Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 16 de Diciembre de 2005
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas |
Ponente | Antonio José Illarramendi Matamoros |
Procedimiento | Homolog. Oblig. Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 16 de Diciembre del 2005.
Años: 195° y 146°
Vista la Solicitud de Homologación de Conciliación, formulada por la ciudadana: M.A.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.427.917, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, en beneficio de los Adolescentes: E.A. y GIUSSEPE A.C.S., de 15 y 14 años de edad, respectivamente, en la persona de su representante legal ciudadana: C.E.S.R. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.418.370, domiciliada en la Calle 7-A, con transversal 7-B, manzana 14-B, casa N° 14B-01, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en contra del ciudadano: A.C.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.381.235, domiciliado en la Urbanización La Mercedes, calle 2, lote 18, casa N° 18-25, Municipio Palavecino del Estado Lara, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, revisado como ha sido el acto conciliatorio, suscrito por las partes antes mencionadas, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre del presente año dos mil cinco, y en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni a los intereses de los Beneficiarios antes mencionados, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte a dicha conciliación, su HOMOLOGACION, conforme a lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo antes expuesto se acuerda:
Se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, a beneficio de los Adolescentes E.A. y GIUSSEPE A.C.S., de 15 y 14 años de edad, respectivamente, cantidad esta que equivale al 37.1% aproximadamente, sobre el Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 38.174, de fecha 27 de Abril del 2.005, y la misma deberá ser incrementada automática y proporcionalmente en la medida en que aumenten los ingresos del mismo, cantidad esta que depositará el ciudadano A.C.D., en la cuenta de ahorros N° 008-413514-0, del Banco Casa Propia, a nombre de la ciudadana C.E.S.R. y del Adolescente GIUSSEPE A.C.S..
El padre aportará una suma extra de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para cubrir los gastos de merienda y de pasaje de los citados beneficiarios.
En cuanto a los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, el padre se encargará de suministrar lo necesario al Adolescente GIUSSEPE ALEJANDRO, y la madre se encargará de los gastos de la beneficiaria E.A..
En lo que se refiere a los gastos de vestido y calzado, el padre suministrará la ropa y el calzado requerido por los referidos beneficiarios, en dos oportunidades; la primera en el mes de Junio y la segunda en el mes de Diciembre.
En lo que respecta a los gastos de medicinas, asistencia y atención médica, serán cubiertos por el H.C.M. y por el Seguro Social en donde se encuentran inscritos dichos beneficiarios, y los tratamientos o cualquier otro gasto será cubierto por ambos padres en parte iguales.
La Madre cubrirá en un 100% los gastos que se originen por concepto de servicios básicos en el hogar.
Ambos padres sufragaran en un 50% los gastos de Recreación requeridos por los tantas veces mencionados Adolescentes.
Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas. Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, Estado Lara, ciudadana M.A.V.B.. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase. Seguidamente se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 982-05, del libro de Causas Correspondiente.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abog. A.J.I..
La Secretaria Temporal.,
Abog. Ediner M. O.E..
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ediner M. O.E..