Decisión nº 2277 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 2277

PARTE DEMANDANTE: C.J.S.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.436 y de este domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Dr. GIAN L.L., en su condición de Gobernador del Estado Apure.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA. ABGDO. M.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de junio del 2001, la ciudadana C.J.S.D.C., asistida por el abogado M.G., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Dr. GIAN L.L..

Expone la accionante en su libelo de demanda , que inició sus labores el día 01 de marzo de l.976, como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 01 de diciembre de l.999, que fue jubilada del cargo y hasta los actuales momento no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, que durante el tiempo de trabajo de veintitrés (23) años y nueve (9) meses de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de ellos la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), y con el citado sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, los cuales aparecen esgrimidos en el libelo que corre inserto a los folios 1 al 16 de las presentes actuaciones y recaudos anexos de cincuenta y un (51) folios útiles.

En fecha 15 de abril del 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados por el Alguacil en fecha 03 y 20 de junio 2.002, según se evidencia de los folios 73 y vuelto, 75 y vuelto del expediente.

Cursa al folio 72, Poder Apud-Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana C.J.S.D.C., para que la represente en el juicio.

Riela a los folios 76 y 78, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al abogado M.L., para que la represente en el presente proceso.

En fecha 11 de julio del 2002, el abogado M.L. presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: I: opone la inexistencia de la parte demandada y II: Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda y por último alega la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 79 al 102).

Por auto de fecha 25 de julio del 2002, el Tribunal A quo deja constancia que en la oportunidad que le correspondía de admitir las pruebas de las partes, ninguna promovió las mismas. (f. 104).

En fecha 24 de febrero del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que Declara Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.J.S.D.C. y condena a la demandada Gobernación del Estado Apure, a cancelarle a la demandante las cantidades y conceptos, discriminados de la forma que aparece en la parte Dispositiva del presente fallo y ordenó la práctica de Experticia Complementaria del fallo. (F .110 al 120).

En fecha 27 de marzo del 2003, el abogado de la parte demandada Dr. M.L., apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 20 de enero del 2003.

En fecha 31 de marzo del 2003, el Tribunal A quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 226.

En fecha 15 de mayo del 2003, este Tribunal de Alzada dá por recibido el expediente y fija lapso de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionada.

Se abrió lapso de informes el día 28 de mayo de 2.003, medio procesal del cual la parte demandada hizo uso de tal derecho. No presentado la parte contraria las observaciones escritas a los informes consignados y se dijo “VISTOS” el 17 de julio del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta del folio 79 al 91 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante R.J.M.P..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

La accionante SOLORZANO DE C.C.J., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana SOLORZANO DE C.C.J., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana SOLORZANO DE C.C.J., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante SOLORZANO DE C.C.J., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Así como también, en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega la prescripción de la acción propuesta en el Capítulo II, específicamente al folio 88 del expediente y lo hace de la siguiente manera:

Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana SOLORZANO DE C.C.J. plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar “Desde el día 01 de marzo de 1976 inicié mis labores… El caso es que fui jubilada de mi cargo el 01 de diciembre de 1999…”.

Por lo que se evidencia que desde el 01 de Diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 16 de abril del año 2002, fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido pensionado, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el capítulo II, Parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - Indemnización de Antigüedad más interese.

  2. - Bono de Transferencia.

  3. - Intereses

  4. - Prestación de Antigüedad

  5. - Cesta Ticket

  6. - Bono Único.

  7. - Por concepto total cancelado a la fecha de egreso

  8. - Cláusula 34 del Contrato Colectivo

  9. - Intereses de la deuda a la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-2001).

10 - Indexación.

En el parágrafo 11, “Niego, rechazo y contradigo que se adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.721.569,75), por concepto de prestaciones sociales.”.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indiciar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 17 al 67 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

Dentro de la oportunidad procesal, ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiendo sido desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana SOLORZANO DE C.C.J., por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en

Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 27 de marzo del 2003, interpuesta por el abogado M.L., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana SOLORZANO DE C.C.J., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.23.214.348.09) por concepto de Prestaciones Sociales.

• indemnización de Antigüedad más Intereses y Bono de Transferencia

Bs. 6.006.180,16.

• Intereses (18/06/97) hasta (01/12/99)

Bs. 6.602.830,21.

• Prestación de Antigüedad más Intereses

Bs. 2.171.035,12.

• Cesta Ticket, Bono Único más Decreto Presidencial

Bs. 1.312.400, oo.

• Intereses de Mora

Bs. 7.121.903,41.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 24 de febrero del 2003, dictada por el Tribunal de la causa por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXPTE: N° 2277.

JSB/CZBB/ner.

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