Decisión nº 0211-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp 19.752

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2001, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el Abogado G.R.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.S.C., venezolano y titular de la cédula de identidad No. 493.697, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 776 de fecha 23 de octubre de 2000, notificado mediante Oficio No. 0903 de fecha 23 de octubre de 2000 y retiro contenido en el Oficio No. 0321 de fecha 29 de mayo de 2001, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 15 de junio de 2001, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.

La Abogada J.J., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 10 de julio de 2001, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, en fecha 23 de julio de 2001 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 7 de agosto el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la apertura del cuaderno separado contentivo del expediente administrativo del querellante consignado en fecha 6 de agosto de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 9 de octubre de 2003, vencido como se encontraba el lapso probatorio este órgano jurisdiccional fijó para el tercer día des despacho siguiente el acto de informes el cual se efectuó el día 15 de octubre de 2003, consignando únicamente la representación judicial de la República escrito de conclusiones.

En fecha 29 de octubre de 2003 este Juzgado dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representado es funcionario público de carrera con más de treinta y cinco (35) años en la Administración Pública, a la que ingresó en fecha 1° de noviembre de 1958, habiendo ejercido diversos cargos dentro de la misma, siendo el último cargo desempeñado el de Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui hasta el día 6 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue notificado, mediante oficio No. 0903 de fecha 23 de octubre de 2000, de la Resolución No. 776 de esa misma fecha, mediante la cual el Ministro del Interior y Justicia lo removió del mencionado cargo y lo pasaba al período de disponibilidad.

De igual manera menciona que han sido agotadas todas las instancias administrativas y que está en la oportunidad procesal correspondiente según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En otro orden de ideas, alega el mandatario del querellante que el acto administrativo de remoción viola el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, afirmando que el hecho de que un funcionario público de carrera administrativa ocupe un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción no implica la pérdida de la estabilidad toda vez que, al ser removido del cargo desempeñado la Administración se encuentra en la obligación de realizar las gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes teniéndose que, sólo si éstas resultaren infructuosas procederá el retiro de dicho funcionario. En sintonía con este punto, menciona el Decreto Presidencial 304 de fecha 11 de noviembre de 1999, relativo a la calificación de Alto Nivel de los cargos de registradores y notarios sin embargo, según su dicho, no indica los cargos excluidos de la carrera administrativa como tampoco, el señalamiento de las funciones que provocan la exclusión de la carrera administrativa, aunado a ello, asegura el mandatario del recurrente que, en el caso de los notarios o registradores activos para el día 11 de noviembre de 1999 tal exclusión constituye una situación sobrevenida la cual lesiona una situación administrativa que ha causado estado por lo que, no puede ser alterada por la Administración.

Así las cosas, afirma que al momento del nombramiento de su poderdante como Registrador Mercantil éste cargo era catalogado de carrera administrativa por lo que tal situación no podía ser alterada por el Ministerio querellado, habiéndole sido violado el derecho a la estabilidad y a la certeza jurídica consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, concluyendo que la remoción, si procediese, no constituye un acto discrecional sino que está sujeta a un procedimiento previo y a supuestos determinados. Por lo que así solicita sea declarado por este Tribunal.

Por otra parte, afirma que el organismo querellado no realizó las gestiones tendientes a la reubicación de su representado pues, según su dicho, no consta en autos prueba alguna de dichas gestiones por lo que, al no verificarse el supuesto previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley in commento, el acto impugnado resulta nulo por adolecer del vicio de falso supuesto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este mismo orden de ideas, afirma que en ningún momento su mandante ha sido notificado de su retiro por lo que constituye, según su dicho, una vía de hecho que ha ocasionado el cercenamiento del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 ejusdem, lo que ocasiona la nulidad absoluta del retiro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, denuncia la violación de los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Carrera Administrativa, referidos, según afirma, al derecho a la remuneración e indemnización.

Por las razones antes expuestas, solicita la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo su representado o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación, calculadas estas sobre la base del sueldo básico más la alícuota del arancel.

Finalmente de manera subsidiaria, pide el pago de las prestaciones sociales y le sea otorgado al querellante el beneficio de jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana J.J.R., identificada ut supra, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones de la parte actora.

En relación con el alegato esgrimido por la parte actora en su escrito libelar según el cual el Ministerio querellado violó las normas constitucionales, legales y reglamentarias en virtud del desconocimiento de su condición de funcionario de carrera, afirma que la remoción de la cual fue objeto el querellante se fundamenta en su calificación de alto nivel que caracteriza el cargo ostentado, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Presidencial No. 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, contrariando el alegato de inmotivación esgrimido por la parte actora.

Por otra parte, alega que la República garantizó la estabilidad que amparaba al recurrente, toda vez que le otorgó el período de disponibilidad al cual tenía derecho.

En relación con la supuesta violación del derecho a la defensa del actor, alega que el Ministerio querellado respetó el debido proceso al momento de remover al funcionario, dándole además oportunidad para agotar la vía conciliatoria.

En otro orden de ideas, afirma que se cumplieron las gestiones reubicatorias, según se evidencia del Oficio No. 5746 de fecha 24 de noviembre de 2000 dirigido al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, aunado a ello, según su dicho, la Administración efectivamente dictó acto administrativo de retiro, contrariando lo alegado por la representación judicial del actor. En sintonía con este punto asegura que fue imposible concretar la notificación personal por lo que, en fecha 15 de junio de 2001 se realizó la notificación por el diario Últimas Noticias.

Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas procesales del presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que la pretensión procesal del accionante consiste en la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 776 de fecha 23 de octubre de 2000, notificado por Oficio No. 0903 de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano L.A.D.G., en su carácter de Ministro del Interior y Justicia removió al querellante del cargo de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 1° del Decreto Presidencial No. 304 de fecha 11 de noviembre de 1999 en concordancia con lo dispuesto con el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, alega el querellante que tal decreto no le es aplicable toda vez que para el momento de su nombramiento como Registrador Mercantil éste era calificado cargo de carrera por lo que, la Administración no podría lesionar sus derechos subjetivos.

Al respecto, estando relacionado la presente querella con la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Mercantil, específicamente, si el mismo es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, pasa este Juzgado a hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Público, de la manera siguiente.

Se tiene que, antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Mercantil, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si, por el contrario, era de carrera administrativa, y consecuencialmente amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. En este mismo orden de ideas, era abundante la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Mercantil como de carrera administrativa, ello en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el artículo 13 de la Ley de Registro Público in commento, guardaba relación con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera. De la misma manera se consideraba que dichos funcionarios no podían ser removidos sino por las causales de remoción previstas en el articulo 132 de la Ley de Registro Público de 1978, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Mercantil era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Además se estableció que, a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción por estar subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella, establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el artículo 150 Ley de Registro Público de 1999 y el artículo 62 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra “A” del artículo Único del Decreto in commento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe aclarar que, a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad establecida en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, dictó el tantas veces nombrado Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, que estableció en su artículo 1° lo siguiente:

Artículo 1°. Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio

. (negrillas de este Tribunal)

En vista de la norma transcrita anteriormente, quedó claramente determinada, mediante disposición sublegal, la naturaleza del cargo de Registrador Mercantil, siendo éste un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Además de lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la ley que regula el sistema de administración de personal funcionarial vigente para la actual fecha, ha establecido de manera definitiva la naturaleza jurídica del cargo de Registrador el cual junto con los Notarios, según lo dispuesto en el numeral 9 de su articulo 20, es un cargo de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que para el momento de dictarse el acto impugnado la persona que ejerciera un cargo de Registrador Mercantil se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del Decreto N° 304. En consecuencia, para el momento de dictarse el mencionado instrumento normativo el querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que la Administración no lesionó derecho subjetivo alguno ni modifico la situación jurídica en la que se encontraba el querellante sino ratificó la condición preexistente del recurrente, como lo era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que, vista la situación del recurrente la Administración se encontraba facultada para removerlo del cargo en cualquier momento en atención a sus intereses, teniendo la obligación de realizar las gestiones tendientes a su reubicación dentro de la Administración Pública en virtud de encontrarse amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la ley de carrera Administrativa por ser el querellante funcionario público de carrera razón por la cual, en criterio de quien suscribe, el Ministerio querellado al removerlo actuó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se decide.

Por otra parte, este Sentenciador observa que por ser el querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:

Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.

De la disposiciones antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera desempeñado antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo.

Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. Razón por la cual, la realización de tales gestiones constituye una obligación de la Administración derivada del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el organismo querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que aluden los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, así como tampoco las gestiones externas toda vez que del memorando signado con el No. 5746 de fecha 24 de noviembre de 2000 que riela al folio 231 del expediente administrativo mediante el cual la ciudadana I.G. deB. en su carácter de Directora de Personal Encargada del Ministerio del Interior y Justicia, le solicita a la ciudadana I.C., en su carácter de Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, gestione lo conducente para la reubicación del querellante dentro de los cuadros de la Administración Pública no consta en autos respuesta alguna por lo que, considera este sentenciador que la Administración cometió un error al retirar al querellante pues, el Ministerio del Interior y Justicia no estaba al tanto de conocer la inexistencia de cargos vacantes dentro del mismo órgano así como tampoco en los cuadros de la Administración Pública razón por la cual mal pudo haber retirado al actor por la imposibilidad de reubicarlo, hecho este que en criterio de este juzgador constituye el vicio de falso supuesto. Razón por la cual, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 0321 de fecha 29 de mayo de 2001, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 15 de junio de 2001 emanado del Ministerio del Interior y Justicia, por ausencia efectiva de realización de las gestiones reubicatorias.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas la representación judicial del actor consignó comunicación de fecha 6 de diciembre de 2000 suscrita por el querellante y dirigida al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual solicita al organismo el otorgamiento del beneficio de la jubilación, prueba ésta a la que no se opuso la Procuraduría General de la República; así mismo, se constata que tal petición fue formulada de forma subsidiaria por el querellante en su escrito libelar.

Ahora bien, por cuanto del estudio exhaustivo realizado tanto al expediente judicial como al expediente administrativo se evidencia que tal solicitud haya recibido respuesta, toda vez que riela al folio 232 del expediente administrativo memorando No. 4777 de fecha 12 de diciembre de 2000 mediante el cual el ciudadano J.A.G.R., en su carácter de Director General del Ministerio querellado, remite al Viceministro de Seguridad Jurídica copia de la solicitud realizada por el querellante en fecha 6 de diciembre de 2000, despacho este que remite copia del mencionado memorando junto con la solicitud de jubilación, según se evidencia del memorando No. 001447 de fecha 18 de diciembre de 2000, a la Dirección General de Registros y Notarías a los fines pronunciarse sobre el respecto. Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2000 la mencionada Dirección General le informa, mediante memorando No. 0230-1734 el cual riela al folio 234 del expediente administrativo, al Viceministro que la solicitud in commento será enviada al Departamento de Pensiones y Jubilaciones de la Dirección de Personal de ese despacho, teniéndose que en autos no hay constancia de pronunciamiento alguno por parte del referido Departamento de Pensiones y Jubilaciones.

En consecuencia, al haberse retirado de la Administración Pública a la querellante omitiéndose el tramite de la jubilación ordinaria solicitada se ordena la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Registrador Mercantil correspondiente a dicho período de disponibilidad, así mismo se ordena al organismo querellado que proceda, dentro de este lapso a pronunciarse expresamente sobre dicha solicitud, es decir, del cumplimiento o no de los requisitos de jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la querellante para la fecha de su retiro a saber, el día 10 de julio de 2001; es decir, el día hábil siguiente al décimo quinto día establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el Abogado G.B., identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.S.C., antes identificado, contra la república Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

  2. - IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del Cargo de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenida en la Resolución No. 776 de fecha 23 de octubre de 2000, notificada mediante Oficio No. 0903 de fecha 23 de octubre de 2000.

  3. -SE ANULA EL RETIRO del querellante de la Administración Pública, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 15 de junio de 2001, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

  4. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano M.E.S.C., anteriormente identificado, a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Registrador Mercantil correspondiente a dicho período de disponibilidad, así mismo se ordena al organismo querellado que proceda, dentro de este lapso a pronunciarse expresamente sobre dicha solicitud, es decir, del cumplimiento o no de los requisitos de jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la querellante para la fecha de su retiro a saber, el día 10 de julio de 2001; es decir, el día hábil siguiente al décimo quinto día establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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