den en cada uno de esos municipios conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dependiendo de los supuestos, resuelve el asunto, siendo así, no entiende este tribunal que por detentar competencia múltiple la inspectoría, deba considerarse que sus decisiones son tomadas como sede de todos los prenombrados municipios, mas por el contrario, su ámbito de competencia es tomada conforme a cada uno de esos territorios que le corresponde asumir, atendiendo a los supuestos de cada administrado, es decir, en el presente caso, la relación laboral se dio en Anaco, el actor prestó servicios en la ciudad de Anaco, el domicilio de la demandada es Anaco, la relación laboral culminó en Anaco, por esa razón, la empresa acude a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cantaura; pero con múltiple competencia territorial que abarca el municipio Anaco y conforme a ello decide, por tener competencia en dicho municipio. En consecuencia, siendo que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1092, de fecha 19-09-1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, asigna competencia por el territorio para conocer de las controversias acaecidas en la población de Anaco a los Tribunales de Primera Instancia de la ciudad del Tigre y siendo que en dicha población se encuentran tribunales especializados en materia laboral, este Juzgado acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Ciudad del Tigre que resulte competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Resolución 1029 del extinto Consejo de la Judicatura. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón del territorio y por consiguiente DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que resulte competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 3 de la resolución 1029 del extinto Consejo de la Judicatura. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.-

LA JUEZ

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ

LA SECRETARIA

Isolina Coromoto Vásquez Salazar.

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