Decisión nº A10-05 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas; 6 de Octubre de 2.008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 10-As-2297-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN M.

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. E.S., quien actúa en la presente causa como Fiscal décimo octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emanada del Juzgado vigésimo tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio del año 2.008, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NICAN0R GUAPACHE CARAGUICHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha cuando sucedió el hecho punible investigado; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que se ejerciera, la existencia en la recurrida del supuesto de derecho, previsto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que al afirmarse se hizo uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los funcionarios allí mencionados, se incurrió en error al interpretar la norma legal contenida en el Artículo 357 eiusdem, además se argumenta la violación de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 452 del texto adjetivo penal antes indicado, ya que, según sostiene en la parte motiva de la recurrida, se puede observar se ha incurrido en una falsa valoración de los medios probatorios y en inmotivación del fallo dictado; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes estimaciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa como titular de la acción penal, representando los derechos de la víctima y en representación del Estado, como Fiscal décimo octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como puede constatarse con las actuaciones cursantes en este asunto penal.

Impugnando la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que le es adversa a los intereses que representa, puesto que fue ABSUELTO el encausado, supuestamente acorde a lo alegado, violentándose en la sentencia recurrida, disposiciones legales que regulan la actuación del órgano jurisdiccional y que de haberse acatado fielmente, estima no se hubiera emitido ese fallo y sin que contenga es pronunciamiento judicial la debida motivación requerida para que pueda tener la validez necesaria.

Constatándose en este caso, se trata de la impugnación de la decisión judicial que ABSUELVE al encausado de autos inicialmente mencionado, emitida por el Juzgado vigésimo tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se verifica que si bien el escrito contentivo del recurso fue remitido al A quo, el día 07/08/2.008 por la Coordinadora de Alguacilazgo Abg. M.A., según puede verse al folio 165 de la pieza III de este expediente penal, el mismo fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, el día 06/08/2.008 y recibido por el funcionario adscrito a ese servicio, ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 6.315.897, siendo las 05:50 p. m., conforme se puede constatar del folio 166 de esa misma pieza, siendo pertinente traer a colación lo que prevé expresamente el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose

Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, par el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Al respecto de la presentación de escritos y solicitudes de las partes, se contemplan en los Artículos 191, 192 y 194 del Código de Procedimiento Civil, como deben producirse tales actuaciones y por no disponerse nada expresamente y en cuanto a esos aspectos, en el texto adjetivo penal, estas disposiciones pueden aplicarse por ser supletorias y permiten resolver la situación reflejada, en este caso, se contemplan allí entonces las pautas que a continuación se indican en esas normas legales:

Artículo 191.- Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.

Artículo 192.- Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que ser refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes.

De igual modo, debe tenerse en cuenta que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales están determinados expresamente en la ley (Artículo 196 C. P. C.) y ningún Juez, está autorizado a cambiarlos o fijar uno distinto, salvo que esté autorizado legalmente para hacerlo.

Evidenciándose así que el legislador, en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive precisa el lugar donde debe ser presentado el escrito recursivo, es decir, ante el Juez o Tribunal que dictó el fallo que se busca invalidar o que sea revocado, aparte, se tiene bien conocido por todos los integrantes del sistema de justicia, que los organismos jurisdiccionales, tienen un horario determinado y expuesto permanentemente en la sede de cada uno de estos, tal se prevé en el mismo Código de Procedimiento Civil según ya se citaran las normas legales referidas a ese aspecto, de allí que las partes deban actuar, preferiblemente dentro de las horas, que están allí indicadas como horas de despacho, lo que se sabe es hasta las tres y media de la tarde (03:30 p. m.); sin que refleje la situación observada, que se le haya negado al recurrente, el acceso a la sede del Juzgado vigésimo tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Aunque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que atendiendo a lo contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias, número 472 de fecha 26/03/2.004, número 2202 de fecha 17/09/2.004, número 2402 de fecha 08/10/2.004, número 1582 de fecha 12/07/2.005 y en sentencia número 1461 de fecha 27/07/2.006, que

De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de tal forma que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley…

En virtud de lo mencionado, la Sala considera que al no haber sido interpuesta la apelación dentro de las horas y días de despacho ante el Tribunal de la causa, o bien, fuera de su horario administrativo en la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal –pero siempre dentro del lapso, previsto para tal fin en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se entiende entonces, que no puede ser eludido el lapso, pero contando los días completos y dentro del funcionamiento del Circuito Judicial como tal, siendo dentro de ese período de tiempo, cuando tienen que ser presentados los escritos contentivos de las peticiones de las partes y no fuera, de estos parámetros, dispuestos para garantizar la igualdad de las partes y el adecuado trámite de los asuntos judiciales, en virtud de lo cual, son exigencias relacionadas con el amparo de garantías constitucionales, que no podrían por ende ser tenidas como formalidades no esenciales, a criterio de esta Alzada, o bien ante la sede del Juzgado A quo o en la Oficina de Alguacilazgo que funcione en el Circuito Judicial.

Por lo que al confirmarse del cómputo realizado por el Juzgado decisor, agregado al folio 199 de la pieza III, que el acto impugnatorio fue presentado e interpuesto, el décimo día hábil corrido después de la fecha de publicación del dictamen absolutorio recurrido y evidenciándose que el mismo se emitió dentro del lapso de los diez días hábiles contínuos, al momento cuando emanó esa decisión al culminar el acto del Juicio Oral y público, fuera de las horas de despacho pero consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, por lo que en definitiva ese acto efectuado por la parte acusadora, debe ser tenido como ejercido en forma tempestiva y adecuada a los parámetros determinados en la legislación aplicable, antes invocados y a la interpretación que ha hecho la máxima instancia judicial a nivel nacional, atribuido el carácter por la norma constitucional de máxime intérprete de la ley constitucional.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Dr. E.S., quien actúa en la presente causa como Fiscal décimo octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emanada del Juzgado vigésimo tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio del año 2.008, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NICAN0R GUAPACHE CARAGUICHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha cuando sucedió el hecho punible investigado; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que se ejerciera, la existencia en la recurrida del supuesto de derecho, previsto en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que al afirmarse se hizo uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los funcionarios allí mencionados, se incurrió en error al interpretar la norma legal contenida en el Artículo 357 eiusdem, además se argumenta la violación de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 452 del texto adjetivo penal antes indicado, ya que, según sostiene en la parte motiva de la recurrida, se puede observar se ha incurrido en una falsa valoración de los medios probatorios y en inmotivación del fallo dictado; toda vez que se ha verificado que su interposición se hizo de forma considerada como válida ante la sede del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y fuera de las horas destinadas, para atender y tramitar las actuaciones de las partes, por parte del Despacho Judicial A quo, acatando lo que se establece en los Artículos 437 literal b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a las interpretaciones que ha hecho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1461, de fecha 27/07/2.006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.D.R., así como lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, actuando esta Sala al emitir este dictamen, de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el noveno día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE SE LE CONFIERE EN V.D.L.L., emite los dictámenes siguientes: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por Dr. E.S., quien actúa en la presente causa como Fiscal décimo octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurriendo de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, emanada del Juzgado vigésimo tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio del año 2.008, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ NICAN0R GUAPACHE CARAGUICHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha cuando sucedió el hecho punible investigado, dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 437 literal b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a las interpretaciones que ha hecho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1461, de fecha 27/07/2.006, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.D.R., así como lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, actuando esta Sala al emitir este dictamen, de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA establecida en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el noveno día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. ESPT. C.A. CHACÍN M.

(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CACM/ARB/ALBB/cms.-

EXP N° 10-Aa-2297-08

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