Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: C.S.D.C. y J.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 969.344 y 987.614, respectivamente, en su carácter de coherederas del coarrendador P.J.S.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.431.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880.

PARTE DEMANDADA: I.D.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.911.619.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: V.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.332.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº V-2431-06.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Febrero de 2.007, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 6 de Marzo de 2.007, según nota que cursa al vuelto del folio 3.

El 20 de Marzo de 2.007 la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, y otorgó poder apud acta al Abogado E.G..

Mediante auto dictado con fecha 22 de Enero de 2.007 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar orden de comparecencia para la práctica de la citación personal.

En fecha 18 de Abril de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, Asimismo consignó los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación personal.

El día 20 de Abril de 2.007, se dictó auto con fundamento en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se reformó el auto de fecha 22 de Enero de 2.007 en virtud del error material e involuntario al señalarse esa fecha, siendo lo correcto 22 de Marzo de 2.007.

El 16 de Mayo de 2.007 la parte actora consignó las fotocopias para que se librara la compulsa, el cual se libró el 17 de Mayo de 2.007.

En fecha 5 de Junio de 2.007 el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando el recibo de citación firmado.

El día 5 de Junio de 2.007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. El 6 de Junio de 2.007 volvió a presentar escrito de contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 11 de Junio de 2.007.

El día 11 de Junio de 2.007 la parte actora consignó diligencia de alegatos.

Mediante auto dictado el 14 de Junio de 2.007 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se libró oficio relacionado con la prueba de informe promovida. En esa misma fecha se dictó auto en el cual se hizo saber a la parte actora que se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva el pedimento efectuado, relacionado con que se declare confesa a la parte demandada.

El 2 de Julio de 2.007 se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto:

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 5 de Junio de 2.007 el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ubicados en el Edificio J.M.V. de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que había practicado la citación de la parte demandada ciudadana I.B.; de tal manera que debe considerarse entonces, que la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda se verificó el día 5 de Junio de 2.007. Así se decide.

Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para el demandado el término de comparecencia para contestar a la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; en el presente caso, tal y como se decidió ut supra, la parte demandada quedó citada el 5 de Junio de 2.007, siendo que el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el referido término de emplazamiento por imperio del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que el segundo día de despacho siguiente a esa fecha fue el 7 de Junio de 2.007, por lo que el término para la contestación de la demandada se cumplió el día 7 de Junio de 2.007; en consecuencia la contestación de la demanda presentada por la parte demandada ciudadana I.B. los días 5 y 6 de Junio de 2.007, deben considerarse extemporáneas por anticipadas. Así se decide.

Se hace necesario destacar que, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil consagra el Principio de Inabreviabilidad de los lapsos procesales, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos a los que se refiere esta última hipótesis.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2794 dictada el 12 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado el siguiente criterio:

… omissis… El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,

establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho… omissis…

.

Este criterio lo comparte esta sentenciadora, además que por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarlo al presente caso. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto y vista la extemporaneidad por anticipada, de la presentación del escrito de contestación de la demanda, este Tribunal tiene como no hecha la contestación de la demanda, en consecuencia no entrará a analizar los alegatos ni defensas formuladas en la misma. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte demandante alegó en el libelo de demanda que tiene una relación arrendaticia indeterminada con la ciudadana I.d.l.Á.B., materializada en un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 15, situada de S.E. a vuelta de Auyama, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 22 de Marzo de 2.006, se presentaron en el inmueble que es su vivienda actual, ubicada en el Callejón el Carmen, Barrio Gramoven, Sector la Baranda, Casa 122-622 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte--- Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, quienes levantaron un estudio socioeconómico que reposa en el Expediente R-3829, en el cual se detalla que esa vivienda presenta: agrietamiento de Piso, Paredes, Techo y Estructura; Hundimiento y Filtración, haciendo que la vivienda que ocupa junto con su familia sea INABITABLE POR SER INSEGURA Y ser una ZONA DE ALTO RIESGO, en consecuencia, se ve afectada seriamente al tiempo que corre grave riesgo de quedar sin vivienda teniendo una que esta alquilada.

Fundamentó su pretensión en el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 34 literal “b”.

Estimó la demanda en un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en el preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación .…omissis… En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal …omissis…porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (...)

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. (...)

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Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó oportunamente al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble arrendado, pretensión ésta prevista expresamente en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se infiere que no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia, que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.

El artículo 1.397 del Código Civil prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas C.S.d.C. y J.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 969.344 y 987.614, respectivamente, actuando en sus propios nombres y como coherederas del coarrendador ciudadano P.J.S.V.; representadas en este proceso a través de su apoderado judicial ciudadano AMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.431.482, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880; contra la ciudadana I.D.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.911.619; asistida en este proceso por el ciudadano V.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.332 . En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

i.- a la entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por la casa distinguida con el N° 15, situada de S.E. a vuelta de Auyama, La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

ii.- Pagar a la parte actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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