Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001055

PARTE ACTORA: C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.418.370.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.E.G.P., A.V. y YIORLI A.Á.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278, 103.524 y 108.630, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), Institución creada según la Ley de Cultura del Estado Lara, en Gaceta Ordinaria Nº 889, de fecha 28-08-2002, y Decreto Nº 018 de fecha 15-12-2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, Nº 11.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.P.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826.

Sentencia: Interlocutoria.

Motivo: Anómala incidencia de Regulación de Competencia.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y notificar al Procurador General del Estado Lara de la sentencia dictada en fecha 02/11/2011, pues la parte demandada es el ESTADO LARA en órgano del C.A.D.C.D.E.L., en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado.

Posteriormente, en fecha 16/02/2012, es solicitada por la representación judicial de la parte demandada, regulación de competencia y remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para resolver la petición realizada, este Sentenciador procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de febrero de 2012, el Abogado J.A.P.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada, realiza solicitud de regulación de competencia y remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos;

La jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia valorando el hecho que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex articulo 272 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso. R.H.) y considero que la competencia por la materia, es de carácter inmutable: atañe a principios de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. (…) La sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, de la existencia de un segundo recurso de regulación de competencia, en vez de declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquella, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia preeminente orden publico, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. En este sentido nos apoyamos en la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-07-2011. (…)

De tal manera aun cuando existió una decisión sobre la solicitud de competencia, y dado que el alegato de la segunda solicitud de regulación de competencia es en razón de la materia (orden público) debe admitirse y remitirse a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia para que defina la instancia correspondiente

.

Posteriormente, efectúa una serie de argumentaciones sobre la incompetencia de los Jueces Laborales para sustanciar y decidir pretensiones de funcionarios públicos, señalando finalmente que el conocimiento del fondo del presente asunto le corresponde al Juez Contencioso Administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe señalar esta Instancia que en el presente asunto, en fecha 27/07/2011, la parte accionante solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta por esta Alzada, en los siguientes términos;

Así las cosas, visto que la parte actora manifiesta en su libelo, y así se desprende de las pruebas cursantes en autos, que comenzó a prestar servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo, y que posteriormente le fue notificada su designación a la Unidad de Auditoria Interna de dicha institución, sin que conste en autos que se haya cumplido con el concurso respectivo, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, este Juzgado declara competente para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

De tal manera, que los argumentos expuestos por la demandada en cuanto a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para el negado conocimiento de la presente causa, ya fueron dilucidados en la decisión que resuelve la incidencia de regulación de competencia planteada por la actora, en la cual, como se observa del párrafo anteriormente trascrito, se atribuye el conocimiento de la causa a los Jueces Laborales.

No obstante lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar los fundamentos de la anómala incidencia de regulación de competencia pretendida por la demandada.

Así, ciertamente en reiteradas decisiones, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido la posibilidad de revisión de una decisión que resuelva una primigenia regulación de competencia por vía distinta a la revisión en sede constitucional, siempre y cuando ésta en vez de acatar el orden publico, lo ataque, pues éste debe ser preservado siempre, en todo estado y grado del proceso.

En ese sentido, conforme las decisiones; del 14 de mayo de 2009 (caso: R.V.R.R. vs. I.V.A.), ratificado en el fallo número 67 del 16 de julio del mismo año (caso: E.A.R.R. vs. J.P., A.T. y otros), 11 de mayo de 2010 (caso: A.C.H. vs. B.A.L.C.A.) y 13 de abril de 2011 (caso: L.M.F.M. vs. Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario), emanadas de la nombrada Sala Plena, la procedencia de la anómala regulación de competencia está precedida en todos los casos por el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o conflicto de no conocer planteado por los Tribunales actuantes de manera oficiosa, más no, a instancia de parte como lo pretende el solicitante.

En este mismo sentido, podemos decir, que el fundamento de ello es lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza;

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

. (Negritas del Tribunal).

Dado que tal conflicto no se presenta en autos, se configura en decir de este Juzgador, un obstáculo para la procedencia de la segunda incidencia de regulación de competencia, pues no se adecuan las circunstancias del caso a los supuestos especificados en las decisiones detalladas.

En igual sentido, se observa la imposibilidad para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pueda conocer de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, pues conforme a las sentencias Nº 1 del 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, y Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en 26 de octubre de ese año, dictadas en interpretación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), para que el conocimiento de una regulación de competencia llegue a dicha Sala es necesario que se presenten los requisitos concurrentes que se especifican a continuación;

i) La existencia de un conflicto de competencia.

ii) Que se trate de dos (02) tribunales que no posean un Superior común o en este caso, Sala afín.

Siendo así, al no existir conflicto de competencia en este caso en particular, en acatamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las regulaciones de competencia que se planteen corresponden a este Tribunal y no a la referida Sala.

Por ultimo, resulta imprescindible señalar, que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo como se dijo anteriormente, el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: R.H.).

En igual sentido, nuestro procesalista patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de 1916 (Ediciones de la Presidencia de la República, año 1924, p. 257), al pronunciarse sobre la decisión del Superior que dirime la competencia, considera que una vez resuelta, ya no podría renacer o surgir nuevamente. Y lo afirma con esta pregunta: “(…) ¿Cómo ponerse en tela de juicio por los jueces inferiores la decisión pronunciada por su Superior jerárquico?... Ningún Tribunal inferior podría rebelarse válidamente en su fallo contra lo resuelto por su Superior jerárquico”. Por lo que en ausencia de una norma expresa que conlleve el obligatorio cumplimiento, este Tribunal Superior se ve impedido de remitir el presente asunto, ya regulado, a la Sala Político administrativa, como pretende el recurrente, dado que estaría ocurriendo a un procedimiento inexistente, lo cual le está vedado a esta instancia.

Este criterio lo mantiene el actual Código de Procedimiento Civil, sostenido permanente y pacíficamente por la Sala de Casación Civil, posteriormente recogido por la Sala Constitucional desde su creación, y también por la Sala Plena. Véase la sentencia Nº 35 de la Sala Constitucional, del 18 de febrero de 2000 (caso: J.G.M.O.), en la que precisó lo que sigue:

Al respecto, observa la Sala, no obstante los errores acaecidos en la solución de la incidencia de regulación de competencia, que la providencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria, en la que desacata la decisión del Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito mediante la cual resolvió la solicitud de regulación de competencia, viola el principio de la legalidad de la actuación de los órganos del poder público, debido a que no existe norma alguna que permita esta especie de “delegación”, tal como fue práctica en el derecho romano, que hiciera de su propia competencia en el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, en contravención a lo que al respecto dispone el artículo 137 de la Constitución.

Por otra parte, insiste la Sala, que al dictar el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decisión respecto a la solicitud de regulación de competencia, tal decisión declara la ley para ese caso concreto. Contra dicha decisión no cabía recurso alguno, por lo que dicho acto ostentaba la cualidad de pasar con autoridad de cosa juzgada formal. El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita

. (Negrillas de la Sala).

Finalmente, dado que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia para que se plantee la anómala incidencia de regulación de competencia, y ante la carencia de un conflicto negativo de competencia que merezca el conocimiento del presente asunto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la pretendida regulación. Y así se decide.

V

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por la parte demandada, C.A.D.C.D.E.L. (CONCULTURA), en fecha 16 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Año 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1055

JFE/cala

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